Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 562/2016 de 06 de Junio de 2017

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100241

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2350

Núm. Roj: SAN 2350:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000562/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03541/2016

Demandante:CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA

Procurador:D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 562/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación deCONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA, contra la Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada; y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2.015, contra la mencionada Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo (publicada en el BOE nº 110 de 6 de mayo de 2.016), por la que se reducen para el período impositivo 2015 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, y se modifica la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril (publicada en el BOE nº 80, de 3 de abril de 2.015), por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015.

En dicho escrito de interposición, en el que se formula de forma directa la demanda, se exponen los hechos y se invocan los fundamentos de derecho que se consideran oportunos, solicitando en definitiva se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso en su totalidad, se declare conforme al art. 62.1, a) y 2 de la LRJAPPAC la nulidad radical de la Disposición final Segunda de la citada Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo.

SEGUNDO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, lo que hizo mediante escrito en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo del corriente año 2.017 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la precitada Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo, solicitándose en concreto que se declare nula su Disposición final segunda, por la que se modifica el apartado a) del artículo 3 de la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015 (publicada en el BOE nº 110 de 6 de mayo de 2.016).

La referida Disposición final segunda, cuya nulidad se postula, es del siguiente tenor literal:

Se modifica el apartado a) del artículo 3 de la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril por, la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.»

Por su parte, el artículo 3 de la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, cuyo apartado a) se modifica por la Orden ahora impugnada, establecía lo siguiente:

Artículo 3. Subvención por gastos de envío directo.

Adicionalmente a los apartados anteriores, el importe de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, se ajustará a las reglas siguientes:

a) Se abonarán 0,22 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 2, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este artículo.

SEGUNDO: La parte actora invoca a través de su escrito de demanda, la infracción por la Disposición impugnada de los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución . Y alega en síntesis que, a la fecha de la convocatoria de las elecciones municipales celebradas el 24 de mayo de 2015, convocadas mediante Real Decreto 233/2015 de 30 de marzo, publicándose en el BOE el día 31, la normativa vigente a los efectos de los gastos electorales era el artículo 193.3 a) de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011 , y no en la dada por la Ley Orgánica 3/2015 de 28 de enero, puesto que la misma entró en vigor el 1 de abril de 2015, y por tanto, un día después que el Real Decreto de convocatoria. Como consecuencia de todo ello, y fijándose por la Ley Orgánica 2/2011 la cuantía subvencionable en 0,22 euros, es a dicha cuantía a la que debe atenderse, y no a los 0,18 euros fijados por la Orden aquí recurrida. Añade que el propio Ministerio validó la citada cuantía a través de la Orden HAP/572/2015 de 1 de abril, que fija un importe de 0,22 euros y que el propio Tribunal de Cuentas puso un claro reparo a la modificación del artículo 3 a) de la Orden últimamente citada por la Orden recurrida. De acuerdo con todo ello, además de los principios consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución , entiende que se ha vulnerado el principio de confianza legítima.

TERCERO:Para resolver las cuestiones suscitadas es preciso poner de manifiesto las fechas de entrada en vigor de las diferentes normas que se han invocado. Así, la modificación del art. 193.3 a) relativo a las subvenciones de la LO 5/1985 de 19 junio de Régimen Electoral General , introducida por la LO 3/ 2015 de 30 marzo, entró en vigor el 1 abril 2015 y la Orden HAP/572/2015 en fecha 3 abril. Por consiguiente, ya nos encontramos con una jerarquía normativa que da primacía a la Ley sobre la Orden Ministerial. Estamos refiriéndonos a las elecciones locales a celebrar el 24 mayo 2015 y convocadas por el Ministerio de la Presidencia mediante RD 233/2015 de 30 marzo, BOE de 31 marzo, y con entrada en vigor el mismo día de su publicación.

Respecto a la Ley 3/2015, el principio de la eficacia inmediata de la ley, no es más que el momento en que la ley inicia su vigencia, y en este caso, a los efectos que nos ocupan, fue el 1 abril 2015.

La conjugación de esta modificación de la LOREG, del RD 233/2015 de convocatoria de las elecciones locales que entró en vigor el 31 marzo 2015 y la Orden HAP/572/2015 cuya entrada en vigor se produjo el 3 abril 2015, es lo que permite al recurrente centrar sus alegaciones sobre la irretroactividad, la confianza legítima y buena fe, con vulneración del art. 9.3 CE .

El art. 2 del C. Civil establece el principio de la irretroactividad, las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario, sólo pueden disponer para lo futuro y no tendrán jamás efecto retroactivo. Ello con la sola limitación de que las leyes interpretativas, que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en las leyes que interpretan.

La reforma operada por la LO 3/2015 tiende a la reducción de los importes de las subvenciones otorgadas a los partidos políticos y acomodarlas a las circunstancias económicas del país y ello produjo, entre otras medidas, y en lo que respecta a los gastos electorales, la reducción de las cuantías de la subvención a los partidos políticos por los gastos electorales originados por el envío directo de sobres y papeletas electorales, de propaganda electoral y publicidad a los electores, pasando de 0'22€ por elector a 0'18€ por elector.

La LO 3/12015 de 30 marzo, se dictó con vocación ejecutiva y emparejada al RD 233/2015 que convocaba las elecciones locales para el 24 mayo 2015, lo que permite afirmar, dado el escaso lapso de tiempo, que se pretendía dar eficacia de inmediato a la ley orgánica, sobre todo en un momento en el que no se habían producido situaciones jurídicas amparadas en la Ley anterior.

El RD 233/2015 convoca las elecciones, y entra en vigor el 31 marzo. Dicho RD de convocatoria de elecciones, inicia el procedimiento encaminado a llevarlas a cabo y fija la duración de la campaña con inicio el 8 mayo. Si tomamos estos datos podemos apreciar que los gastos electorales que se compensan a los partidos políticos por envíos directos de sobres y papeletas electorales, de propaganda electoral y publicidad a los electores, sólo pudo efectuarse tras la convocatoria de elecciones y las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria. Lo que determina que no existe ningún efecto retroactivo por aplicar la modificación de la LOREG, por cuanto el RD 233/2015 de 30 marzo no había provocado situaciones jurídicas consolidadas.

CUARTO:La irretroactividad de las normas constituye un principio general del Derecho, y le ha concedido especial atención la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha tratado de resolver cuestiones dudosas al respecto. Siempre se ha dicho que reconocer una retroactividad a la norma era atentar contra la seguridad jurídica, y era necesario proteger la confianza de los ciudadanos, pero no existe una absoluta interdicción de cualquier tipo de retroactividad.

EL TC en sentencia 126/1987 de 16 julio comienza a distinguir entre diferentes grados de retroactividad. Hay un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo, donde la prohibición de retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio, (197/1992, de 19 de noviembre, y 116/2009, de 18 de mayo. En iguales términos se pronuncian las sentencias 182/1997, de 28 de octubre , y 89/2009, de 20 de abril ,). Existe la retroactividad impropia o de grado medio, en la que la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo, caso por caso, teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, como se ha dicho en las sentencias 126/1987, de 16 de julio , en la misma línea, 197/1992, de 19 de noviembre , 182/1997, de 28 de octubre , 89/2009, de 20 de abril , y 116/2009,de 18 de mayo . Y por último, existe una retroactividad mínima o de grado mínimo, esto es, una norma con efectos de futuro aunque la situación jurídica haya surgido conforme a la anterior. No es una retroactividad en sentido propio, y se excluye del concepto de retroactividad.

Atendiendo a lo expuesto, la modificación de la LOREG con la LO 3/2015, de 1 abril, es con eficacia de futuro, como lo es el RD 233/2015, de 30 marzo, de convocatoria de las elecciones, lo que es determinante para afirmar que no se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida. Tanto la modificación de la LOREG como el RD 233/2015, son normas que pretenden anudar las situaciones jurídicas que se vayan produciendo en el futuro, porque no ha nacido ninguna con anterioridad al RD 233/2015, de convocatoria de elecciones municipales a celebrar el 224 mayo 2015.

QUINTO:No se han vulnerado los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

El principio de buena fe alude a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, el TS ha venido manteniendo -por todas, en las Sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta. ( STS 17-5-2012 ).

Esta misma sentencia del TS expone textualmente: las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general .

En el presente caso, no existe un texto normativo que haya generado confusión o creencias confusas respecto a la subvención a percibir por elector. El recurrente es consciente de que el art. 193 LOREG había sido modificado en la cuantificación referida a euros por elector en fecha 1 abril 2015, y por tanto conocía la cantidad en euros por cada elector, 0'18€, y debía de realizar sus cálculos conforme a la misma y no ampararse en la Orden HAP/572/2015 que entró en vigor el 3 abril y que había sido elaborada por el Ministerio mientras que en paralelo el Parlamento acordaba la reducción de la cuantía de la subvención.

Un mero criterio de jerarquía normativa da primacía a la LOREG sobre la Orden ministerial, pero apoyándonos en que el recurrente es un partido político, beneficiario de la subvención, y con representación parlamentaria e intervino en la tramitación y modificación de la LO Régimen Electoral General, en la LO 3/2015, tenía suficiente conocimiento de las nuevas cantidades de la subvención.

La Orden Ministerial impugnada HAP/663/2016 se dictó con la finalidad de adecuar el importe de la subvención por elector al art. 193.3 LOREG, por lo que dicha Orden impugnada es conforme a derecho, razón por la que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEXTO:Por lo que se refiere a las costas, han de ser impuestas a la parte actora, al ser desestimadas sus pretensiones, por imperativo de lo dispuesto por el artº 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 562/2016, interpuesto por la representación procesal deCONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA, contra la Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015, a que la demanda se contrae, la cual declaramos ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de30 díascontados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importede 50 €que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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