Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 2 DE GIRONA
(UPAD Contencioso-Administrativa 2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1
17001 Girona
Recurso ordinario 72/2016
Sección: B
Parte actora: Baker Gestión, SL
Parte demandada: Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial
Parte codemandada: Endesa Distribución Eléctrica, SLU
SENTENCIA NÚMERO 244/2016
En Girona, a 12 de diciembre de 2016.
Vistos por mí, Santiago Alejandro García Navarro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 72/16-B, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente, BAKER GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Gregoria Tuebols Martínez, y dirigida por el Letrado, D. Juan José Portolés Codina, parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por la Letrada de la Generalitat, Dña. Sílvia Terrades i Cama, y parte codemandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa María Triola Vila, y dirigida por el Letrado, D. Enric Carrera Albujer, dicta la presente con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Gregoria Tuebols Martínez, en nombre y representación de BAKER GESTIÓN, S.L., se interpuso escrito de recurso contencioso-administrativo en fecha 17 de abril de 2015.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por decreto de 16 de marzo de 2016, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente formalizó la demanda el día 26 de mayo del presente, en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
TERCERO.-La Administración formuló contestación en fecha 23 de junio. La parte codemandada lo efectuó el día 13 de julio.
CUARTO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba se presentaron los respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Director General d'Energia, Mines y Seguretat Industrial, de la Direcció General d'Energia, Mines y Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de fecha 4 de septiembre de 2014, que inadmitió a trámite la reclamación presentada.
Discrepa la recurrente de la calificación jurídica del acto realizado por la codemandada en el ejercicio de la actividad de distribución eléctrica , exclusivamente en las condiciones técnicas o pliego de condiciones técnicas impuestas como 'conditio sine qua non' para la obtención de suministro esencial y definitivo de energía eléctrica. Alega la aplicación a la actividad de distribución de energía eléctrica de la Ley 54/1997 y sus normas de desarrollo reglamentario. Supletoriamente, aplicación de las normas de Derecho Civil, en concreto, la figura jurídica de la prescripción de acciones.
La Administración se opone al esgrimir la correcta calificación jurídica de la solicitud presentada por la actora en fecha 6 de febrero de 2013. Prescripción de la acción de reclamación formulada por la parte actora.
La parte codemandada aduce que resulta de aplicación el Real Decreto 1955/2000, ratione temporis. Prescripción de la acción de reclamación, siendo aplicable el Código Civil de Catalunya.
SEGUNDO.-El
artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece:
'Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente'.
Por su parte, el
artículo 46 del mismo texto legal dispone:
'La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración (...)'.
Tales preceptos facultan al interesado acudir a la Administración competente a fin de que resuelva las discrepancias existentes, siendo ésta la normativa aplicable al caso de autos en atención al factor temporal.
Si bien, con carácter previo, se plantea en el presente caso el momento en el que la recurrente podía acudir a la Administración a los efectos señalados, y ello por cuanto que la queja planteada por la actora tuvo lugar no en el momento de presupuestar la obra y los trabajos a realizar sino cuando éstos se encontraban ya pagados y ejecutados, lo que conlleva, a juicio de la Administración demandada, una infracción de la doctrina que prohíbe ir en contra de los propios actos.
Planteada así la cuestión conviene traer a colación la
STS, de 21 de febrero de 2014 , en la que se afirma:
'En todo caso, así, pues, si no la Administración, fue la propia interesada la que dejó claramente expresada su voluntad en el sentido expuesto. La seriedad de la oferta cursada venía avalada por lo demás por un informe técnico evacuado a solicitud de la propia interesada (de 14 de diciembre de 2006, presentado asimismo en vía administrativa).
La pertinencia de aplicar la doctrina de los actos propios en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo ha sido subrayada en pluralidad de ocasiones por nuestra jurisprudencia, por todas, valga la cita de
nuestra Sentencia de 4 de marzo de 2002
, que asimismo menciona otras resoluciones anteriores:
'Tiene dicho la jurisprudencia de
esta Sala (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971
,
24 de noviembre de 1973
,
26 de diciembre de 1978
,
25 de noviembre de 1980
,
26 de septiembre de 1981
y
2 de octubre de 2000
) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada'.
Lo que su aplicación requiere la concurrencia de los presupuestos necesarios a tal efecto. Nuestra resolución transcrita remite en este punto a la jurisprudencia civil elaborada también por este Tribunal Supremo:
'En esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este
Tribunal Supremo tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 de mayo de 2000
):
'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el
artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas
sentencias de la Sala, como las de 27 enero
y
24 junio 1996
;
16 febrero
,
19 mayo
y
23 julio 1998
;
30 enero
,
3 febrero
,
30 marzo
y
9 julio 1999
) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (
sentencias de 23 julio 1997
), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'.
Así, pues, la voluntad expresada ha de ir encaminada a la creación, modificación o extinción de un derecho y ha de tratarse asimismo de una actuación concluyente e indubitada , según se precisa, con una significación inequívoca, de tal manera que existiría con incompatibilidad o contradicción entre dicha conducta y otra ulterior (...)
Y concurriendo las exigencias requeridas en este caso, se impone así la aplicación de la doctrina de los actos propios y la necesidad de estar a sus consecuencias en punto a la sustanciación del litigio.
Por otro lado, y a fin de desvanecer toda duda acerca de la vulneración de la regla de la congruencia, no siempre que una determinada alegación deja de recibir adecuada réplica se incurre en un vicio de incongruencia, así sucede si se esgrimen, y efectivamente concurren, las circunstancias legales previstas que impiden al órgano jurisdiccional competente formular el pronunciamiento correspondiente: por ejemplo, el supuesto más claro es el de la concurrencia de alguna causa de inadmisibilidad, que veda todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pero que no por ello ha lugar a la infracción del principio de congruencia.
Sucede solo que el desarrollo lógico-procesal de la argumentación -que, en el supuesto hipotético expuesto, estaría encaminada a la estimación de la concurrencia de la aducida causa de inadmisibilidad- desplaza y enerva la virtualidad de cualesquiera otras argumentaciones esgrimidas en el proceso: en tal caso, por lo demás, si bien no se da una respuesta explícita y directa a la alegación formulada, no deja de proporcionarse la indicada respuesta, sólo que atendiendo a una diferente lógica procesal.
Lo mismo puede suceder en otros supuestos, y así, en el caso de la invocación de la doctrina de los actos propios. Lo decisivo, en los términos antes indicados, es que efectivamente concurran los presupuestos necesarios para su aplicación. Ahora bien, de ser así, como sucede en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, cabe deducir de su concurrencia las consecuencias procedentes, sin que pueda en tal hipótesis tacharse de incongruente a la resolución judicial porque venga a aplicar la indicada doctrina'.
La aplicación de la jurisprudencia anterior al caso de autos resulta determinante para la desestimación del recurso interpuesto, por cuanto que no cabe duda que el recurrente no mostró disconformidad alguna ni con el pliego de condiciones técnicas ni con el presupuesto económico y, por ello, procedió a encargar y pagar las obras a un tercero de acuerdo con la documentación recibida, dando a entender, en consecuencia, que aceptaba dicha documentación y las condiciones en la misma contenidas. Dicha actuación, concluyente e inequívoca, impide que con posterioridad se cuestione la adecuación de las condiciones técnicas y el presupuesto, pues fue aceptado por la recurrente sin que en el momento correspondiente planteara objeción alguna.
Si, como sugiere la parte recurrente fue inducida a error, al decir que la Empresa distribuidora le desinformó obligándole a asumir a su cargo una serie de instalaciones eléctricas, estando, en consecuencia, su consentimiento viciado por dicho error, tal extremo debería de haber sido acreditado oportunamente, siendo para ello preciso que se desplegara una actividad probatoria referida a todos y cada uno de los requisitos que exige la nulidad de un contrato por vicio en el consentimiento, sin que baste la mera afirmación al respecto.
TERCERO.-La aplicación al caso de autos de la doctrina de los actos propios basta para desestimar el recurso planteado. Ello no obstante, como quiera que se fundamenta la queja reclamada en lo dispuesto en el
artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 , procede entrar a analizar dicho precepto y su incidencia en el presente caso.
El meritado precepto señala: '
Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuya territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes...'.
Si bien la recurrente sostiene que, si se estimara que se ha ejercitado una reclamación, ésta sería la prevista en el
artículo 1.001 Código Civil , como se indica en el artículo 98 citado, nos hallamos ante reclamaciones en vía administrativa, sin que sea posible analizar en esta jurisdicción acciones que han de ejercitarse en otra.
Fijado de este modo la normativa aplicable, procede analizar el plazo de prescripción de la acción ejercitada al ser cuestión controvertida entre las partes. Si bien, con carácter previo y a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe apuntar que la Administración está facultada para excepcionar cuanto crea conveniente en las reclamaciones contra ella ejercitadas.
El
art. 121.21.b) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , dispone que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y ejecución de obras. Por lo que, en vista de las discrepancias mantenidas por la recurrente sobre el importe de las obras que permiten el acceso al servicio eléctrico, resulta aplicable el plazo de tres años indicado en dicho precepto.
Establece el art.121.23 que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Añade en su apartado tercero que el cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.
De ello se sigue que ha transcurrido el plazo de prescripción señalado, pues desde la aceptación y pago del presupuesto -en junio de 2007- hasta la fecha de la reclamación -en julio de 2014-, han transcurrido más de tres años.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso.
CUARTO.-Se imponen las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el
artículo 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Gregoria Tuebols Martínez, en nombre y representación de BAKER GESTIÓN, S.L., contra la resolución dictada por el Director General d'Energia, Mines y Seguretat Industrial, de la Direcció General d'Energia, Mines y Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de diciembre de 2015, que se confirma por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el
artículo 139 de la LJCA .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.