Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 244/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 172/2011 de 27 de Septiembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100035
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 244/2012
En BILBAO, a 27 de septiembre de 2012, yo FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 172 del año 2011 seguido en materia de extranjería (autorización).
Y con motivo de los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado y planteada la correspondiente demanda contencioso-administrativa en ella se consignaron los hechos y los fundamentos jurídicos procedentes y se terminó con el suplico correspondiente;
SEGUNDO.- El proceso de cuantía reputada como indeterminada ha quedado ' visto para sentencia' con el resultado que se desprende de las actuaciones tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación;
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al fondo del asunto debatido en este proceso es conveniente empezar la presente motivación avanzando que, tal y como se razonará más abajo, este magistrado considera que procede desestimar este recurso en virtud de los helchos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.
Para ello, debe continuarse señalando que por la demandante se pretende que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de la LJCA , se declare no ser conforme al ordenamiento jurídico y, con consecuencia, la ineficacia del acto recurrido en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.
Es decir: se impugna la resolución de la Delegación de Gobierno en el País Vasco por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la precedente de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya en la que se tiene por desistido al recurrente de la solicitud presentada en base a que dejó transcurrir el plazo concedido para aportar la documentación requerida.
En cuanto a la fundamentación de la precitada impugnación se alega literalmente en la demanda presentada que: ' Mi mandante como se ha referido en el Hecho cuarto de esta demanda solicita la segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo cuenta ajena el 01.07.10. Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 de la Ley 4799 parcialmente modificadora de la Ley 30792 de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común, con fecha 01.10.10 había vencido el plazo para dictar y notificar la resolución pertinente por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del RD 2393/04 (Reglamento de Extranjería) en relación con la Disposición Adicional Primera de la L.O. 4/00 , dicha autorización de residencia había quedado automáticamente renovada'.
No obstante, pese a que en otros supuestos por este magistrado se haya podido estimar bien la aplicación de otras consecuencias procedimentales a la desatención del requerimiento de subsanación del pago de la tasa bien el propio silencio positivo que por la parte recurrente se invoca, sin embargo en el presente caso la existencia de antecedentes penales enerva todo ello puesto que es principio general del Derecho el que establece que en ningún caso pueden considerarse adquiridos por silencio positivo derechos que no resultan conformes a la legalidad de aplicación mientras que en el caso enjuiciado la parte recurrente ha sido condenadaen sentencia firme sin que conste su rehabilitación acorde con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Penal , por lo cual este magistrado ha de concluir que hay motivo suficiente para denegar la solicitud de renovación formulada en vía administrativa.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo (Sala 3ª, sección 6ª) en la sentlencia de 11 de noviembre de 2003 pronunciada en su recurso 2347/1999 desestima el recurso de casación interpuesto con la sentencia del TSJ que confirmaba el acuerdo de la Comisaría General de Extranjería por la que denegaba al recurrente la petición de permiso de residencia por tener antecedentes penales. La Sala del TS declara que procede denegar la solicitud del permiso ya que los antecedentes penales del recurrente todavía no han sido cancelados.
En definitiva, por ello y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarel presente recurso contencioso-administrativo sin hacer más pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales.
SEGUNDO .- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E.-, 1 º, 2 º, 9 º, y 91 de la LOPJ y 8 º y 14 de la LJCA me atribuyen y hago pronunciamientos siguientes:
I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:
1.- QUE NOES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;
2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 0000 00 0172 11 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'; SE EXCEPTUA DE DICHA OBLIGACIÓN A LA PARTE A LA QUE LE HUBIESE SIDO RECONOCIDO EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUÍTA;
3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;
y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.

