Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 495/2014 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100145

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2450

Núm. Roj: SJCA 2450:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.9 DE BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif. I, planta 12

08075 - BARCELONA.

RECURSO ORDINARIO Nº.: 495/2014-B

PARTE ACTORA: INVERSIONES RIGEL, S.A.

REPRESENTANTE PARTE ACTORA: JAIME LLUCH ROCA

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE RUBI

REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: ALEX TORNER DE GISPERT

SENTENCIA NÚM. 244/2017

En Barcelona, a 27 de noviembre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil INVERSIONES RIGEL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca y defendida por la Letrada D.ª Marian Pascual Vega, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE RUBÍ, representado y defendido por el Letrado D. Àlex Torner de Gispert, sobre urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 6 de noviembre de 2014 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ajuntament de Rubí, de fecha 24 de febrero de 2014.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo, completado a instancia de la parte recurrente y entregado a ésta para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2015, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba; se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos; se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 28 de abril de 2015, en indeterminada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de Rubí, de fecha 24 de febrero de 2014 (folios 65 y 66 EA), que: 1º) desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la orden de ejecución, de 3 de diciembre de 2013 (folios 28 a 30 EA), para el cierre y limpieza del solar de su titularidad sito en la Ctra. de Terrassa 108; 2º) requiere a la hoy recurrente, en calidad de propietaria de la finca, para que en el plazo máximo de 30 días proceda a la limpieza y cierre de la misma, dando cumplimiento a las condiciones establecidas en el anexo del acuerdo de la Junta de Govern Local del 18 de mayo de 2009; y 3º) advierte que, en caso de incumplimiento, el Ajuntament impondrá multas coercitivas de 300,- a 3.000,- euros, sin perjuicio de acordar la ejecución subsidiaria del requerimiento municipal a cargo de la persona interesada.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho y solicita la desestimación de todas las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Relata la parte recurrente en su escrito de demanda, en síntesis, que en el solar en cuestión, que es de su propiedad, el Ajuntament de Rubí construyó una escalera con base de cemento con una baranda metálica, sin su consentimiento y que esa actuación municipal fue calificada ilegal, por constituir una auténtica vía de hecho, por la sentencia firme, de fecha 4 de mayo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona (PO 299/07-A) que estimó parcialmente el recurso y condenó a la Corporación municipal de Rubí a restablecer las cosas al estado anterior y a indemnizar por la ocupación temporal de los terrenos. Que, en ejecución de la sentencia, el Ajuntament acordó una indemnización en cuantía de 5.107,97 euros, no aceptada por la parte recurrente, y que ha dado lugar al recurso contencioso- administrativo núm. 355/12 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 -en otros pasajes de la demanda se dice que es el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2- de Barcelona, donde está siendo objeto de controversia, entre otras partidas, el valor de la valla de cerramiento que el Ajuntament debe llevar a cabo para restituir la finca a su ser y estado anterior, y que según informe que acompaña por copia, como doc. 2 junto con la demanda, asciende a 8.539,34 euros. Alega que resulta improcedente imponer condiciones generales de mantenimiento de los solares a través de un simple acuerdo de Junta de Gobierno Local cuando lo procedente hubiera sido establecerlas a través de una Ordenanza o normas urbanísticas de planeamiento. Alega, igualmente, la improcedencia de incoar expediente para proceder a la limpieza y cerramiento de la finca cuando el coste del cerramiento constituye una de las partidas del quantum indemnizatorio por la ocupación ilegal que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16.

Acompaña como Doc. 1 copia de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona, de fecha 4 de mayo de 2011 (PO 299/07), cuyo fallo, por lo que aquí interesa, es el siguiente: «Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y declarar no ajustada a Derecho la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho y condenar a la Corporación municipal de Rubí a efectuar las actuaciones necesarias para restablecer las cosas al estado anterior de la producción de la actuación ilegal, con obligación de retirada de las estructuras ilegalmente instaladas a la finca de la actora y restauración física preexistente.- Segundo.- Ordenar la iniciación del procedimiento de indemnización por ocupación temporal de los terrenos de la actora en los términos previstos en la legislación de expropiación forzosa hasta la plena satisfacción del justo precio».

La Administración demanda, por su parte, en síntesis y en esencia, invoca el art. 197 del TRLUC y art. 29 del RLUC y viene a alegar que el acuerdo de la Junta de Govern Local se limita a fijar unas obligaciones que derivan de la normativa urbanística y, respecto de la preexistencia de la valla de cierre del solar, que no ha quedado acreditado que la actuación municipal que fue declarada ilegal comportase una afectación de todo el cerramiento de la finca y que la propia sentencia del Juzgado de lo Contencioso 8 habla de proceder al cierre obligatorio de la parcela.

Las resoluciones municipales impugnadas ordenan la limpieza y vallado de la finca propiedad de la hoy recurrente, todo ello en los términos concretados en el anexo del acuerdo de la Junta de Govern Local del 18 de mayo de 2009, cuyo texto obra al folio 2 del complemento del expediente administrativo. La parte recurrente no niega ni discute la obligación ni de limpiar ni de vallar la finca ni tampoco que los términos del anexo excedan o de alguna manera infrinjan las anteriores obligaciones, sino que limita su alegato a que la concreción de aquellas obligaciones no puede hacerse mediante un acuerdo de Junta de Gobierno Local considerando que debería serlo mediante la correspondiente Ordenanza municipal o normas urbanísticas.

El art. 197 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, bajo la rúbrica 'deberes legales de uso, conservación y rehabilitación y órdenes de ejecución', establece lo siguiente:

«1. Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.

2. Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general.

3. Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas.

4. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa siguientes:

a) La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada.

b) La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 225.2, que se puede reiterar hasta que se cumpla la obligación de conservación.

5. El incumplimiento de la orden de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración, asimismo, a incluir la finca en el Registro Municipal de Solares sin Edificar, a los efectos de lo que establecen el artículo 179 y los artículos concordantes».

Por su parte, el art. 29 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Catalunya -aprobado por Decret 305/2006, de 18 de julio-, en el mismo sentido, bajo la rúbrica de 'deberes de uso, de conservación y de rehabilitación', dispone lo siguiente:

«29.1 Las personas propietarias de suelo y de otros bienes inmuebles están obligados a destinarlos a los usos previstos por la ordenación urbanística.

29.2 Los propietarios o propietarias de terrenos, construcciones, instalaciones y otros bienes inmuebles están obligados a cumplir los deberes de conservación y de rehabilitación establecidos por la Ley de urbanismo y este Reglamento, por la legislación sectorial aplicable y por las ordenanzas locales. Están incluidos en estos deberes, con el alcance que determina la Ley de urbanismo:

a) El mantenimiento o la reposición de las condiciones de seguridad, salubridad y ornamento público de los bienes inmuebles.

b) La conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas o de las condiciones de funcionalidad de los otros tipos de construcciones, de acuerdo con su destino.

c) Aquellos deberes de conservación y rehabilitación que determine la legislación sectorial o que establezcan las normas de protección del patrimonio cultural de los planes urbanísticos.

d) El cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana establecidas por el plan de ordenación urbanística municipal o por el programa de actuación urbanística municipal para ámbitos determinados».

No discutida por la recurrente la necesidad de llevar a cabo la limpieza y cerramiento de la finca ni que los términos concretos en que deban ser llevadas a cabo excedan o contravengan los deberes legales de los propietarios en los términos expuestos, la mera alegación de la necesidad de ordenanza municipal o normas urbanísticas, carece de la virtualidad anulatoria pretendida.

Respecto de la preexistencia del vallado, no obstante la alegación de la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 ya reseñada, como destaca la Administración demandada en su contestación, literalmente dice que «existen medidas correctoras suficientes en manos de la Administración Local para proceder al cierre obligatorio de la parcela», lo que no contribuye a acreditar la preexistencia del cerramiento sino todo lo contrario. Por otra parte, las manifestaciones de preexistencia contenidas en el informe de fecha 23 de abril de 2012, acompañado como doc. 2 junto con el escrito de demanda y aportado en fase de prueba, por testimonio del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16, junto con las aclaraciones al mismo, carecen de la eficacia probatoria pretendida por la recurrente, pues ni en el informe en sí ni en las posteriores aclaraciones se deja constancia de la causa y fundamento de su afirmación de preexistencia.

Pero, en todo caso, esta cuestión es indiferente y ajena al objeto de este proceso y en nada le influye. Al folio 9 del expediente administrativo obra informe municipal en el que, tras visita de inspección, se constata que «bona part del tancament perimetral és inexistent o presenta un estat de conservació molt deficient». Así las cosas, constatada la inexistencia de la referida valla o su muy deficiente estado de conservación y no discutida la obligación legal que tiene la propiedad de proceder al cierre de la finca, el hecho -alegado por la recurrente- de que en otro Juzgado de lo Contencioso-administrativo se esté discutiendo el quantum indemnizatorio del coste de cerramiento, en nada afecta a aquella obligación legal del propietario sino que, en caso de sentencia estimatoria -en este otro Juzgado-, le permitirá recuperar por vía indemnizatoria el coste del cerramiento.

Desestimados los motivos de impugnación, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser, igualmente, desestimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.-Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INVERSIONES RIGEL, S.A. contra la resolución del Ajuntament de Rubí, de fecha 24 de febrero de 2014, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.-No imponerlas costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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