Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 244/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 262/2004 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 244/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100271

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2354


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 262/2004

Parte actora: Elisa

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 244/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Elisa , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. , y asistido por el Letrado D./ª. actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó por silencio administrativo, la petición de que se le expidiera el diploma correspondiente por asistir al curso de Dacitloscopia y Lofoscopia, que le acredita como Policía Técnio de Proximidad, que se celebró en Barcelona desde el día 1 de julio de 2003 a 4 de agosto del mismo año.

En la contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso por impugnarse un acto no susceptible de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, pues la reclamación administrativa es de fecha 25 de febrero de 2004 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 29 de abril, cuando aun no se había producido el acto presunto y por lo tanto, sin contar con un previo acto administrativo.

Se aporta certificación de la Dirección General de la Policía negando que en las fechas indicadas se haya celebrado el mencionado curso, que sólo se celebró en Madrid y Sevilla; no hay constancia oficial de que el demandante haya participado en ningún curso formativo con el contenido que indica en la demanda.

El demandante presentó instancia postulando que se expidiera certificación de haber realizado el curso de Policía Técnico de Proximidad; el día 9 de septiembre de 2003, que se respondió de forma expresa el día 30 de septiembre del mismo año, denegando lo soloicitado. Pero posteriormente se vuelve a presentar escrito solicitando la expedición de Diploma por haber participado en el mencionado curso, el día 25 de febrero de 2004, a lo que se le contesta por medio de oficio de fecha 26 de febrero del mismo año, de forma desestimatoria. El escrito de interposición del presente recurso se presentó el día 29 de abril de 2004

SEGUNDO.- Procede en primer lugar la resolución de la causa de inadmisibilidad alegada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que debe ser desestimada por los siguientes motivos.

Armonizando la interpretación del artículo 46.1 " in fine "de la LJCA con la conocida doctrina declarada por el Tribunal Constitucional, asimilando la desestimación por silencio administrativo a una notificación defectuosa, y teniendo en cuenta que conforme a lo preceptuado en el art. 58.3 de la LRJ-PAC las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda, cabe concluir que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente el día 21 de noviembre de 2002 no puede declararse extemporáneo.

Postura esta que por lo demás ha sido avalada por la sentencia del TS de 23 de enero de 2004 dictada en recurso de casación en interés de ley seguido con el núm. 30/03 donde nos dice primero recogiendo los fundamentos de la sentencia recurrida Con la consecuencia de poder impugnarse, las desestimaciones presuntas, ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, esto en el plazo de seis meses a contar desde que debieran entenderse presuntamente desestimados.

Lo anterior no obstante, el art. 46.1 L.J.C.A se refiere sin duda al plazo para recurrir ante ese orden jurisdiccional respecto de actos presuntos, diciendo que "si no lo fuera (expreso, el acto que ponga fin a la vía administrativa), el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Mas tratándose de silencio negativo, desde la reforma de la Ley 30/1992 por Ley 4/1999 , ya no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios sino sólo -nuevamente- de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.". La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .

Por ello, el demandante no fue notificado de los elementos básicos del acto administrativo, e interpuso el recurso contencioso-administrativo días después de haberse superado sólo los dos meses previstos para el acto expreso, entrando el cómputo de la desestimación por silencio administrativo.

Aplicando la doctrina anteriormente indicada, no puede estimarse que el incumplimiento de la Administración Pública en resolver de forma expresa, deba repercutir de forma negativa en los intereses y derechos legítimos expresados por la acción jurisdiccional ejercitada, como es, la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Aplicando la doctrina del silencio administrativo negativo al presente caso, es evidente que no puede apreciarse la existencia de causa de inadmisibilidad a juzgar por las fechas anteriormente expuestas, pues en función de la misma y aprovechando, quizá, la treta procesal, en beneficio amplio del principio de tutela judicial efectiva, de reproducir la petición de expedición de un certificado y luego un diploma, el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, no ha acreditado el presupuesto fáctico en el que descansa, en términos procesales, la pretensión de la demanda, pues no consta que se haya celebrado el mencionado curso en las fechas indicadas. Por ello, ante la falta de prueba de las alegaciones de la demanda, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

1º Desestimar la causa de inadmisibilidad y desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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