Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 244/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2013 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 244/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100233
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:895
Núm. Roj: STSJ AS 895/2015
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00244/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 173/13
RECURRENTE/S:DÑA. Graciela
PROCURADORA: DÑA. PATRICIA GOTA BREY
RECURRIDO/S: SESPA.
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE SU SERVICIO JURIDICO
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS
PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a ocho de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 173/13, interpuesto por DÑA. Graciela , representada por la
Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, actuando con asistencia Letrada de D. Manuel Díez Huerga, contra la
CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA), representada por el Letrado de su Servicio Jurídico y ZURICH ESPAÑA
CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando
bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel González
Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de 9 de octubre de 2013 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de abril en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la representación procesal de la recurrente la desestimación presunta, por silencio administrativo de su reclamación por responsabilidad patrimonial motivada por la deficiente atención sanitaria que, a su entender, se le dispensó por los servicios médicos del Hospital Universitario Central de Asturias a raíz de su ingreso el día 25-08-2007.
SEGUNDO. - Alega la demandante, como fundamento de la concurrencia de la responsabilidad prevista en los art. 130 y ss. de la Ley 30/1992 , la concurrencia de negligencia médica por defecto y retraso de diagnostico y tratamiento de la lesión que sufría en el momento de su ingreso en el Servicio de Urgencias el día 25-08-2007, la cual exigía una urgente intervención tras la realización de las pruebas de ingreso pertinentes y pese a lo cual nada se hizo hasta el día 30 con el riesgo y graves consecuencias que tal retraso le ocasionaran.
Frente a ello, la representación del Servicio de Salud del Principado considera que se actuó conforme a la lex artis si bien, subsidiariamente solicita se acuerde la indemnización propuesta en el dictamen que acompaña; y la aseguradora Zurich esgrime, en primer término la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año desde el 28-12-2009 en que la paciente fue dada de alta, y negando, en segundo lugar, que los servicios médicos del HUCA hubieran contrariado la lex artis en el tratamiento dispensado a la demandante.
TERCERO. - El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
CUARTO .-Hemos de resolver, en primer lugar, la cuestión relativa a la posible concurrencia del instituto de la prescripción que se alega por la aseguradora codemandada puesto que, caso de estimarse así, resultaría ya innecesario entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda.
Púes bien, partiendo de la base de que dicho instituto ha de aplicarse restrictivamente y de que si bien es cierto que el 28-12- 2009 la demandante recibió el alta tras la reconstrucción del tránsito intestinal, también lo es que está acreditado que el 2-04- 2011 ingresó en el Servicio de Cirugía General del HUCA por un cuadro de suboclusión intestinal directamente relacionado con las intervenciones y padecimientos anteriores, precisando, incluso, nueva atención en Urgencias el 2-07-2011, siendo por todo ello por lo que no puede considerarse que en la referida fecha de 28-12-2009 estuvieran consolidadas las secuelas y fuese plenamente conocido el resultado dañoso; razón por la que ha de concluirse en la temporalidad de la reclamación.
QUINTO .- Una vez dicho lo anterior, y pese a la tesis mantenida por los informes periciales de ZURICH e incluso del propio perito judicial, esta Sala concluye, tras un detenido examen del historial clínico de la demandante y, sobre todo, del contenido del Informe Técnico de Evaluación emitido por la Inspectora de Prestaciones de la Consejería de Sanidad, que en la atención dispensada a aquella tras su ingreso en el Servicio de Urgencias del HUCA el día 25-08-2007 se incurrió en un claro retraso tanto en la realización de pruebas diagnósticas específicas como en la intervención quirúrgica que procedía realizar, tal y como a posteriori quedo perfectamente claro.
Estamos, pués, ante un caso de pérdida de oportunidad que, como tal, constituye uno de los supuestos incardinables en el tipo de responsabilidad regulada en los artículos 130 y ss. de la Ley 30/1992 al existir - como manifiesta la Sra. Inspectora- una posibilidad de que la evolución de las sucesivas complicaciones del proceso patológico inicial podría haber sido diferente de haberse actuado con más celeridad, si bien ello con la consecuencia que tal conclusión implica a la hora de cuantificar la indemnización que procede reconocer a favor de la recurrente que, lógicamente no puede equipararse a la que procedería en el supuesto de apreciarse una mala praxis en la actuación de los facultativos y no un simple retraso en su actuación por asimilarse a un daño moral conformado por la incertidumbre acerca de lo que pudiera haber acontecido caso de haberse actuado de forma inmediata ( Sentencia Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 ).
En este sentido, se considera plenamente adecuada la indemnización propuesta por el Servicio de Salud dependiente de la Consejería de Sanidad, que será así la que se fija a favor de Dña. Graciela con más intereses legales devengados desde el 9 de marzo de 2012, sin que resulten pertinentes los solicitados al tipo del 20% respecto de la Compañía de Seguros ZURICH por no ejercitarse una acción derivada del Contrato de Seguros, tal y como acreditadamente tiene declarado esta Sala (Sentencia 28 de julio de 2013 , por todas).
SEXTO. - Respecto a las costas procesales no procede su imposición a las partes recurridas dada la parcial estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña.Graciela contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial; condenando a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y a ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a dicha recurrente la suma de 91.072 euros, con más intereses legales que en el quinto Fundamento de la presente resolución se indican.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el térmi no de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
