Última revisión
13/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 562/2016 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 28079230072017100241
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2350
Núm. Roj: SAN 2350:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
En dicho escrito de interposición, en el que se formula de forma directa la demanda, se exponen los hechos y se invocan los fundamentos de derecho que se consideran oportunos, solicitando en definitiva se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso en su totalidad, se declare conforme al art. 62.1, a) y 2 de la LRJAPPAC la nulidad radical de la Disposición final Segunda de la citada Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo.
Fundamentos
La referida Disposición final segunda, cuya nulidad se postula, es del siguiente tenor literal:
Se modifica el apartado a) del artículo 3 de la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril por, la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015, que queda redactado en los siguientes términos:
Por su parte, el artículo 3 de la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, cuyo apartado a) se modifica por la Orden ahora impugnada, establecía lo siguiente:
Artículo 3. Subvención por gastos de envío directo.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 2, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este artículo.
Respecto a la Ley 3/2015, el principio de la eficacia inmediata de la ley, no es más que el momento en que la ley inicia su vigencia, y en este caso, a los efectos que nos ocupan, fue el 1 abril 2015.
La conjugación de esta modificación de la LOREG, del RD 233/2015 de convocatoria de las elecciones locales que entró en vigor el 31 marzo 2015 y la Orden HAP/572/2015 cuya entrada en vigor se produjo el 3 abril 2015, es lo que permite al recurrente centrar sus alegaciones sobre la irretroactividad, la confianza legítima y buena fe, con vulneración del art. 9.3 CE .
El art. 2 del C. Civil establece el principio de la irretroactividad, las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario, sólo pueden disponer para lo futuro y no tendrán jamás efecto retroactivo. Ello con la sola limitación de que las leyes interpretativas, que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en las leyes que interpretan.
La reforma operada por la LO 3/2015 tiende a la reducción de los importes de las subvenciones otorgadas a los partidos políticos y acomodarlas a las circunstancias económicas del país y ello produjo, entre otras medidas, y en lo que respecta a los gastos electorales, la reducción de las cuantías de la subvención a los partidos políticos por los gastos electorales originados por el envío directo de sobres y papeletas electorales, de propaganda electoral y publicidad a los electores, pasando de 0'22€ por elector a 0'18€ por elector.
La LO 3/12015 de 30 marzo, se dictó con vocación ejecutiva y emparejada al RD 233/2015 que convocaba las elecciones locales para el 24 mayo 2015, lo que permite afirmar, dado el escaso lapso de tiempo, que se pretendía dar eficacia de inmediato a la ley orgánica, sobre todo en un momento en el que no se habían producido situaciones jurídicas amparadas en la Ley anterior.
El RD 233/2015 convoca las elecciones, y entra en vigor el 31 marzo. Dicho RD de convocatoria de elecciones, inicia el procedimiento encaminado a llevarlas a cabo y fija la duración de la campaña con inicio el 8 mayo. Si tomamos estos datos podemos apreciar que los gastos electorales que se compensan a los partidos políticos por envíos directos de sobres y papeletas electorales, de propaganda electoral y publicidad a los electores, sólo pudo efectuarse tras la convocatoria de elecciones y las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria. Lo que determina que no existe ningún efecto retroactivo por aplicar la modificación de la LOREG, por cuanto el RD 233/2015 de 30 marzo no había provocado situaciones jurídicas consolidadas.
EL TC en sentencia 126/1987 de 16 julio comienza a distinguir entre diferentes grados de retroactividad. Hay un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo, donde la prohibición de retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio, (197/1992, de 19 de noviembre, y 116/2009, de 18 de mayo. En iguales términos se pronuncian las sentencias 182/1997, de 28 de octubre , y 89/2009, de 20 de abril ,). Existe la retroactividad impropia o de grado medio, en la que la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo, caso por caso, teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, como se ha dicho en las sentencias 126/1987, de 16 de julio , en la misma línea, 197/1992, de 19 de noviembre , 182/1997, de 28 de octubre , 89/2009, de 20 de abril , y 116/2009,de 18 de mayo . Y por último, existe una retroactividad mínima o de grado mínimo, esto es, una norma con efectos de futuro aunque la situación jurídica haya surgido conforme a la anterior. No es una retroactividad en sentido propio, y se excluye del concepto de retroactividad.
Atendiendo a lo expuesto, la modificación de la LOREG con la LO 3/2015, de 1 abril, es con eficacia de futuro, como lo es el RD 233/2015, de 30 marzo, de convocatoria de las elecciones, lo que es determinante para afirmar que no se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida. Tanto la modificación de la LOREG como el RD 233/2015, son normas que pretenden anudar las situaciones jurídicas que se vayan produciendo en el futuro, porque no ha nacido ninguna con anterioridad al RD 233/2015, de convocatoria de elecciones municipales a celebrar el 224 mayo 2015.
El principio de buena fe alude a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, el TS ha venido manteniendo -por todas, en las Sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta. ( STS 17-5-2012 ).
Esta misma sentencia del TS expone textualmente: las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general .
En el presente caso, no existe un texto normativo que haya generado confusión o creencias confusas respecto a la subvención a percibir por elector. El recurrente es consciente de que el art. 193 LOREG había sido modificado en la cuantificación referida a euros por elector en fecha 1 abril 2015, y por tanto conocía la cantidad en euros por cada elector, 0'18€, y debía de realizar sus cálculos conforme a la misma y no ampararse en la Orden HAP/572/2015 que entró en vigor el 3 abril y que había sido elaborada por el Ministerio mientras que en paralelo el Parlamento acordaba la reducción de la cuantía de la subvención.
Un mero criterio de jerarquía normativa da primacía a la LOREG sobre la Orden ministerial, pero apoyándonos en que el recurrente es un partido político, beneficiario de la subvención, y con representación parlamentaria e intervino en la tramitación y modificación de la LO Régimen Electoral General, en la LO 3/2015, tenía suficiente conocimiento de las nuevas cantidades de la subvención.
La Orden Ministerial impugnada HAP/663/2016 se dictó con la finalidad de adecuar el importe de la subvención por elector al art. 193.3 LOREG, por lo que dicha Orden impugnada es conforme a derecho, razón por la que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

