Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3044/2014 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100196
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1405
Núm. Roj: SAN 1405:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Héctor representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 19-3-2013, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que la resolución recurrida adolece de una falta de fundamentación y que del acta que recoge el examen del interesado considerada en su conjunto se infiere el cumplimiento del requisito de integración social del mismo, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que nos ocupa el demandante cuenta con elementos de arraigo en España y del acta de audiencia personal de 19-3-2013 se desprende que el mismo tiene un cierto conocimiento de la realidad española, si bien el mismo acta demuestra que el recurrente desconoce aspectos básicos del sistema constitucional e institucional español, cuyo desconocimiento no es excusable y denota un insuficiente grado de integración social a los efectos de la pretendida adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el interesado no alcanza. En efecto, y sin perjuicio de reconocer el arraigo del demandante en España, no puede obviarse que su desconocimiento de cuestiones básicas del sistema constitucional e institucional español resulta incompatible con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho.
Por otra parte, no resulta plausible el alegato impugnativo que apunta a una falta de fundamentación del acto combatido pues basta la lectura de este último para advertir que el mismo expresa su ratio decidendi en unos términos suficientes para ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
