Última revisión
16/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 244/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 899/2005 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 244/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100391
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:1279
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000899/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011361
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 244/2007
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Alicia Millán Herrándis
En Valencia a dieciséis de marzo de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 899/2005, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Francisca representada por la Procuradora doña María Ángeles Jurado Sánchez y dirigida por el Letrado don José Ignacio Ruíz Maján; de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y, como codemandada, Houston Casualty Company Europa, Seguros y Reaseguros S.A. "HCC EUROPE", representada por el Procurador don Carlos Aznar Gómez y dirigida por el Letrado don Luís Miguel Romero Villafranca, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio público sanitario presentada el 23 de septiembre de 2003.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente , la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña María Ángeles Jurado Sánchez , en nombre y representación de doña Francisca, contra la presunta desestimación de la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial presentada, por anormal funcionamiento del servicio sanitario, el 25 de septiembre de 2003.
Segundo. La pretensión indemnizatoria, 99.058,60 euros, derivada de la ceguera total sufrida se basa, a su entender, en el retraso de diagnóstico (tumor o meningioma supraselar en el ojo izquierdo) atribuido a la asistencia médica dispensada el 13 de febrero de 2001 que considera negligente o contraria a la lex artis ad hoc por falta de agotamiento de los medios diagnósticos y , en concreto, por la omisión de la prueba de estudio del fondo de ojo determinante de la causación directa del daño sufrido por la paciente.
Como es sabido, la exigencia de responsabilidad patrimonial a la administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor , o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, más tratándose de asistencia sanitaria y de la incidencia sobre la salud de tantos y tan variados factores, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (T.S.. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998 , 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras).
Tercero. La cuestión litigiosa queda limitada, atendidas las reclamación administrativa previa y la demanda, a analizar si , a la vista de los antecedentes y síntomas que refirió la recurrente, la consulta médica de 13 de febrero de 2001 respondió a los criterios exigibles por la lex artis ad hoc y, si , por tanto, se extremaron los medios diagnósticos procedentes ante los síntomas que presentaba.
Estudiado el expediente administrativo en relación con el informe pericial emitido por el Dr. Ignacio, ratificado a presencia judicial y sometido a las aclaraciones formuladas por las partes, no aprecia esta Sala que en la consulta de que se trata se incurriera en negligencia médico- asistencial alguna ni que , teniendo en cuenta los antecedentes y síntomas que refirió y presentaba la paciente, se infringiera la lex artis ni por no estudiar el fondo del ojo ni por omitir otros medios diagnósticos distintos de los empleados que, en este caso, fueron los adecuados.
En este sentido, hay que confrontar los informes emitidos por los Dres. Carlos Manuel , especialista en medicina del trabajo (presentado y admitido como prueba documental) y Ignacio, oftalmólogo, acompañado por la codemandada al escrito de contestación a la demanda y, como se ha expresado, sometido en el proceso a la plena contradicción de las partes, en relación con la asistencia médica a la que, por negligencia, se atribuye causalmente, el resultado lesivo que motiva la reclamación de la indemnización por anormal funcionamiento del servicio público.
Consta en el folio 63 del expediente que en la consulta de 13 de febrero de 2001 se refiere , como única sintomatología , pérdida de visión en ojo izquierdo, ante lo cual, explorada su agudeza visual y tras refracción, da como resultado 1,0 en el ojo derecho y 0 ,4 en el izquierdo, ojo éste por el que siempre , según la paciente y así lo manifiesta al doctor que la atiende, "siempre ha visto peor..." Con anterioridad ya padecía una merma de visión : 3,5 dioptrías de astigmatismo en ojo Derecho y 4 en ojo izquierdo (fol. 64). Pese a que se indica revisión a los seis meses, la actora no acude al oftalmólogo hasta el 13 de mayo de 2002.
Aunque el estudio de fondo del ojo, cuya omisión se denuncia como manifestación de la negligencia médica, sea un medio de diagnóstico inválido para detectar un meningioma del tubérculo selar, al ser detectable, tan sólo, mediante resonancia magnética , no se aprecia negligencia médica alguna en la asistencia de que se trata, consulta de 13 de febrero de 2003, porque, en tal fecha, según la prueba pericial practicada , no se evidenciaba ningún síntoma de padecimiento de meningioma del tubérculo selar, además, tampoco era apreciable una pérdida visión notable que hiciera sospechar , con fundamento, el padecimiento de tal enfermedad que requiriese, de inmediato , la realización de otros medios diagnósticos. Así se expresa, con claridad y fundamento preciso, el informe pericial que, además, establece en el 13 de mayo de 2002 la fecha en la que se presenta un síntoma sospechoso (agudeza visual de 0,1).
En definitiva, aunque la omisión de la realización de los medios diagnósticos adecuados a la sintomatología que presenta el paciente puede ser, en general , constitutiva de negligencia, y, por ende, reveladora del anormal funcionamiento del servicio sanitario, del que derivar, con fundamento, la exigencia de responsabilidad patrimonial, la infracción de la lex artis debe referirse al caso concreto (ad hoc) , y así, no se aprecia en este caso tal infracción tanto por las limitaciones visuales precedentes de la recurrente, como por los síntomas que presentaba y resultado de la prueba de agudeza visual en relación con la sintomatología propia del meningioma del tubérculo seral , expresada en el informe pericial, y con su posible evolución en relación con la demora de la paciente en acudir a la revisión indicada.
Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Ángeles Jurado Sánchez, en nombre y representación de doña Francisca , contra la presunta desestimación de la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial presentada , por anormal funcionamiento del servicio sanitario, el 25 de septiembre de 2003, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

