Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2020 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 244/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100218

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:461

Núm. Roj: STSJ NA 461:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000244/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a 22 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 239/2020promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 2.020, por el que se desestimó el requerimiento deducido por el Ayuntamiento de Huarte contra la concesión de la subvención para la instalación de una planta solar fotovoltaica en el polideportivo de Huarte. Siendo en ello partes: como recurrente, el M. I. Ayuntamiento de Huarte,representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y dirigido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón; como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por la Asesora Jurídico-Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta, se declare no ajustada al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo impugnado y, por tanto, se declare el derecho de la parte demandante a que le sea abonada íntegramente la subvención concedida para la obra urgente, consistente en el aislamiento e impermeabilización de la cubierta del polideportivo municipal, con los demás pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO.-El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se desestime el íntegramente el presente recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento quedó fijada como indeterminada.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2.021.

Es ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 2.020, por el que se desestimó el requerimiento deducido por el Ayuntamiento de Huarte contra la subvención concedida para la instalación de una planta solar fotovoltaica en el polideportivo municipal.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:

1º.- El Ayuntamiento de Huarte presentó, entre otros, el proyecto de 'Instalación de placas solares para autoconsumo de electricidad', dentro de la convocatoria de ayudas a entidades locales para promoción de la eficiencia energética, aprobada en virtud de resolución 61E/2.019, de dos de mayo.

2º.- Con fecha 19 de septiembre de 2.019, el Gobierno de Navarra notificó a la recurrente la resolución 4E/2.019, de 13 de septiembre, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S3, mediante la cual se concedía al Ayuntamiento de Huarte una subvención de 520,63 euros para la medida 2, importe concedido hasta agotar lo disponible en la correspondiente partida.

3º.- Ante la merma de la subvención, se formuló reclamación previa ante el Gobierno de Navarra, desestimada por la resolución que se recurre.

4º.- Alega que, en el mes de septiembre de 2.019, el Gobierno de Navarra informó al ahora recurrente de que existía una propuesta de resolución para el Ayuntamiento de Huarte por la que se le concedían para la medida 2 36.882,41 euros. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2.019, en una reunión en el Departamento de Industria, donde estuvieron presentes dos concejales del Ayuntamiento de Huarte y dos representantes del Gobierno de Navarra, se les informó que, como consecuencia de la renuncia del Ayuntamiento de Ezcabarte a ejecutar su proyecto subvencionado, las cantidades reconocidas en la resolución de concesión de ayuda, se incrementarían en 25.882,93 euros. El 9 de septiembre de 2.020 hubo otra reunión en la que se exponían las razones para no haberse ejecutado lo antedicho y por uno de los representantes del Gobierno de Navarra, se dijo que se había emitido informe en el sentido de atender el requerimiento del Ayuntamiento de Huarte.

5º.- Entiende el recurrente que el Gobierno de Navarra ha interpretado erróneamente las bases de la convocatoria por cuanto, sostiene la recurrente, hubo una propuesta del Gobierno de Navarra, conforme a dichas bases, en la que se concedía al Ayuntamiento actor 36.882,41 para la medida 2 (instalaciones de energías renovables).

6º.- Sostiene el recurrente que la Administración también infringe las bases de la convocatoria, puesto que, previendo la base 5.1 de la convocatoria que las ayudas se reconocían según la valoración hasta agotar el crédito, ante la renuncia o abandono de alguna de las entidades a las que se les concedió ayuda, debería aplicarse a la subvención de la actora tal cuantía, puesto que era la inmediatamente posterior a la renunciada.

7º.- Entiende la actora que, dadas las circunstancias expuestas, la reducción de la ayuda supone una vulneración del principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de los principios de colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas y de coordinación, recogidos en el artículo 3.1.k) de la antedicha ley.

La Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la actora no invoca la infracción de ningún precepto previsto en la legalidad vigente, ni en las bases de la convocatoria por parte de la Resolución 4E/2.019, sino únicamente la infracción de principio de buena fe, confianza legítima y cooperación entre Administraciones, dejando al margen el principio de legalidad administrativa, sin cuestionar tampoco la puntuación, ni la valoración obtenidas en la obtenidas en la relación contenida en la resolución concesoria.

Tampoco cabe aceptar la alegación relativa a la eficacia jurídica que tendrían los datos, informaciones y opiniones vertidas por dos técnicos del Departamento de Desarrollo Económico y que, según la Administración, no son susceptibles de vincular jurídicamente a la Administración, obligándola a dictar un acto administrativo conforme a los mismos.

Se remite la Administración foral a las bases de la convocatoria, comenzando por la base cinco, en relación con el artículo 17 de la Ley Foral 11/2.005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativos al procedimiento de concurrencia competitiva para la concesión de ayudas, que determinan la concesión de las ayudas a aquellos concurrentes que hubieran obtenido una mayor valoración, hasta agotar el crédito. En el caso que nos ocupa, la actora ocupaba el último lugar en cada prelación, por lo que únicamente podían optar a una ayuda por importe del crédito que quedara hasta resultar totalmente agotado.

La base 5.2 dispone qué hacer cuando exista crédito disponible y la prioridad en la asignación de recursos, (folio 8) sin que en ningún caso quepa realizar concesiones adicionales una vez resuelta la convocatoria, con cargo al crédito resultantes de la renuncia de alguna beneficiaria, o de pérdida del derecho al cobro de las ayudas.

En ningún caso cabe que las conversaciones y las notificaciones, oficiosas, a las que hace referencia la recurrente permitan eludir la aplicación de la legalidad en la producción de actos administrativos, sin que tenga eficacia la invocación de principios hecha por la actora que, en todo caso, cederían ante los artículos 103 y 106 de la vigente Constitución Española y ante la sumisión de la Administración al principio de legalidad, como resulta del artículo 105 de la Ley Foral 11/2.019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios, según la doctrina de esta Sala, por cuanto se exige que sean actos realizadas para crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada.

SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- Por Resolución 61E/2.019, de dos de mayo, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, se aprobó la 'Convocatoria de 2.019 de ayudas a entidades locales para la promoción de la eficiencia energética, la implementación de energías renovables y el impulso de la movilidad eléctrica' y al M.I. Ayuntamiento de Tudela, se le concedieron dos; la que nos ocupa, para la instalación de una planta solar fotovoltaica a instalar en el Polideportivo de Huarte (medida dos de la convocatoria, inversiones en instalaciones de energías renovables).

2º.- Por Resolución nº 4E/2.019, de 13 de septiembre, de la Directora General del Industria, Energía y Proyectos estratégicos, se concedió el abono de 520,63 euros al Ayuntamiento de Huarte para la antedicha instalación, en lugar de los 50.000 que le correspondían, por haberse agotado el crédito presupuestario.

3º.- Frente a la misma se interpuso, con fecha 18 de noviembre de 2.019, por el Sr. Alcalde de Huarte requerimiento previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa contra la antedicha Resolución, que fue desestimado por el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 2.020, resolución que ahora se recurre.

TERCERO.-Consideraciones generales sobre las subvencionesy las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero (RJ 1998, 560) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016), o la más reciente STSJ, Contencioso sección 1 del 01 de julio de 2019 (ROJ: STSJ NA 522/2019 - ECLI:ES: TSJNA:2019:522), nº 155/2.019, recurso 329/2.018

CUARTO. -Sobre las bases de la convocatoria.

La discusión entre ambas Administraciones se centra en la interpretación de las bases de la convocatoria que, en conocida máxima, una vez aprobadas válidamente, son la 'ley del concurso' y vinculan tanto a la Administración concedente, como a la solicitante. Para el caso que nos ocupa, la base 5ª de la Resolución 61E/2.019, de la directora general de Industria, Energía e Innovación, señala que el procedimiento de concesión es el de concurrencia competitiva y también qué ha de hacerse en el caso de que hubiera insuficiencia presupuestaria, por una parte y, por otra, qué ha de hacerse en el caso de que, atendidas todas las solicitudes presentadas, exista crédito disponible y así; '1. El procedimiento de concesión de estas ayudas será el de concurrencia competitiva, de modo que el órgano gestor (Sección del Plan Energético del Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial) realizará una comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración establecidos para cada una de las medidas en el Anexo II. Si bien, en caso de que el gasto autorizado para cada medida permita atender todas las solicitudes, no será necesario realizar dicha prelación.

El importe de las ayudas será el resultado de aplicar a las solicitudes que hayan obtenido una mayor valoración, la intensidad de ayuda establecida para cada medida en el Anexo II hasta agotar el crédito presupuestario disponible:

Medida Crédito presupuestario

1. Renovación de las instalaciones existentes de alumbrado público exterior y alumbrado interior en edificios públicos 600.000 €

2. Inversiones en instalaciones de energías renovables 300.000 €

3. Movilidad eléctrica 100.000 €

2. En el caso de que una vez atendidas todas las solicitudes presentadas en una medida, existiera crédito disponible en la misma, este se destinará:

a) En primer lugar, a atender las solicitudes de las otras medidas dando prioridad a la medida 3, medida 2, y medida 1 sucesivamente, y conforme al orden de prelación establecido en cada medida.

b) En segundo lugar, a incrementar la subvención de las solicitudes que hayan sido limitadas por cuantía máxima de subvención, hasta el porcentaje de subvención que le hubiese correspondido sin dicha limitación, siguiendo la prioridad establecida en la letra anterior.

3. La Sección del Plan Energético evaluará las solicitudes conforme a los criterios de valoración establecidos para cada medida en el Anexo II, y elevará propuesta de resolución al órgano competente en la que hará constar que las beneficiarias cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a la subvención.'

Dicho precepto, ha de interpretarse de conformidad con la doctrina que hemos expuesto más arriba, con la relevancia en el caso que veremos a continuación. Lo cierto es que, al contrario de lo que alega la actora, en el caso de que existiera algún crédito disponible, no iría a parar necesariamente al Ayuntamiento actor, puesto que se da prioridad a la medida número tres y la litigiosa es la dos, en primer lugar y, en segundo, se procede conforme al orden de prelación establecido en cada medida y no se discute que el Ayuntamiento recurrente era el último en dicho orden. Además, se ha de proceder a incrementar la subvención de las solicitudes 'limitadas por cuantía máxima de subvención', es decir, que en ningún caso, el crédito disponible se atribuiría a los Ayuntamientos que hubieran sido preteridos en el orden de prelación, como es el caso del recurrente, más aún en el caso que nos ocupa, donde el remanente procedería de la renuncia del Ayuntamiento de Ezcabarte a ejecutar el proyecto que le iba a ser subvencionado, es decir, después de acordada la concesión de la misma, lo que en ningún caso está previsto por las bases de la convocatoria.

QUINTO. -Sobre losactos propios de la Administración.

Si bien lo expuesto, sería suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la actora alega que los informes de técnicos de la Administración que obran en los autos, constituyen actos administrativos que, con base en los principios de buena fe y confianza legítima, vinculan a la Administración foral. Sobre esta cuestión existe doctrina de esta Sala y así en Sentencia nº 128/2.021, de 18 de mayo de 2021 (ROJ: STSJ NA 263/2021 - ECLI:ES:TSJNA:2021:263), rollo de apelación 70/2.021, fundamento de derecho tercero, se define el principio de la siguiente manera, ' La doctrina de los actos propios, queda establecida, entre otras, en la STC nº 73/1988, de 21 de abril de 1988 , en la que se afirma que: 'la llamada doctrina de los actos propioso regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

También es de aplicación al caso la 29 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ NA 920/2017 - ECLI:ES: TSJNA: 2017:920) Sentencia: 536/2017 Recurso: 543/2016 fundamento de derecho sexto;

'Sobre el principio de confianza legítima.

Finalmente la parte actora aduce que La Administración ha actuado en contra del principio de confianza legítima de la demandante y que la aplicación errónea de la cláusula de beneficio inesperado, pretende llevar a Valle de Odieta a una situación mucho más gravosa y lesiva que la que hubiera podido experimentar simplemente no haciendo nada.

Sobre la aplicación del principio de confianza legítima, esta Sala ha ya señalado, entre otras, en la sentencia de 24 de febrero de 2017 Recurso: 369/2015 (ROJ: STSJ NA 348/2017 - ECLI:ES: TSJNA:2017:348 ) y con referencia a la anterior sentencia de 26 de abril de 2016, Rec. Nº 283/2015 que recoge la doctrina contenida en la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 12-6-2006 , EDJ 2006/89391 que establece que: 'La reforma de 1999 de la Ley 30/1992 introdujo en su artículo 3.1 , junto al principio de buena fe, el de confianza legítima. Según explica la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que operó esas y otras modificaciones en aquella, ambos principios derivan del de seguridad jurídica. El primero, recuerda, ya era aplicado por la jurisprudencia contencioso- administrativa, incluso, antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil . Mientras que el segundo, observa, 'bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa' implica la confianza de los ciudadanos 'en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.

Son todos ellos principios de los que emanan límites que circunscriben la actuación de la Administración. Alguno lo formula expresamente la Constitución, como ocurre con la seguridad jurídica, en su artículo 9.3 . Los demás resultan de ésta y de otros principios que, también los comprenden, como sucede con el de interdicción de la arbitrariedad proclamado en ese mismo precepto. Y, en supuestos como el que nos ocupa, acompañan a los que enuncia en el artículo 103 el texto fundamental. Principios que han de ser respetados todos ellos por los poderes públicos y que son susceptibles de fundar las resoluciones judiciales que los Tribunales de esta Jurisdicción dictan al controlar la legalidad de esa actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican.

Son numerosas las Sentencias de esta Sala que han explicado el alcance del principio de protección de la confianza legítima, contándose entre las más recientes, las de 6 de octubre (casación 31/2003 ) EDJ 2005/157576 , 27 de abril (casación 7362/2002) EDJ 2005/68360 y 15 de abril (casación 2900/2002), todas de 2005 EDJ 2005/55213 . Y, también, las de 16 de mayo de 2000 (casación 7217/1995) EDJ 2000/11990 y 17 de febrero de 1999 (casación 3440/1993 ) EDJ 1999/1414. En todas ellas se hace explícita la idea de que ese principio, que combina elementos de la doctrina de los actos propios, de la buena fe y de la misma seguridad jurídica, se alza contra actuaciones de la Administración incoherentes con las que ha mantenido con anterioridad en relación con un particular -- que ha obrado conforme a Derecho y a lo resuelto por aquélla-- y determinantes de un perjuicio para este que no debe soportar. Principio que puede comportar, entre sus efectos, la invalidez de esos actos, la conservación de otros que, de no mediar la confianza legítima, deberían desaparecer o la responsabilidad patrimonial de la Administración.

También señalamos en la Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2015, Rec. Nº 341/2013 , con referencia a la anterior Sentencia de 10 de octubre de 2013, Rec. Nº 286/2012 que : 'es evidente que el ámbito de aplicación de dicho principio, hoy legalmente recogido en el art. 3.1 párrafo 2º de la LRJPAC, queda restringido al del ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración, no cuando su actividad está normativamente regulada, pues en tal caso se pondría en grave riesgo otro mandato, este de rango constitucional, cuál es su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ().

Pues bien, aplicando en este caso la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que la Administración ha procedido en la forma en que lo ha hecho en aplicación de la normativa vigente, por lo que no cabe apreciar vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.'

De la anterior doctrina, hemos de concluir que no hay ningún acto que vincule a la Administración foral, como pretende la Administración local, pues los informes aludidos, en primer lugar, no son, en el mejor de los casos, más que propuestas que la Administración competente para dictar la resolución administrativa puede, o no, asumir. En segundo lugar, no pueden ser contrarios al principio de legalidad, respetado por el Acuerdo recurrido, como hemos visto, siendo por el contrario que el actor pretende que se de preferencia al criterio de dicho informe por ser el más conveniente a sus intereses.

SEXTO. -Costas Procesales

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'

Al ser desestimada íntegramente la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la Administración recurrente las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimarel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación del M.I. Ayuntamiento de Huarte contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 2.020, por el que se desestimó el requerimiento deducido por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Huarte de 18 de noviembre de 2.019 contra la concesión de ayuda para la instalación de una planta solar fotovoltaica en el polideportivo de Huarte, concedida al amparo de la 'convocatoria 2.019 de ayudas a entidades locales, para la promoción de la eficiencia energética'; declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con expresa imposición del pago de las costas causadas en esta instancia a la Administración recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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