Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 91/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 37274450012018100081
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1516
Núm. Roj: SJCA 1516:2018
Encabezamiento
Modelo: N11610
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 1
En SALAMANCA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 91/2018 y seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, frente al Ayuntamiento de Salamanca contra la inactividad municipal por la ausencia de materialización del derecho de acceso a la información solicitada.
Consta como demandante D. Íñigo , Concejal del Ayuntamiento de Salamanca por el grupo político Ganemos Salamanca representado y asistido por el Letrado D. Javier García Tomé y como demandado el Ayuntamiento de Salamanca representado y asistido del Letrado D. José María Benavente, habiendo sido igualmente parte en las actuaciones el Ministerio Fiscal
Antecedentes
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que en el término de ocho días presentasen sus alegaciones.
Fundamentos
Alega que el 2 de Febrero de 2016 solicitó copia en formato digital del expediente sobre cerramiento de un NUM000 en la CALLE000 nº NUM001 , de la ciudad de Salamanca, que incluyera todos los informes, trámites y actuaciones seguidos hasta la fecha. El Ayuntamiento no realizó manifestación alguna, dentro de los preceptivos tres días establecidos para denegar la solicitud de un modo razonado, por lo que se entiende concedido el acceso a la información solicitada. Pasado el plazo de un mes conferido por el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento municipal, no se entregó al Concejal solicitante la información requerida, vulnerando el derecho de acceso a la información de mi mandante. El recurrente ha recordado la pendencia de la entrega de la información solicitada en el seno de la Comisión Informativa de Fomento y Patrimonio en varias ocasiones, y ante la pasividad de la Administración demandada, el día 23 de febrero de 2018 (registro de entrada nº 2018006006, documento nº 3 del expediente administrativo), reclamó al Ayuntamiento la efectividad del acceso. A dicha reclamación respondió el Primer Teniente de Alcalde en fecha de 28 de marzo de 2018, afirmando que 'ya en fecha 13 de octubre de 2015 recibió copia del expediente donde ya figuraba el informe técnico y el informe jurídico-propuesta de resolución y por lo tanto, dispone desde esa fecha de toda la información relevante sobre el citado expediente', refiriendo a continuación una serie de gestiones en el desarrollo del expediente (que evidencian la existencia de más documentos que los mostrados a fecha 13 de octubre de 2015), sin aportar documento alguno. En consecuencia, no se facilita el expediente completo (tal y como se había solicitado y concedido), vulnerando el derecho de mi patrocinado como Concejal del Ayuntamiento. En la Comisión de Fomento celebrada el día 12 de Abril de 2018, verificado que el Presidente de la Comisión dispone del expediente de primera mano, ante la insistencia de los concejales Sr. Jose Antonio y el demandante, el Presidente de la misma y Teniente de Alcalde se compromete a facilitar copia del expediente en la siguiente Comisión. Sin embargo, no se entregó la copia que se había comprometido a facilitar. Alega que se vulnera el derecho de acceso a la información y el derecho a la participación política.
Por ello solicitaba que se dictase Sentencia por la que se reconozca el derecho al acceso a la documentación solicitada, concretada en la documentación del expediente sobre cerramiento de un NUM000 en la CALLE000 nº NUM001 , de la ciudad de Salamanca incorporada o generada a partir del día 13 de octubre de 2015 y condene al Ayuntamiento de Salamanca a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, con la entrega las copias pedidas y concedidas, en formato digital editable o reutilizable -siempre que lo permitan las aplicaciones informáticas-, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La Administración demandada se opone a la demanda y alega que, tratándose de un derecho fundamental de contenido legal, su posible vulneración, que constituye el objeto del presente recurso, solamente se producirá en el caso de que se haya vulnerado el contenido normativo de tal derecho. Que el art. 16.1. a) del RD 2568/1986 , solo reconoce el derecho a la obtención de copias en los casos de acceso libre de los concejales a la información y a aquéllos supuestos en los que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno Local, actual Junta de Gobierno Local que en el Ayuntamiento no existe. En el supuesto que nos ocupa parece ser que el Presidente de la Comisión Informativa de Fomento y Patrimonio se comprometió a la entrega de dichas copias, aunque él, en cuanto tal, carece de competencia para resolver sobre tal extremo, ya que ante la inexistencia de Junta de Gobierno Local, la competencia es del Alcalde, a quien corresponden todas las competencias residuales ( art.21.1.s de la Ley 7/1985 ). Por otro lado, según el art. 15 b) del RD3568/1986 , como se trata de un asunto cuya resolución no ha de ser tratada en la citada sesión informativa, el derecho a la obtención de copias se ciñe a 'las resoluciones y acuerdos adoptados por cualquier órgano de la corporación'. Así pues, el recurrente sólo tiene derecho a la obtención de la copia de la resolución que puso fin al expediente. Según lo expuesto, por ser el derecho a la información un derecho de contenido legal, en cuanto derecho fundamental, el recurrente solamente habría obtenido por silencio el derecho a obtener copia de la resolución que puso fin a ese expediente.
Alega que por la vía del silencio administrativo no se pueden adquirir facultades en contra del ordenamiento jurídico. Ahora bien, si a efectos dialécticos se admitiera que el recurrente adquirió por silencio la facultad de obtener esa información en idénticos términos a los solicitados, es decir, copia de todo el expediente, lo que está claro es que habría adquirido una facultad no comprendida en el derecho de acceso a la información, por lo que las cuestiones atinentes a si por la vía del silencio ha adquirido el derecho a la obtención de copia de todo el expediente, y no solo de la resolución que puso término al mismo, al no ser una facultad comprendida en el contenido del derecho fundamental del art. 23CE , y a la exigencia de su cumplimiento, serían cuestiones de legalidad ordinaria, no susceptibles de amparo en un recurso de protección de derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda alegando que el recurrente ha solicitado el acceso a una información muy concreta del consistorio, y que, si no se tiene acceso a la totalidad del expediente administrativo y únicamente a la resolución final, difícilmente puede hacerse un control y estudio de si se han cumplido o no todas las exigencias del procedimiento.
En cuanto al acceso a la información solicitada:
El artículo 23 de la Constitución establece: 1 . Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.
El Tribunal Constitucional en la STC nº 20/2011, de 14-3-2011 , EDJ 2011/28724, hace referencia al anterior STC 169/2009 , en la que con cita de la reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que 'una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren' (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).
Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones.
Respecto a la normativa a tener en cuenta destaca el artículo 77 de la LRBRL que dispone: Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en el artículo 14 menciona: 1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Artículo 15: No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
La Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 13 señala: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 14 establece los límites al derecho de acceso: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para :a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.
El artículo 18: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Respecto a las sentencias a destacar, la STS de 19 de julio de 1.989 (F.D. 2º), citada en la STS de 20-06-2003, rec. 5191/2000 EDJ 2003/35350, destaca que el derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los Concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que la actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales.
La STS, Contencioso sección 7 del 15 de junio de 2015 señala: '......hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible'.
El Ayuntamiento, mediante escrito de 15 de marzo de 2018 le contesta que con fecha 13 de octubre de 2015, recibió copia del expediente donde ya figuraba el informe técnico y el informe jurídico-propuesta de resolución y por lo tanto, dispone desde esa fecha de toda la información relevante sobre el citado expediente.
En el expediente consta el Acta de la Comisión de Fomento y patrimonio de 12 de abril de 2018 donde figura que el Sr Presidente muestra para su consulta el citado expediente de CALLE000 del cual toman vista el Sr Jose Antonio y el Sr Íñigo ( recurrente), preguntando ambos si se les va a entregar copia en papel y contestando el Sr Presidente que se les pasará en la próxima Comisión de fomento.
Declaró como testigo el Sr Jose Antonio , que manifestó que no se les hizo entrega del expediente a pesar de que se les dijo que se le entregaría. Que el expediente se ha solicitado en reiteradas ocasiones. Que la toma de vista que se hizo del expediente fue por encima , tiene un volumen considerable, hay datos y fechas que requieren de su examen.
Por lo tanto, queda acreditado la no entrega del expediente, y pese a que en la Comisión de 12 de abril de 2018 consta que se muestra para su consulta el citado expediente, no es suficiente para entender cumplido el derecho al acceso a la información, no solo por los datos y fechas a tener en cuenta, sino también por el volumen, unos 70 folios, máxime cuando se indica que va ser entregado para su examen, y no se cumple su entrega.
La no entrega del expediente supone la vulneración del derecho fundamental del artículo 23 CE en lo relativo al acceso a la información y participación política, a la vista de los artículos y jurisprudencia antes expuesta, y no solo ante un supuesto de legalidad ordinaria, pues el recurrente es concejal y con un acceso a la totalidad del expediente puede realizar su labor fiscalizadora, en cuanto que, el acceso a la información solicitada forma parte del derecho fundamental del artículo 23 de la CE , pues ostenta el derecho a la fiscalización de las actuaciones de la corporación y el control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, tanto para esa labor de control, como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro. Son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos', como ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 107/2001, de 23 de abril (F. 3, con cita de la STC 38/1999, de 23 de marzo ).
Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto , anular la resolución recurrida y reconocer el derecho al acceso a la documentación solicitada, concretada en la documentación del expediente sobre cerramiento de un NUM000 en la CALLE000 nº NUM001 , de la ciudad de Salamanca incorporada o generada a partir del día 13 de octubre de 2015 y condenando al Ayuntamiento de Salamanca a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, con la entrega de las copias, en formato digital editable o reutilizable -siempre que lo permitan las aplicaciones informáticas-.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimo el presente recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto por el Letrado D. Javier García Tomé, en representación de D. Íñigo , Concejal del Ayuntamiento de Salamanca por el grupo político Ganemos Salamanca, contra la inactividad municipal por la ausencia de materialización del derecho de acceso a la información solicitada
Debo declarar y declaro nulo el acto impugnado por vulnerar el derecho fundamental al acceso a la información y participación política reconocido en la Constitución en su artículo 23 , dejándolos sin efecto, y reconocer el derecho al acceso a la documentación solicitada, concretada en la documentación del expediente sobre cerramiento de un NUM000 en la CALLE000 nº NUM001 , de la ciudad de Salamanca incorporada o generada a partir del día 13 de octubre de 2015 y condenando al Ayuntamiento de Salamanca a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, con la entrega de las copias, en formato digital editable o reutilizable -siempre que lo permitan las aplicaciones informáticas-.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, sucursal 8200, Cuenta nº 3711 0000 92 0091/18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '22 Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '22 contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

