Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
14/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 244/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2007 de 14 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 244/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100212

Resumen:
46250330012009100212 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 244/2009 Fecha de Resolución: 14/03/2009 Nº de Recurso: 788/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "788/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, catorce de marzo del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco J. Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 244

En los recursos contencioso administrativo núm. 1-788-2007, interpuesto por la mercantil PEREZ CLOQUEL, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa García Carreño y defendida por la Letrada doña Elena Aguilar Soto, contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 03/5297/06, interpuesta contra la liquidación provisional efectuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Alicante, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 2.527,31.-euros, cuota que resultó de aumentar la base imponible del ejercicio en el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que pendientes de compensación que no resultaron admitidas por la Administración."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la Resolución recurrida, en cuanto que la misma desestima la reclamación ante la falta de alegaciones por parte de la recurrente, solicitando en su escrito de demanda que estimado el recurso se anule la resolución del T.E.A.R. y se ordene la retroacción de las actuaciones a la admisión a trámite de la reclamación, con imposición de costas ala administración demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el trece de marzo de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el actor, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 03/5297/06, interpuesta contra la liquidación provisional efectuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Alicante, por el concepto de impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2001 , por importe de 2.527,31.-euros, cuota que resultó de aumentar la base imponible del ejercicio en el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que pendientes de compensación que no resultaron admitidas por la administración, en cuanto que la misma desestimó la reclamación ante la falta de presentación de alegaciones junto a su escrito de interposición de conformidad con lo regulado en los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria para el procedimiento abreviado.

La demanda de este recurso jurisdiccional aparece fundamentada , en síntesis, en la posibilidad de subsanación de la ausencia de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.

La Abogacía del estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda codemandada, se han opuesto a ambos motivos del recurso.

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que el art. 245.1.a) Ley General Tributaria, Ley 58/2003, establece que las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine; y que , por su parte, el art. 64 del RD 520/2005 concreta la anterior previsión legal por referencia a las reclamaciones que sean de cuantía inferior a 6.000 ? , o 72.000 ? si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

En el caso de autos, la cuantía de la reclamación es la de 2.527 ,31.-? (pues ésta es la cuantía del acto Administrativo impugnado -liquidación complementaria-), de manera que dicha cuantía es inferior al límite hasta el cuál la reclamación debe seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, esto es 6.000 ?-.

TERCERO.- La Administración demandada mantienen la improcedencia de otorgamiento de trámite de subsanación en los supuestos de no incluirse alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación cuando se trata del procedimiento abreviado -cuál es el caso- con base en que el art. 64.1 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) únicamente permite subsanar los defectos del escrito de interposición de la reclamación referidos en el art. 245.1.a) Ley General Tributaria , Ley 58/2003, sin mencionar los del art. 245.1 .b), que es el que impone la regla de incorporar alegaciones en el escrito de interposición.

Sin embargo, siendo ello cierto, como también lo es que tal art. 64.1 del RD 520/2005 es el que está regulando específicamente el trámite de subsanación en el procedimiento abreviado , no lo es menos que la necesidad de conferir la posibilidad de subsanación en el supuesto que nos ocupa viene impuesta por el art. 2 del precitado Reglamento, cuyo apartado 2 contiene una previsión de subsanación aplicable a todos los procedimientos (tanto ordinarios como abreviados), sin perjuicio o menoscabo de las reglas especiales de subsanación que, como el art. 64.1, puedan contenerse igualmente en tal R.D .

Así, dicho precepto normativo es del siguiente tenor:

"Artículo 2 . Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente , fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto Administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días , contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.".

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a "cualquier otro establecido en la normativa aplicable", siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado , el art. 245.1.b) Ley General Tributaria, Ley 58/2003 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir , ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es "sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento", siendo esto el criterio que ha venido manteniéndose por esta Sala, sección tercera, en Sentencias como la número 219/2008 de fecha diecinueve de Febrero de dos mil ocho .

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Debemos Estimar y Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 788/2007, interpuesto por la mercantil PEREZ CLOQUEL, S.L., frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 03/5297/06, que anulamos al tiempo que acordamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por el Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia se otorgue a la recurrente el trámite de subsanación a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico,

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