Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 244/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1590/2003 de 13 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 244/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100251

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1989


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 1590/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 244/07

En la ciudad de Valencia a 13 de febrero de 2007.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1590/03, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Transconchi" S.L., representada por la Procuradora Sra. Serna Nieva y defendida por el Letrado Sr. Molina Carrasco, y como demandada la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía se ha fijado en 1.803,04 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la resolución sancionadora impugnada y que se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La parte demandada, la Generalitat Valenciana, dedujo escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 18-9-2002 de la Dirección General de Transportes de la Generalitat Valenciana (Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes) estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por "Transconchi" S.L. contra otra Resolución de la misma Dirección de 18-8-2001 en que le fue impuesta a dicha entidad y hoy parte actora la sanción de multa de 1803,04 euros como responsable de una infracción muy grave del art. 140 c) de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, con relación a unos hechos consistentes en "realizar transporte público de mercancías entre Muchamiel y Alicante con un exceso de peso de 13.999 kg.". Al estimarse el recurso de alzada, la Administración rebaja el importe de la multa a 1.382,33 euros.

La actora plantea diversos motivos procesales de impugnación , los que se van a examinar seguidamente.

SEGUNDO.- Denuncia la parte actora la "incompetencia de la autoridad sancionadora" por cuanto en la Resolución sancionadora sólo figura la firma del Director General de Transportes sin que se especifique si lo hace por delegación, lo que, según ella, le impide conocer el órgano que dicta la Resolución y controlar así el requisito de la competencia, teniendo en cuenta el art. 127 de la LRJAP y PAC que prohíbe delegar el ejercicio de las potestades sancionadoras.

Pues bien, consta en las actuaciones que la Resolución sancionadora fue dictada por el Director General de Transportes; no que lo hiciera por delegación. Así decae la premisa del motivo de impugnación de la parte actora, siendo que es ella quien tiene la carga de aportar la argumentación impugnatoria si es que entiende que dicho órgano administrativo carece de competencia objetiva. En todo caso es de señalar -como opone la Administración demandada- que el Director General de Transportes es titular del órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en supuestos como el que nos ocupa (art. 23.2 del decreto 210/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno Valenciano ).

TERCERO.- Es momento ahora de examinar la alegación de caducidad del expediente sancionador. Para decidir sobre tal cuestión hay que tener presente que la denuncia de los hechos por los que la actora fue sancionada tuvo lugar el día 6- 3-2001 , y que dicha denuncia no se entendió con el representante legal de la recurrente , sino con el conductor del vehículo , siendo que el Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador tiene fecha de 9-5-2001 y la Resolución sancionadora se notifica a la recurrente el día 2-10-2001.

Pues bien, teniendo en cuenta la fecha de incoación del procedimiento, el plazo de caducidad sería el de seis meses previsto en el art. 42.2 de la LRJAP y PAC, en su redacción resultante de la Ley 4/1999 con relación a su Disposición transitoria primera apartado 2º, no el plazo de un año que establecía el art. 205 del reglamento de desarrollo de la LOTT. En efecto, tanto la fecha de los hechos como la del comienzo del procedimiento son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 y anteriores a que se promulgara la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modificó la LOTT, y más concretamente , su art. 146.2 en el sentido de fijar en un año "el plazo máximo en que deberá notificarse la Resolución del procedimiento sancionador", legalizándose así a posteriori la idéntica previsión del art. 201 del Reglamento de la LOTT que introdujo la reforma del R.D. 1772/1994 .

Frente a lo que propone la actora, el plazo de caducidad ha de contarse desde la fecha del acuerdo de incoación (art. 42.3 a] de la LRJAP y PAC y ST.S. de 2-3-2004 ), no desde la fecha del acta-denuncia, ello por no haber podido ser ésta notificada a la infractora, con lo que faltaría uno de los requisitos que, conforme a la doctrina de la S.TS de 15-11-2001, son necesarios para entender que el procedimiento sancionador comienza mediante denuncia. En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Se dice también por la parte actora que la Resolución sancionadora carece de la motivación suficiente , ya que no se motivan (sic) las razones por las que se desestiman las alegaciones deducidas.

Examinada la Resolución sancionadora, así como la que decide el recurso de alzada que con éxito parcial la actora promovió contra ella, hemos de rechazar la queja.

Aquí hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. de 20-1-1998 y 30-1-2001 ) según la cual "... ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude , consistiendo la motivación, como bien es sabido , en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una 'elemental cortesía', como expresaba ya una sentencia del Tribunal Constitucional de 17-7-1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige , porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción Contencioso- administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa , lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las Sentencias de esta Sala y sección de 25-5-1998 y 14-12-1999 ".

En el presente caso , la Resolución sancionadora y la que resuelve el recurso de alzada en sentido parcialmente estimatorio son lo suficientemente explícitas para que su destinataria identifique los hechos que se le reprochan, la calificación jurídica de los mismos y el fundamento normativo de dicha calificación y de la sanción que le es impuesta, con lo que dicha destinataria ha podido articular una defensa eficaz ante este órgano judicial al respecto de tales extremos.

La queja esgrimida carezca de un sustento atendible.

QUINTO.- Denuncia la actora que durante el procedimiento sancionador se han omitido tanto el trámite de audiencia como la propuesta de Resolución. El motivo, sin embargo, tiene que ser rechazado.

Consta en las actuaciones que la actora, una vez fue notificada en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, presentó las alegaciones y documentos que consideró oportunos, sin que la resolución sancionadora variara los términos de la imputación recogidos en el acuerdo iniciario. En tales circunstancias no era necesaria la Audiencia al interesado conforme al art. 84.4 de la LRJAP y PAC , pues en la decisión del expediente sólo fueron considerados los datos que la interesada tuvo a la vista y sus alegaciones y los documentos que ella aportó (art. 212 del ROTT ). Por lo demás, la omisión de la propuesta de Resolución no supuso la de un trámite esencial del procedimiento ni produjo indefensión material a la interesada, de ahí que el referido defecto de forma no puede fundar la pretensión de nulidad que sostiene la actora (art. 63.2 de la LRJAP y PAC).

SEXTO.- La actora alega la vulneración del principio de presunción de inocencia negando la realidad de los hechos imputados y dado que no consta copia del certificado de la báscula con el cual se acredite que el pesaje realizado era correcto.

Hemos de decir que el Derecho fundamental invocado por la actora y reconocido en el art. 24.2 CE no se ha vulnerado por la administración. El pesaje documentado en el expediente es una prueba suficiente de cargo para concluir con la acreditación de los elementos integradores de la infracción imputada; hay en definitiva "una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (SS.T.C. 195/1997, F.J. 4 b]; 129/2003 , FJ 8 ); además esta Sala tiene la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se relata en la denuncia y si es que la interesada tenía dudas sobre el funcionamiento de la báscula, debió haberlas hecho valer durante la tramitación del expediente , a los fines de que la Administración procurara la documentación comprobatoria pertinente. En consecuencia el motivo de impugnación ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Se alega por la actora la incorrecta calificación de la infracción, ya que, según ella, en atención al art. 142 de la LOTT, tendría que calificarse como leve.

No hay apoyo directo ni implícito para sostener que los hechos reprochados a la actora pueden ser tipificados como una infracción leve de las previstas en el precepto legal que invoca. La escueta base argumentativa del motivo revela su inanidad, por lo que tiene que ser rechazado.

OCTAVO.- Por último la actora denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad. Según ella, no hay motivo para la imposición de la sanción de 1382,33 euros pues no consta peligro en la conducta sancionada.

El motivo carece de tan poca base como el anterior. Si se atiende al art. 201.1 del ROTT se comprueba que la multa impuesta a la actora se graduó en la cuantía mínima prevista para el castigo de las infracciones muy graves como la que le fue imputada.

El rechazo del último motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad "Transconchi" S.L. por ser la resolución impugnada conforme a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a trece de febrero de dos mil siete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.