Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 244/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1313/2008 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100489
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00244/2010
Apelación Núm. 1313/08
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 244
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio González Úbeda Romero actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 594/06.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2.008 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 594/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de esta Capital cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando la demanda interpuesta por D. Salvador declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, designado en el fundamento jurídico primero, el cual quedará sin efecto alguno, quedando obligado el Ayuntamiento a adscribir al demandante, por el procedimiento del artículo 81.2 de la Ley estatal 7/2007 u otro que resulte posible, al puesto de trabajo "Arquitecto A-26 Funcionario Vacante" o subsidiariamente a uno de los puestos de trabajo "Arquitecto A-26 funcionario interino" de la Concejalía de Presidencia, Patrimonio, Hacienda, Urbanismo y Actividades, Departamento de Urbanismo, que aparece en el oficio de 24.4.28 de la Técnico de Relaciones Laborales adjunto al escrito presentado por el Ayuntamiento el día 25.4.2006 y a abonarle el importe de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, 68.787,27, todo ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso. Mediante Providencia de fecha 7 de julio de 2009 se acordó la práctica ante esta Sala de prueba pericial consistente en reconocimiento del actor por Perito Psiquiatra, incorporándose el correspondiente informe que no fue ratificado al haber renunciado a dicho trámite la representación de la Corporación apelante.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de febrero de 2.010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que ahora se analiza se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
1º.- Nulidad de la Sentencia por haberse modificado sustancialmente la petición contenida en la demanda concediendo algo que no se había solicitado en ese escrito, lo que ha generado indefensión formal y material a la parte demandada.
2º.- Excepción de litispendencia impropia, siempre y cuando se considere sólo la petición originalmente contenida en la demanda.
3º.- Inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo prevenido en el artículo 69.e) de la LJCA por cuanto la reclamación de responsabilidad patrimonial resultaría extemporánea (artículo 139 y siguientes de la Ley 3/1992, de 26 de noviembre ).
4º.- Inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.b) de la LJCA por falta de legitimación ad causam de la actora.
5º.- Errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia dada la inexistencia de incumplimiento de la Administración. Subsidiariamente, concurrencia de culpas.
6º.- Improcedencia de la cantidad indemnizatoria fijada en la Sentencia. Errónea valoración de la prueba en cuanto respecto de la cuantificación de los daños.
7º.- Error patente en la aplicación de los criterios indemnizatorios.
Argumentos todos que rechaza el actor por las razones que expone en el escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere en primer lugar a la nulidad de la Sentencia por haber reconocido una pretensión no esgrimida en la demanda, sino introducida por primera vez en escrito de conclusiones, dicha pretensión consistiría, según el escrito de apelación, en la asignación de un puesto -Arquitecto A-26 Funcionario Vacante o Arquitecto A-26 Funcionario Interino- distinto del originariamente reclamado -Arquitecto Municipal Jefe del Servicio de Urbanismo-, lo que habría generado indefensión al Ayuntamiento demandado.
El análisis de la pretensión originariamente instada evidencia que no se ha producido motivo de nulidad alguno, teniendo presente que con aquella pretensión lo que se interesaba era la reposición del demandante en su puesto de trabajo del que, a su juicio, había sido irregularmente privado, instando además la indemnización de los perjuicios irrogados con la actuación administrativa.
En rigor, la Sentencia se ajusta a dicha pretensión pues reconoce el derecho del reclamante a ocupar un puesto semejante una vez acreditado por la misma Corporación demandada que el puesto de Arquitecto Municipal Jefe del Servicio de Urbanismo no estaba vacante.
A mantener esta conclusión obligan dos circunstancias concurrentes: en primer lugar, que se trata de una posibilidad puesta de manifiesto en el acto de la vista, de la que se dio por lo tanto oportuno traslado a la parte demandada que pudo -y de hecho, así lo hizo- realizar las alegaciones que tuvo por convenientes en dicho acto, impidiendo con ello que pueda hablarse de indefensión; y, en segundo lugar, la adjudicación de alguno de los puestos a los que se refiere la parte dispositiva de la Sentencia puede sin esfuerzo subsumirse dentro de la petición original cuando ésta ha devenido imposible y en todo caso manteniendo el núcleo de lo originariamente reclamado: el reintegro del Sr. Salvador a un puesto de Arquitecto dentro de la Concejalía de Urbanismo.
Y si no puede considerarse nula la Sentencia por ese motivo, tampoco cabía eludir un pronunciamiento de fondo por razón de la pretendida litispendencia impropia a la que se refiere la parte apelante.
Dicha litispendencia vendría propiciada por la existencia de un procedimiento en curso, en concreto el recurso de revisión promovido respecto del Decreto de 19 de junio de 2003, de la Concejalía de Recursos Humanos y Desarrollo Local, y que se encontraría pendiente del preceptivo dictamen del Consejo de Estado.
Recordemos que la litispendencia exige, según reiterada jurisprudencia, una triple coincidencia de sujetos, objeto y causa de pedir conforme a lo establecido en el artículo 1.252 del Código Civil . Como acertadamente expone el Juzgador de instancia, el procedimiento de revisión de oficio que tramita el Ayuntamiento de Parla por la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , derivado de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el número 182/04 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, se refiere a la legalidad del traslado del demandante, mientras que en el proceso que nos ocupa lo que se interesa es que cese una situación que éste entiende lesiva, lo que a su vez requiere la reposición en su puesto de la Concejalía de Urbanismo y la reparación de los perjuicios irrogados. Consecuencias ambas que no se seguirían, necesariamente, de la declaración de nulidad del Decreto de 19 de junio de 2003 , sobre el que versa el procedimiento de revisión de oficio, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la excepción.
TERCERO.- En relación con el artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se oponen dos motivos de inadmisibilidad del recurso.
En primer término, y al amparo del apartado e) de dicho precepto, la extemporaneidad de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial y aun el incumplimiento de los presupuestos básicos para el ejercicio de esta clase de acciones atendido lo dispuesto en los artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Es evidente, sin embargo, que la reclamación de indemnización que se incluía en la demanda y que fue atendida en la Sentencia apelada no traía causa de una responsabilidad patrimonial stricto sensu, sino que formaba parte de la pretensión principal como medio de restablecimiento pleno de la situación jurídica individualizada, en los términos a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley jurisdiccional.
Y en segundo lugar, y al amparo del apartado b) del mismo artículo 69 , se dice que la parte actora carece de legitimación ad causam para interponer el recurso pues lo actuado por la Administración obedece al ejercicio de sus potestades de autoorganización, entre las que incluye la de configurar la organización funcionarial en la forma que entienda más eficaz, de tal modo que el personal de la Corporación no estaría legitimado "para pretender obstaculizar el ejercicio de la potestad pública de ordenar la organización formulando pretensiones en defensa de simples expectativas, aspiraciones o intereses, por legítimos que puedan ser unas u otros".
Ciertamente, este motivo de oposición desconoce cual sea en rigor la verdadera naturaleza de la legitimación activa en el proceso contencioso- administrativo que desde luego asiste a los funcionarios para impugnar actuaciones administrativas aunque éstas hayan sido realizadas en el ejercicio de la invocada potestad de autoorganización la cual, adecuadamente ejercitada, habrá de llevar a desestimar la reclamación, pero en modo alguno a considerar a quien la presentó carente de legitimación activa cuando haya un interés legítimo afectado.
Advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 que "En efecto, sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha adoctrinado (por todas, sentencias de 29 de octubre de 1986 y 18 de junio de 1997 ) que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960 , "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos". En este sentido nadie ha puesto en tela de juicio (ni la Sala de instancia ha negado) la legitimación "ad processum" de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional (al que tan frecuentemente han acudido las partes) quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que "la legitimación [s e refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto; ésta es la razón por la cual la propia jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, con anterioridad a la reforma del recurso de casación operada por la
La legitimación activa, tal y como aparece definida en esta Sentencia, sin duda concurre en quien ostenta como el actor un evidente interés en ser reintegrado al puesto que reclama y en obtener la indemnización que igualmente solicita, aun cuando la actividad administrativa impugnada pudiera haberse actuado en el ejercicio de las potestades de autoorganización.
Otra cosa es la procedencia de reconocer lo reclamado, lo que remite la cuestión a un análisis del fondo.
CUARTO.- Cuestiona el Ayuntamiento de Parla la valoración de los hechos realizada por la Juzgadora de instancia, suponiendo que no ha existido el acoso que se denuncia o que, a lo sumo, se ha producido una concurrencia de culpas que exigiría mitigar la responsabilidad.
Sin embargo, en la Sentencia se describen prolijamente las circunstancias que conducen al pronunciamiento final, partiendo de la obligación que pesa sobre la Administración empleadora de asignar al demandante las tareas propias del Cuerpo al que pertenece y del puesto de trabajo que tenía asignado, con cita de los preceptos aplicables y de los que deriva dicha obligación, indicando las razones por las que se ha demostrado que la Administración municipal no asignaba al Sr. Salvador tarea alguna. Además, se describen las consecuencias que para el trabajador cualificado tiene esa falta de actividad, con remisión expresa al informe aportado, indicando que el demandante en ningún momento consintió con la situación y recordando los derechos inherentes al cargo que ostentan los funcionarios de carrera.
Valora por otra parte la prueba aportada por el Ayuntamiento para llegar a la conclusión de que no existe trabajo para un Arquitecto en la Concejalía de Actividades y que, por lo tanto, la única posibilidad real de que el demandante tenga tareas efectivas es que se le reintegre al Departamento de Urbanismo.
Todo ello conforma un razonamiento lógico, fundamentado en datos objetivos que obran en el proceso o que resultan del expediente administrativo y que sustenta de manera justificada el pronunciamiento final: la procedencia de asignar al demandante un puesto de Arquitecto en el Área de Urbanismo, única donde puede desplegar su actividad funcionarial de manera acorde a su cualificación.
QUINTO.- Finalmente, el Ayuntamiento cuestiona la existencia de responsabilidad por su parte y, subsidiariamente, y para el caso de apreciarse tal responsabilidad, la aplicación de los criterios indemnizatorios empleados por el Juez de instancia.
Sobre la responsabilidad del Ayuntamiento baste lo ya dicho: la Sentencia construye sólidamente la existencia de la misma en atención a la falta de asignación de tareas, con la consiguiente pérdida de relaciones en el ámbito laboral, de posibles reconocimientos y recompensas, de oportunidades de promoción.
Se considera que con esta situación se atentó contra el derecho al honor lo que lleva a la Juzgadora de instancia a reconocer una indemnización por daños morales que asciende a 13.519,44 euros atendiendo al período de inactividad, que se prolongó durante cinco años, y a la aplicación de un 10% de la retribución básica y complementaria del grupo A y del nivel 28, tomando por base las cantidades reflejadas en el artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre .
Los argumentos que en el recurso de apelación se emplean para cuestionar esta cuantificación carecen de consistencia, pues únicamente reiteran la falta de acreditación de la causación del daño -respecto de lo cual baste lo ya dicho-, y sugieren que el baremo que debería utilizarse es el de tráfico, al haber sido el empleado en relación a la cuantificación de los restantes perjuicios. Sin embargo, y como reconoce el propio Ayuntamiento, se trata de sistemas de cuantificación no vinculantes por lo que resulta adecuado cualquiera que, de forma objetiva, se aproxime en la mayor medida a la verdadera entidad y alcance del daño, para lo que puede resultar igualmente válido el seguido en la Sentencia.
Nada hay que objetar, por lo tanto, respecto de la indemnización por daños morales, ni en su procedencia ni en su cuantificación.
Consideración distinta merece el reconocimiento que en la Sentencia apelada se hace de lo que califica como daños a la salud, con cita del artículo 15 de la Constitución.
Para la determinación de los daños de esta clase es evidente la trascendencia que tienen los dictámenes e informes médicos emitidos en el expediente o en el curso del litigio, y especialmente los que lo han sido con las garantías inherentes al proceso derivadas de las normas que regulan la prueba pericial.
En primera instancia propuso la representación del Ayuntamiento de Parla el examen del actor por un perito, y si bien se admitió inicialmente dicha prueba, posteriormente se denegó su práctica al coincidir la Juzgadora con la manifestación del Sr. Salvador en el sentido de que le resultaba muy penosa una entrevista con un médico que no fuera de su confianza.
Entiende la Sala, no obstante, que cuando como aquí sucede lo que se cuestiona es la incidencia que en la salud física o psíquica de una persona ha tenido una determinada actuación resulta imprescindible un informe médico que aporte un juicio técnico basado, en primer lugar, en la exploración del afectado.
Desde luego, no puede soslayarse su examen por lo penoso que pudiera resultar, y ello teniendo en cuenta que ha sido el mismo funcionario quien inició un proceso que tenía como uno de sus objetos principales el obtener una indemnización por los daños sufridos en su salud física y psíquica -véase el suplico de su demanda- y entre cuyos presupuestos básicos habría de estar por tanto la acreditación de esos daños.
Tampoco puede justificar la denegación de la prueba el hecho de que el perito "podría utilizar las confidencias del entrevistado contra él". La posición procesal del perito -que debe limitar su intervención a hacer una manifestación de ciencia, no a posicionarse en el litigio- y las garantías de intervención de todas las partes en la práctica hacen infundada esta prevención siendo la mera sospecha insuficiente para denegar una prueba de tan evidente trascendencia.
Es por ello por lo que la Sala, mediante Providencia de 7 de julio de 2009 , acordó su práctica "consistente en reconocimiento del actor por parte de Perito Psiquiatra en los términos solicitados por el Ayuntamiento apelante en su escrito de 17 de enero de 2008, que fue admitida por el Juez de instancia pero no practicada".
En el informe resultante, suscrito por Médico Catedrático de Psiquiatría, previa referencia al objeto del informe, los criterios psiquiátricos de referencia y la metodología empleada, se describe el resultado de la exploración del paciente llegando a la siguiente conclusión: "No es factible establecer nexo de causalidad entre el acoso laboral esgrimido por el Sr. Salvador y las bajas laborales habidas entre agosto de 2003 y diciembre de 2007 por falta de apoyo documentado".
No se trata entonces de sustituir el criterio del Juzgador de instancia en la apreciación o valoración de la prueba, sino de tomar en consideración un medio probatorio que, conforme se ha razonado, resulto indebidamente denegado por aquél, y que de forma contundente rechaza la existencia de una relación causal, imprescindible para deducir la responsabilidad, entre el acoso laboral imputable al Ayuntamiento y suficientemente acreditado y las bajas médicas sufridas por el funcionario en el período comprendido entre agosto de 2003 y diciembre de 2007.
Es por ello por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de revocar la Sentencia impugnada en cuanto a las cantidades que la misma reconoce por los daños causados en la salud del demandante y que fija en 55.267,83 euros.
Dicha cantidad, además, excede de la solicitada por este concepto en la demanda misma, que si bien elevaba a 150.000 euros lo reclamado por daños morales, por razón de los daños físicos y psíquicos se limita a 20.100 euros, de tal forma que la reconocida en la Sentencia por igual concepto incide claramente y además en extra petitum.
SEXTO.- No procede hacer imposición expresa de las costas procesales ocasionadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse estimado en parte el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio González Úbeda Romero actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 594/06, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en cuanto por la misma se reconoce el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 68.787,27 euros, por ser en este concreto pronunciamiento no ajustada a Derecho; declarando en su lugar que la cantidad que ha de percibir el recurrente por el mismo concepto se reduce a TRECE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.519,44 euros), manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha Sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

