Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 244/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2009 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100232
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00244/2013
RECURSO nº 13/09
SENTENCIA nº 244/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 244/13
En Murcia, a veintidós de marzo de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 13/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 178'99 € y referido a recargo único por presentación extemporánea de una autoliquidación tributaria.
Parte demandante:
Don Agustín , representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, y defendido por el Letrado Sr. Arnaldos Cascales.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Recargo Único por importe de 178'99 € por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
a) Con carácter principal declare la nulidad de pleno derecho por falta de motivación del acuerdo impugnado.
b) Subsidiariamente, declare que la obligación del impuesto está prescrita.
c) Para el supuesto de que no sean estimados los dos motivos anteriores, se declare que la autoliquidación del impuesto es ajustada a derecho por corresponderse la fecha de devengo del impuesto con la transmisión del inmueble, declarándose, por tanto, la improcedencia de la comprobación de valores y la liquidación complementaria girada y demás pronunciamientos resultantes de la misma.
d) Y, en todo caso, que no es ajustado a derecho exigir el pago del recargo único y de los intereses de demora en virtud de la autoliquidación de un impuesto previamente prescrito, por ser contrario a la buena fe y al principio de seguridad jurídica.
e) Imponiendo, en todo caso, a la Administración demandada el pago de las costas del recurso.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de enero de 2009, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de recargo único por importe de 178'99 € por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el art. 27.2 de la Ley General Tributaria 58/2003.
La parte actora, tras señalar que el acuerdo impugnado no es más que una consecuencia del procedimiento puesto en marcha tras la comprobación de valores realizada por la Administración, sin perjuicio de hacer las correspondientes alegaciones por las que no estamos conformes con el acuerdo impugnado en el presente recurso, también pone de manifiesto todas las cuestiones que le llevaron a oponerse al acuerdo que determinó la comprobación de valores y consiguiente liquidación complementaria, objeto del recurso contencioso-administrativo 14/2009 seguido ante esta misma Sala. Así, teniendo en cuenta la pretensión principal y subsidiaria realizada en el suplico de la demanda, los argumentos de la parte actora pueden sintetizarse en las siguientes:
1) Como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada por adolecer tanto ésta como la comprobación de valores de la que trae causa, realizada por el sistema de precios de mercado, de falta de motivación. Entiende que la compra de la finca se hizo mediante contrato privado en agosto de 1983, y que no resulta ajustado a derecho comprobar su valor al precio de mercado actual, todo ello sin perjuicio de la flagrante falta de motivación de que adolece el acuerdo impugnado. La valoración efectuada no se ha hecho por un perito que tenga la titulación idónea y haya visitado la finca. Además se ha hecho de forma genérica y no individualizada, utilizando un impreso tipo, sin hacer constar las razones por las que ha aplicado los datos que cita.
2) Como pretensión subsidiaria alega que ha prescrito la acción de la Administración para liquidar el impuesto, teniendo en cuenta que el contrato privado que originó su devengo se celebró el año 1983, dando a entender que es de esta fecha desde la que debe realizarse el cómputo del plazo de 4 años establecido por la Ley, y no desde el año 2002 en que se elevó a público el contrato privado de compraventa de 2 de agosto de 1983. Y habida cuenta de que la obligación de liquidar el impuesto prescribió en el año 1987, entiende prescrita la obligación de pago, e improcedente la liquidación complementaria girada.
Desde agosto de 1983 ha existido tradición y modo respecto de la finca vendida, y se han hecho actos de dueño; por lo que ha de concluirse que existió la transmisión de la finca a favor del recurrente, y que la fecha de devengo del impuesto es la fecha de la transmisión. De esto modo, añade, la base del cálculo del ITP debe venir referida a la cantidad abonada en aquel momento y no, como pretende la Administración Tributaria, entender que la transmisión ha operado en el momento en que se levó a público el contrato. Por lo que la base imponible del impuesto es el precio que se abonó por el inmueble, y sobre este debe liquidarse el ITP, tal y como hizo el recurrente.
3) En cualquier caso en relación con este argumento alega que la cuota de la liquidación sería 0, dada la prescripción producida, teniendo en cuenta que no existía obligación de liquidar, ya que la transmisión del inmueble operó en el año 1983. La escritura de 2002 solo es la elevación a público del contrato de compraventa, y cuando se otorga la obligación de liquidar ya estaba prescrita. Podría presentar una solicitud de devolución de ingresos indebidos (ingreso realizado a raíz de la referida autoliquidación), sin embargo entiende que también ha prescrito la acción para realizarla y que por ello debe confirmarse la autoliquidación presentada.
4) Por último considera improcedente que se gire un recargo por la presentación extemporánea de la liquidación del ITP por los motivos anteriores. Dicho recargo no es más que una consecuencia directa e inmediata del acuerdo principal por el que se comprueba el valor declarado por el actor en su autoliquidación. Los recargos son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración. En este caso el impuesto fue autoliquidado por una tercera persona que no tuvo en cuenta que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria había prescrito. Por lo tanto si ha prescrito la posibilidad de liquidar más aún lo está la posibilidad de exigir un recargo de acuerdo con el art. 27 LGT . En cualquier caso, aun admitiendo como acto propio el ingreso del impuesto realizado, tampoco sería exigible el recargo teniendo en cuenta la prescripción del impuesto referida. Además, al haber cobrado un impuesto al que no tenía derecho no cabe exigir un recargo por razones de coherencia jurídica, ya que ello determinaría un enriquecimiento injusto para la Administración. Entiende, además, que como presuntamente se estimará el recurso 14/2009, la declaración de nulidad de la comprobación de valores y de la liquidación complementaria consiguiente supondrá que decaiga la pretensión ejercitada por la Administración en el presente recurso, ya que la liquidación de recargo aquí impugnada no es más que una consecuencia directa de los actos recurridos en el anterior.
El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, pese a que la misma no entra a resolver las cuestiones planteadas en la demanda, ya que señala que si bien es cierto que la falta de presentación de alegaciones en el escrito inicial de interposición de la reclamación económico administrativa tramitada por el procedimiento abreviado, no es por sí solo motivo de caducidad de aquél, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, y en modo alguno prejuzga la desestimación de la reclamación, no lo es menos que en uso de sus facultades revisoras ( art. 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y art. 59 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa ), el Tribunal solo puede dictar resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. Añade que no es este el caso de autos, por cuanto del expediente administrativo no se desprende la existencia de vicio alguno que pueda determinar la anulación del acuerdo recurrido; y el mismo ha de ser mantenido en su integridad por ajustado a Derecho.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone al recurso haciendo suyos los argumentos de la Resolución recurrida y los del Abogado del Estado en lo que se refiere a la falta de presentación de alegaciones en vía económico-administrativa, así como la procedencia de liquidar el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Respecto a la primera cuestión, entiende, como la resolución recurrida, que la falta de alegaciones en el escrito inicial de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 245 y ss. de la LGT no es un defecto subsanable, sino invalidante, en correcta interpretación de lo establecido en el art. 246.1 de la LGT en relación con el art. 65.1 del Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, que, a su vez, remite a lo dispuesto en el art. 2 de dicho Reglamento. La falta de presentación de alegaciones, aunque no determina por sí sola la caducidad del procedimiento ni puede ser interpretada como desistimiento tácito, solo puede llevar al TEAR, en uso de sus facultades revisoras, a la conclusión estimatoria cuando del conjunto de actuaciones se deduce razonablemente la existencia de causa suficiente para ello, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, por lo que debe operar la presunción de legalidad. Y en cuanto a la procedencia de girar liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, tras reproducir el contenido del art. 27.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , puntualiza que el párrafo segundo de dicho artículo establece el recargo que se ha de aplicar cuando la presentación de la declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación. Y en este caso, habiendo sido practicada la liquidación principal como consecuencia de la presentación extemporánea de una declaración por el ITPAJD, procedía liquidar el correspondiente recargo al que se refiere el art. 27 LGT .
SEGUNDO.- Como cuestión inicial ha de indicarse que el recurrente interpuso la reclamación económico-administrativa nº NUM002 , contra la liquidación núm. NUM003 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con una base imponible comprobada de 45.490,98 E (frente a la declarada de 11.118'72 €) y una cuota diferencial a ingresar de 3.131'07 €, la cual que fue desestimada por el TEARM mediante resolución 18 de septiembre de 2008.
Frente a esta liquidación el interesado interpuso el recurso contencioso-administrativo 14/09, resuelto por esta Sala en la Sentencia 243/2013, de 22 de marzo, en la que tras desestimar la alegación de prescripción, se estimó el recurso por falta de motivación en la comprobación de valores que se había efectuado por el sistema de precios medios del mercado.
TERCERO.- Esta Sala en sentencia nº. 210/2013, de 18 de marzo , en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, y seguido entre las mismas partes, ha desestimado la pretensión del recurrente por los argumentos que reiteramos en la presente.
Pese a lo manifestado por el apelante, además de ese acuerdo al que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, lo que realmente interesa en el presente recurso es que la Administración dictó otro acuerdo el 17 de diciembre de 2007 por el que, entendiendo que se había producido una declaración extemporánea por ITP el 12-11-2004, sin requerimiento previo de la misma, liquidaba el recargo único previsto en el art. 27 LGT 58/2003 por importe de 178'99 € objeto del presente recurso.
Dice dicho precepto: Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
En consecuencia, habiendo sido presentada la autoliquidación sin requerimiento previo de la Administración fuera de plazo, su exigibilidad se deriva de lo dispuesto en el anterior precepto, sin que pueda decirse que es consecuencia de la liquidación complementaria, como dice el actor. La liquidación impugnada en la sentencia 243/13 de esta misma Sala , no incluye el Recargo Único, que ha sido girado como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación y teniendo en cuenta el importe de esta. Por tanto, la anulación de la liquidación complementaria por falta de motivación de la comprobación de valores, no afecta al recargo único, que, insistimos, se ha realizado aplicando el recargo del 20% del importe de la autoliquidación. Ninguna objeción se puede hacerse por tanto a su exigibilidad, ya que la misma es consecuencia de lo dispuesto en la Ley.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien circunstancias para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 13/2009 interpuesto por D. Agustín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de recargo único por importe de 178'99 € por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
