Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
09/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 244/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 576/2001 de 09 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 244/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100545


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00244/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 576/2001

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Austral Ingeniería, S.A.

Procurador: Sra. Ariza Colmenarejo

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 244

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 9 de abril del año 2007, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por la mercantil " Austral Ingeniería, S.A. ", representada por la Procuradora Doña Ana Ariza Colmenarejo, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 396.253,56 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 11 de mayo del año 2001, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución recurrida, declarando su derecho al cobro de la cantidad de 555.181,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición del Recurso hasta la fecha del pago efectivo, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, por escrito de la mercantil recurrente de fecha 19 de septiembre del 2005 se manifestaba que se había recibido de la Administración la notificación de la aprobación del Modificado número 1 y la valoración final de la obra, con un saldo de liquidación a favor de la citada mercantil por importe de 328.073,81 euros.

Cuarto.- Por nuevo escrito de la mercantil demandante de fecha 23 de enero del año 2006, se hacía saber a la Sala que el Ministerio de Medio Ambiente había procedido al pago a " BNP España " de la cantidad de 327.019,74 euros, con fundamento en la pignoración que ésta última tenía de los derechos de crédito de " Austral Ingeniería, S.A. " contra el Ministerio demandado, en concreto los correspondientes al Adicional de Proyecto Modificado por importe de 155.057,70 euros y los correspondientes al Adicional revisión de precios por importe de 171...962,04 euros, pagos los anteriores que a juicio de la recurrente suponían un claro allanamiento de la Administración demandada, suplicando la continuación del procedimiento.

Quinto.- Por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de febrero del año 2006 se acordó requerir al Ministerio de Medio Ambiente la remisión del expediente administrativo relativo a la Resolución de la Dirección General del Agua de fecha 29 de julio del año 2005 relativa a los pagos referidos en el anterior Antecedente de Hecho, disponiendo igualmente dar traslado a las partes para que formulasen con precisión sus pretensiones en relación a la nueva situación originada por la Resolución y pagos mencionados.

Sexto.- La mercantil recurrente realizó alegaciones por medio de escrito de fecha 17 de julio del año 2006, en el que terminaba suplicando que se dictara una Sentencia que estimase sus pretensiones de conformidad con el suplico de su escrito de demanda inicial, con la ampliación del mismo ( sic ) a la devolución de las garantías definitivas prestadas en su momento, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de enero del año 2007.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de fecha 15 de enero del año 2001, realizada por la mercantil " Austral Ingeniería, S.A. " a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, relativa a diversos conceptos derivados de la obra adjudicada a dicha mercantil denominada " Obras del Proyecto 03/91 de Nuevo Encauzamiento del Arroyo Mezquita ( Melilla ) " ( Clave: 15.493.019/2111 ).

Segundo.- La solicitud de fecha 15 de enero del año 2001 reseñada en el Fundamento de Derecho anterior, dice literalmente lo que sigue:

" I.- Que por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de fecha 19 de octubre de 1992, se adjudicó a mi representada las " Obras del Proyecto 03/91 de Nuevo Encauzamiento del Arroyo Mezquita ( Melilla ) " ( Clave: 15.493.0192/2111 ).

II.- Que el Contrato se firmó el 16 de noviembre de 1992, con un plazo de ejecución de 24 meses, firmándose el Acta de Replanteo el 27 de noviembre del mismo año. Para la firma del Contrato se constituyó un Aval por 27.488.088 ptas.

III.- Que el 25 de octubre de 1994 se firmó el Acta de Suspensión Temporal de las Obras, al no haberse aprobado la Modificación nº 1 del Proyecto de referencia, con un Presupuesto Adicional de 25.799.431 ptas.

IV.- Que en esa fecha las obras estaban ejecutadas en su totalidad, incluidas las recogidas en el Proyecto Modificado nº 1, por razones de urgencia apreciadas por el Facultativo Director de las Obras, existiendo un Presupuesto vigente pendiente de facturar por valor de 5.488.070 ptas.

V.- Que el 22 de marzo de 1995 se prestó por mi representada conformidad a la valoración de los daños derivados de las inundaciones, valoración efectuada por el Director de las Obras, y cuyo monto ascendía a 2.579.625 ptas.

VI.- Que el 15 de septiembre de 1995 se formuló por el Director de las Obras el Presupuesto Adicional de Revisión de Precios, por un monto de 21.968.723 ptas., que fue remitido a mi representada el 13 de noviembre del mismo año.

VII.- Que a la fecha no le consta a mi representada que se haya resuelto ninguno de los expedientes referenciados.

De acuerdo con todo lo expuesto, es por lo que a Vd., SOLICITA:

a) La recepción única y definitiva de la obra y la devolución del aval.

b) El abono a mi representada de todas las cantidades debidas a que se ha hecho mención, teniendo por formulada expresa reserva respecto a la reclamación de intereses de demora reglamentariamente procedentes. "

Ante la falta de respuesta de la Administración a la solicitud anterior, " Austral Ingeniería, S.A. " interpuso este Recurso contencioso-administrativo en el que impugna la desestimación por silencio administrativo referida.

Tercero.- Por razones sistemáticas y de buen orden procesal vamos a agrupar las diversas pretensiones de la demandante en apartados distintos, comprendiendo el primero el importe de el Modificado número 1 del proyecto inicial, que asciende a 155.057,70 euros ( 25.799.431 pts ), y el importe de la revisión de precios del proyecto inicial, que en la demanda la recurrente cifra en la cantidad de 171.962,04 euros ( 28.612.076 pts ), pero que en su solicitud de 15 de enero del año 2001 cuya desestimación se impugna en este Recurso, cifraba en 21.968.723 pts ( 132.034,68 euros ).

En relación a las cantidades anteriores hay que decir que por Resolución de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de julio del año 2005 ( folios 60 al 63 de la ampliación del expediente administrativo ), se dispuso en primer lugar aprobar definitivamente la Modificación número 1 y valoración final de las obras del Proyecto de nuevo encauzamiento del Arroyo Mezquita T.M. de Melilla, por un importe de 2.354.804,85 euros de los que 2.214.772,70 euros corresponden a la totalidad de la obra ejecutada y 140.032,15 euros a revisión de precios, produciéndose un adicional total de 295.089,85 euros de los que 155.057,70 euros corresponden al incremento de obra ejecutada y 140.032,15 euros al aumento por revisión de precios, y un saldo total de liquidación a favor de la contrata de 328.073,81 euros, en segundo término se acordó aprobar el gasto por importe de 295.089,85 euros correspondiente al adicional total resultante, con cargo al concepto 23.05.452A.619, y finalmente se dispuso que procedía, efectuar, previamente al abono del saldo resultante, la recepción de las obras ejecutadas y la liquidación del contrato.

La Resolución anterior le fue notificada a la mercantil recurrente, que lo puso en conocimiento de la Sala, si bien " BNP Paribas España, S.A. " por escrito a la Dirección General del Agua con entrada el 19 de noviembre del año 2004, manifestaba haber tenido conocimiento de que en breve se iban a expedir las certificaciones de obra pendientes del proyecto 02/91 Nuevo encauzamiento Arroyo Mezquita, en Melilla, por los conceptos Adicional del proyecto modificado y Adicional revisión de precios, por la suma de 320.076,34 euros, y que siendo " BNP Paribas España, S.A. " titular de dichas certificaciones por cesión que efectuó " Austral Ingeniería, S.A. " por el importe de 327.019,74 euros recogido en la certificación expedida con fecha 6 de noviembre de 1995 por el Director de las obras Don Jesús María , remitía escrito a la citada Dirección General para aceptar su propuesta de expedir certificación por la cantidad anteriormente citada de 320.076,34 euros, dando por resuelto el cobro del principal, en el momento en que se abone, de las cantidades adeudadas derivadas de la obra reseñada.

Con fecha 30 de diciembre del año 2005 el Ministerio de Medio Ambiente abonó a " BNP Paribas España, S.A. " la cantidad de 327.019,74 euros que le fue cedida por " Austral Ingeniería, S.A. ".

La cesión anterior trae causa de un contrato de prenda de derechos de crédito formalizado con fecha 13 de diciembre de 1995 entre " BNP España, S.A. " y " Austral Ingeniería, S.A. ", en virtud del cual esta última constituía a favor de la primera prenda sobre los derechos de crédito que ostentaba " Austral Ingeniería, S.A. " derivados de las obras " Proyecto 03/91 de nuevo encauzamiento del Arroyo Mezquita ", en concreto por Adicional de proyecto modificado 25.799.431 pts, y por Adicional de revisión de precios 28.612.76 pts, prenda que " Austral Ingeniería, S.A." constituyó en garantía de un crédito que le concedió " BNP España, S.A. ", estando facultada esta última en virtud del contrato de prenda para percibir del deudor - la Administración - las cantidades que a "Austral Ingeniería, S.A. " le correspondían en pago de sus derechos de crédito contra la Administración.

El artículo 145 del Reglamento General de Contratación de 1975 , aplicable a este contrato de obras al igual que la Ley de Contratos del Estado de 1965 , atendiendo a la fecha de su adjudicación, dispone en sus apartados segundo y tercero lo siguiente: " Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista. Los Servicios de Contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en un libro registro de transmisiones habilitado al efecto. "

En el presente caso los derechos de crédito que tenía frente a la Administración " Austral Ingeniería, S.A. " en relación al modificado y a la revisión de precios del proyecto inicial, fueron por cedidos por aquélla a favor de una entidad bancaria, poniéndose en conocimiento de la Administración contratante deudora la cesión y reclamando la mencionada entidad bancaria el pago de tales derechos a la Administración cuando se estaba tramitando dicho pago, de tal manera que el pago que por tales conceptos hizo la Administración a favor de la entidad bancaria cesionaria es plenamente ajustado a lo previsto en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación de 1975 , por lo que ese pago libera a la Administración de sus obligaciones frente al contratista por los conceptos que comprende. Así pues realizado el pago al cesionario en forma, la Administración no tiene porqué pagar a la contratista- cedente por los mismos conceptos otra vez, debiendo poner de relieve la Sala que la mercantil demandante no ha dado ni una sola razón o argumento justificatorio de su derecho al cobro del modificado y de la revisión de precios una vez que su importe ha sido pagado a la entidad bancaria cesionaria, sino que sus argumentos prescinden del hecho relevante de que cedió su crédito y que la Administración pagó al cesionario, con lo que su obligación quedó extinguida por ese pago, y ello pese que esta Sala y Sección, una vez que se le puso de manifiesto el pago realizado por la Administración al cesionario y el hecho de la cesión del crédito, solicitó de la Administración la remisión del expediente administrativo relativo a la Resolución de 29 de julio del 2005 por la que se aprobaba el Modificado número 1 y se ordenaba el pago del adicional correspondiente, y al tiempo daba traslado expreso a la mercantil recurrente para que formulara con precisión sus pretensiones en relación a la nueva situación originada por la Resolución referida y los pagos que se hicieron efectivos a raíz de aquella, que no son otros que los que se hacen a favor de " BNP Paribas España, S.A. " en virtud del contrato de prenda tan citado, limitándose la demandante en el escrito que hace tras el traslado ordenado, a seguir reclamando el importe de los dos conceptos tan señalados como si no se hubieran pagado al cesionario, por todo lo cual se está en el caso de la desestimación de esta primera pretensión.

Cuarto.- En una nueva pretensión " Austral Ingeniería, S.A. " reclama la cantidad de 20.745,99 euros ( 3.451.843 pts ), en concepto de revisión de precios del Modificado número 1 del proyecto inicial, derivando la cantidad reclamada, según expone la demandante, de la aplicación del índice de revisión de precios aplicado por la Administración al Proyecto inicial que consta al folio 168 del expediente administrativo.

En su escrito al Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de enero del año 2001 cuya desestimación por silencio administrativo dio lugar a este Recurso contencioso-administrativo, " Austral Ingeniería, S.A. " no pidió ni expresa ni tácitamente a la Administración el pago de cantidad alguna en concepto de revisión de precios del Modificado número 1 del proyecto inicial, sino que la única cantidad en concepto de revisión de precios que solicitó fue la derivada del proyecto inicial por importe de 21.968.723 pts ( 132.034,68 euros ).

Como es bien sabido, para poder acudir a los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es un requisito inexcusable que exista previamente una actuación administrativa susceptible de impugnación ante tales órganos judiciales, pues correspondiendo a éstos el control de la legalidad de la actuación administrativa, conforme al artículo 106 de la Constitución, si esa actividad administrativa no existe o al menos la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo pretendido por el interesado, aunque de hecho ese pronunciamiento no se haya producido, no será posible el control judicial por esta Jurisdicción de la Administración.

La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), y también la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 , están montadas sobre la base de que el control de la Administración por los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción pasa por la existencia previa de un acto administrativo, o mejor dicho de una actuación administrativa, entendida en sentido amplio, que es la que más tarde se somete al conocimiento de dichos Juzgados y Tribunales, y que no solo se produce mediante actos expresos, sino que también se acepta el control de los actos producidos por silencio, e incluso al día de hoy cabe ejercitar pretensiones en relación con la inactividad de la Administración o contra las vías de hecho de ésta ( vid artículos 1, y 25 a 30 de la LRJCA, además de los artículos 45.1, 2 y 3 y 46.1, 2, 3 y 4 , y en fin los artículos 31.1, 32, 34 y 36.1 de la Ley mencionada, de cuya mera lectura se aprecia que la actuación administrativa es la condición necesaria del proceso contencioso-administrativo ), pero en cualquier caso lo que es ineludible es que antes de acudir el particular a los órganos de esta Jurisdicción, ha de haber reclamado de aquélla el cumplimiento de lo que pretende, de forma que si no existe esa reclamación ante la Administración competente, que como hemos dicho no precisa ser resuelta expresamente ( vid artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción por la Ley 4/1999 ), no puede considerarse que haya actividad administrativa impugnable, que es un presupuesto procesal necesario y suficiente para la admisión del Recurso contencioso-administrativo en nuestro sistema de inspiración francesa, que dota a la Administración del privilegio de la autotuela, lo que implica que aquélla tenga al menos la oportunidad previa de resolver la pretensión del ciudadano y solo tras ello puede este acudir a los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo, que solo pueden enjuiciar a la Administración cuando ésta ha podido decidir, no siendo posible por lo que acaba de decirse demandar ante los Jueces y Tribunales a la Administración como cuando se demanda a los particulares, a los que se puede llevar directamente ante la Justicia, de manera que si el particular no ha solicitado de la Administración que cumpla con lo que deba, no habrá actividad administrativa impugnable y ello determinará la inadmisibilidad del Recurso, conforme al artículo 69 .c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Así pues, para que esta Sala pudiera enjuiciar la pretensión relativa a la revisión de precios del Modificado número 1 era presupuesto inexcusable que " Austral Ingeniería, S.A. " lo hubiera pedido a la Administración en su referido escrito de 15 de enero del año 2001, lo que ya hemos visto que no sucedió, siendo así que como hemos dicho hasta la saciedad, para que esta Jurisdicción contencioso-administrativa pueda conocer de una determinada pretensión que un particular articula frente a la Administración es preciso de todo punto que previamente dicho particular haya ejercitado dicha pretensión frente a la Administración, que podrá estimarla expresamente, desestimarla también de forma expresa o no responder a ella, originando en tal caso una denegación por silencio administrativo, y contra las dos últimas actuaciones interponer el correspondiente Recurso contencioso-administrativo, siendo pues de todo punto necesaria, como hemos dicho, la existencia de una actuación administrativa previa, expresa o por silencio, como presupuesto procesal para la admisión de un Recurso contencioso-administrativo, lo que está en la Ley 29/1998 y no admite excepciones, como por otra parte señala la Sala 3ª del Tribunal Supremo cada vez que se enfrenta a cuestiones como la que aquí se debate ( véanse entre otras muchas las Sentencias de su Sección 5ª de 27 de abril de 1998, Recurso número 6834/1992 y de 17 de diciembre del año 2003 , Recurso número 2464/2000, o la de su Sección 7ª de 9 de julio del año 2002, Recurso número 6555/1997 ), por lo que se está en el caso de la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo en relación a esta concreta pretensión, de acuerdo al artículo 69 .c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de la posibilidad de la mercantil recurrente de reclamar ante la Administración demandada el pago de la revisión de precios del Modificado número 1 del proyecto inicial y el subsiguiente Recurso ante esta Jurisdicción contencioso-administrativa si dicho pago le es denegado de forma expresa o por silencio administrativo.

Quinto.- La demandante solicita como primera pretensión en su escrito de demanda el pago por la Administración de 32.983,96 euros ( 5.488.070 pts ), razonando que en el momento en el que se produjo la suspensión total de las obras, pesa a que éstas estaban completamente ejecutadas, restaba pendiente de facturar la cantidad anterior, conforme consta al folio 166 del expediente administrativo, folio correspondiente al Presupuesto adicional por revisión de precios, donde se deja claramente constancia de estar pendiente de facturar el importe indicado.

La pretensión anterior se va a desestimar, porque la cantidad reclamada de 32.983,96 euros se ha incluido por la Administración en la Resolución de 28 de julio del año 2005 por la que se aprobaba la Modificación número 1 de las obras, y ha sido en consecuencia pagada a " BNP Paribas España, S.A. ", cesionaria de los derechos de crédito de la recurrente, de forma que ese pago libera plenamente a la Administración, como hemos razonado en el Fundamento de Derecho tercero.

Efectivamente en la mencionada Resolución de fecha 28 de julio del año 2005 se expone que los pagos realizados a la contratista ascienden a la cantidad de 2.026.731,04 euros, que el importe total del Modificado número 1 es por importe de 2.214.772,70 euros, siendo la diferencia entre los dos importes anteriores de 188.041,66 euros, lo que constituye el saldo por obra a favor de la contrata, de los cuales 155.057,70 euros constituyen el adicional por obra respecto al presupuesto inicial y el resto 32.983,96 euros, que es justamente lo que reclama ahora la demandante, cantidades no pagadas a la contratista correspondientes al presupuesto inicial.

Sexto.- La recurrente solicita una indemnización por importe de 15.503,86 euros ( 2.579.625 pts ) por los daños sufridos por avenidas extraordinarias, señalando que la indemnización en cuestión está ampliamente documentada en los folios 232 al 248 del expediente administrativo, constando en el último de ellos la aprobación por la Dirección Técnica de la indemnización referida.

Este concepto reclamado, a diferencia de los anteriores, ni ha sido ya abonado por la Administración y de otra parte fue reclamado oportunamente por la recurrente en vía administrativa.

De otra parte, en el expediente administrativo a los folios 237 al 240 consta informe del Ingeniero Director de las obras fechado en abril del año 1994 con el visto bueno del Director Técnico, en el que se dice que en el mes de enero de 1994 tuvo lugar un temporal de lluvias con precipitaciones extraordinarias de tanto intensidad que se llegaron a recoger 120 litros por metro cuadrado, lo que provocó una fuerte riada en el Arroyo Mezquita, ocasionándose inundaciones y daños, entendiendo que el temporal referido debe ser calificado como un caso de fuerza mayor conforme al artículo 46 números 3 y 5 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 , señalando que las obras estaban protegidas dentro de los límites recomendados para las obras de su tipo, no obstante lo cual la protección no fue suficiente debido a la gran inestabilidad provocada en los terrenos por las fuertes lluvias, añadiendo que la reclamación de la empresa contratista se ha efectuado en las condiciones y el plazo previstos en el artículo 133 del Reglamento General de Contratación de 1975 , detallando tras lo anterior los concretos daños producidos y su valoración, que asciende a la cantidad de 2.579.625 pts considera procedente indemnizar a Austral Ingeniería, S.A., informe el anterior que el Director Técnico remitió a la contratista por escrito de fecha 31 de marzo de 1995, en el que exponía que prestaba su conformidad a dicho informe para su aprobación si procede, no constando que llegara a producirse dicha aprobación.

Como quiera que la contratista recurrente acreditó en su momento ante la Administración tanto la realidad de los daños sufridos en las obras que realizaba, como el importe de dichos daños, como resulta del informe del Ingeniero Director de las obras, se está en el caso de estimar esta pretensión, frente a la que el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, nada opone en realidad, porque sus argumentos giran en relación a las otras pretensiones de la demandante y en cuanto a la supuesta prescripción que opone, tampoco es aplicable a esta pretensión, sino a los pagos derivados de la ejecución de las obras, y en todo caso la obligación de pago de la indemnización que aquí se reclama en ningún caso habría prescrito, porque aquí nos hallamos ante una indemnización derivada de unos perjuicios por causa de fuerza mayor que fue reclamada oportunamente a la Administración y que ésta no llegó a resolver, de manera que habiendo solicitado la recurrente el reconocimiento de aquella obligación y no habiéndose resuelto por la Administración la procedencia o improcedencia de dicho reconocimiento, no se puede considerar que ha comenzado el plazo de prescripción del reconocimiento de la obligación, lo que solo sería posible si la contratista no hubiese presentado a la Administración los documentos justificativos de su derecho dentro de los cinco años siguientes a la producción de los daños, conforme al artículo 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 1988 .

Séptimo.- La recurrente articula en su escrito de alegaciones realizado a raíz del traslado conferido por la Sala una vez tramitado el Recurso, una pretensión que no figuraba ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones, consistente en la devolución de las garantías definitivas del contrato que prestó en su momento.

Esta nueva pretensión de la recurrente no puede ser estimada, porque para ello hubiera sido preciso que se articulara en el escrito de demanda, no siendo posible que en trámites posteriores a dicha demanda la parte recurrente articule pretensiones que no dedujo en el momento oportuno, y ello porque el trámite de conclusiones está limitado a unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que se apoyan las pretensiones, como dispone con claridad meridiana el artículo 64.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), sin que con ocasión de tal trámite sea posible que la parte recurrente formule pretensiones nuevas no contenidas en su escrita de demanda, como es la mencionada de que se le devuelvan las garantías prestadas en su momento, lo que se recoge en el artículo 65.1 de la LRJCA al disponer que " En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ", porque si se admitiera se estaría alterando el objeto del debate procesal, que se centra en las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, con vulneración del derecho de contradicción de la contraparte, y así lo proclama la Sala 3ª del Tribunal Supremo de manera uniforme, entre las últimas en Sentencia de su Sección 4ª de fecha 16 de junio del año 2004 ( Recurso número 1061/2000 ), en la que se dice así: " CUARTO.- Nada nuevo aporta el art. 65.3 de la LJCA 1998 respecto al derogado art. 79.3 LJCA 1956 , vigente durante la sustanciación de la causa en instancia Bajo la vigencia LJCA 1956 fue reiterada la jurisprudencia que declaraba la imposibilidad de suscitar cuestiones nuevas no aducidas en la demanda ni en la contestación al poder producir indefensión frente a quien alega la causa (entre otras sentencias las de 22 de setiembre de 2000, 9 de noviembre de 2000 ). También aquí la norma está encaminada a la defensa del principio de contradicción entre las partes contendientes a fin de evitar que el resultado probatorio del proceso permita introducir en el proceso cuestiones no peticionadas o suscitadas en los respectos escritos de demanda y contestación. Tampoco ofrece dudas la reiterada interpretación del precepto que permite entender que, por vez primera , en este trámite de vista o en el escrito de conclusiones, se interese del Tribunal sentenciador que se pronuncie acerca de la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate si constaren ya probados en autos. De su tenor literal queda claro que tal pretensión indemnizatoria entra en juego como consecuencia de la previa petición de nulidad del acto impugnado que acarree, además, el derecho a la reparación de los daños acreditados en autos. Supuesto éste que no encaja en la acción ejercitada. Así cuantificada en el suplico de la demanda la reclamación de la parte actora en una cantidad concreta el principio de congruencia y el de los actos propios impiden modificar aquella en el escrito de conclusiones a la vista del resultado probatorio. Al haberlo hecho la demandante en instancia y aceptado el Tribunal incurrió éste en la incongruencia denunciada lo que conduce a estimar el motivo de casación. "

Esta doctrina vale obviamente no solo para el escrito de conclusiones, sino también para el posterior escrito de alegaciones que se hace a instancia de la Sala a raíz de la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de julio del año 2005 , porque bien claramente se decía en la Providencia que acordaba las alegaciones referidas que estas tenían por objeto la formulación por las partes de sus pretensiones en relación a la nueva situación originada por la Resolución reseñada y los pagos de ella derivados, lo que en definitiva supone la acomodación de las pretensiones contenidas en la demanda a la nueva situación, pero en modo alguno permite articular nuevas pretensiones que no estaban contenidas en la demanda, que si no se hicieron en ese momento fue debido exclusivamente a la pasividad o negligencia de la demandante y no a otra razón, por lo que se desestima esta pretensión.

Octavo.- Finalmente pide la recurrente los intereses de demora de las cantidades reclamadas, intereses que solo pueden enjuiciarse respecto de la única pretensión que ha sido estimada por la Sala, que es la relativa a la indemnización por los perjuicios por el temporal por importe de 2.579.625 pts, toda vez que el resto de las cantidades han sido rechazadas por la Sala, con la lógica consecuencia de que si no han sido reconocidas no pueden tampoco devengar intereses de demora.

Ahora bien, como quiera que la recurrente en su escrito a la Administración de 15 de enero del año 2001 solicitaba literalmente " El abono a mi representada de todas las cantidades debidas a que se ha hecho mención, teniendo por formulada expresa reserva respecto a la reclamación de intereses de demora reglamentariamente procedentes. ", queda meridianamente claro que no reclamó los intereses de demora derivados de las cantidades principales cuyo pago solicitaba, sino que muy al contrario se reservó el derecho a reclamar tales intereses de demora, reserva que sin margen alguno para la duda está indicando que no se piden en esa solicitud los intereses de demora, sino que el peticionario se reserva el derecho de reclamarlos en su momento, una vez que la administración le abone el importe del principal de las cantidades reclamadas, de forma que al no haber solicitado a la Administración el pago de los intereses de demora, la falta de respuesta a lo solicitado da lugar a un silencio administrativo pero solo en relación a lo que se pidió a la Administración, por lo que en suma nos encontramos, como en la pretensión que se examina en el Fundamento de Derecho cuarto, ante una ausencia de actuación administrativa previa, expresa o por silencio administrativo, susceptible de impugnación, por lo que también en este caso la consecuencia es la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo en relación a esta concreta pretensión, de acuerdo al artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de la posibilidad de la mercantil recurrente de reclamar ante la Administración demandada el pago de los intereses de demora referidos y el subsiguiente Recurso ante esta Jurisdicción contencioso- administrativa si dicho pago le es denegado de forma expresa o por silencio administrativo.

Noveno.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que en el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil " Austral Ingeniería, S.A. ", contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de fecha 15 de enero del año 2001, realizada por dicha mercantil a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, relativa a diversos conceptos derivados de la obra adjudicada a dicha mercantil denominada " Obras del Proyecto 03/91 de Nuevo Encauzamiento del Arroyo Mezquita ( Melilla ) " ( Clave: 15.493.019/2111 ), que se reseña en el Fundamento de Derecho primero, hemos decidido:

1º.- La inadmsión del Recurso contencioso-administrativo en relación a las pretensiones a que se hace referencia en los Fundamentos de Derecho cuarto y octavo.

2º.- La desestimación del Recurso contencioso-administrativo en relación a las pretensiones a que se hace referencia en los Fundamentos de Derecho tercero, quinto y séptimo.

3º.- La estimación del Recurso contencioso-administrativo en relación a la pretensión que se examina en el Fundamento de Derecho sexto, anulando en este punto la desestimación por silencio administrativo impugnada y condenando a la Administración demandada a que abone a la mercantil recurrente la cantidad de 15.503,86 euros ( 2.579.625 pts ).

4º.- No hacer una especial declaración sobre las costas procesales.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe Recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpirarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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