Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2020 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 244/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100218
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:461
Núm. Roj: STSJ NA 461:2021
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a 22 de septiembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2.021.
Es ponente la Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 2.020, por el que se desestimó el requerimiento deducido por el Ayuntamiento de Huarte contra la subvención concedida para la instalación de una planta solar fotovoltaica en el polideportivo municipal.
Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:
1º.- El Ayuntamiento de Huarte presentó, entre otros, el proyecto de 'Instalación de placas solares para autoconsumo de electricidad', dentro de la convocatoria de ayudas a entidades locales para promoción de la eficiencia energética, aprobada en virtud de resolución 61E/2.019, de dos de mayo.
2º.- Con fecha 19 de septiembre de 2.019, el Gobierno de Navarra notificó a la recurrente la resolución 4E/2.019, de 13 de septiembre, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S3, mediante la cual se concedía al Ayuntamiento de Huarte una subvención de 520,63 euros para la medida 2, importe concedido hasta agotar lo disponible en la correspondiente partida.
3º.- Ante la merma de la subvención, se formuló reclamación previa ante el Gobierno de Navarra, desestimada por la resolución que se recurre.
4º.- Alega que, en el mes de septiembre de 2.019, el Gobierno de Navarra informó al ahora recurrente de que existía una propuesta de resolución para el Ayuntamiento de Huarte por la que se le concedían para la medida 2 36.882,41 euros. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2.019, en una reunión en el Departamento de Industria, donde estuvieron presentes dos concejales del Ayuntamiento de Huarte y dos representantes del Gobierno de Navarra, se les informó que, como consecuencia de la renuncia del Ayuntamiento de Ezcabarte a ejecutar su proyecto subvencionado, las cantidades reconocidas en la resolución de concesión de ayuda, se incrementarían en 25.882,93 euros. El 9 de septiembre de 2.020 hubo otra reunión en la que se exponían las razones para no haberse ejecutado lo antedicho y por uno de los representantes del Gobierno de Navarra, se dijo que se había emitido informe en el sentido de atender el requerimiento del Ayuntamiento de Huarte.
5º.- Entiende el recurrente que el Gobierno de Navarra ha interpretado erróneamente las bases de la convocatoria por cuanto, sostiene la recurrente, hubo una propuesta del Gobierno de Navarra, conforme a dichas bases, en la que se concedía al Ayuntamiento actor 36.882,41 para la medida 2 (instalaciones de energías renovables).
6º.- Sostiene el recurrente que la Administración también infringe las bases de la convocatoria, puesto que, previendo la base 5.1 de la convocatoria que las ayudas se reconocían según la valoración hasta agotar el crédito, ante la renuncia o abandono de alguna de las entidades a las que se les concedió ayuda, debería aplicarse a la subvención de la actora tal cuantía, puesto que era la inmediatamente posterior a la renunciada.
7º.- Entiende la actora que, dadas las circunstancias expuestas, la reducción de la ayuda supone una vulneración del principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de los principios de colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas y de coordinación, recogidos en el artículo 3.1.k) de la antedicha ley.
La Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la actora no invoca la infracción de ningún precepto previsto en la legalidad vigente, ni en las bases de la convocatoria por parte de la Resolución 4E/2.019, sino únicamente la infracción de principio de buena fe, confianza legítima y cooperación entre Administraciones, dejando al margen el principio de legalidad administrativa, sin cuestionar tampoco la puntuación, ni la valoración obtenidas en la obtenidas en la relación contenida en la resolución concesoria.
Tampoco cabe aceptar la alegación relativa a la eficacia jurídica que tendrían los datos, informaciones y opiniones vertidas por dos técnicos del Departamento de Desarrollo Económico y que, según la Administración, no son susceptibles de vincular jurídicamente a la Administración, obligándola a dictar un acto administrativo conforme a los mismos.
Se remite la Administración foral a las bases de la convocatoria, comenzando por la base cinco, en relación con el artículo 17 de la Ley Foral 11/2.005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativos al procedimiento de concurrencia competitiva para la concesión de ayudas, que determinan la concesión de las ayudas a aquellos concurrentes que hubieran obtenido una mayor valoración, hasta agotar el crédito. En el caso que nos ocupa, la actora ocupaba el último lugar en cada prelación, por lo que únicamente podían optar a una ayuda por importe del crédito que quedara hasta resultar totalmente agotado.
La base 5.2 dispone qué hacer cuando exista crédito disponible y la prioridad en la asignación de recursos, (folio 8) sin que en ningún caso quepa realizar concesiones adicionales una vez resuelta la convocatoria, con cargo al crédito resultantes de la renuncia de alguna beneficiaria, o de pérdida del derecho al cobro de las ayudas.
En ningún caso cabe que las conversaciones y las notificaciones, oficiosas, a las que hace referencia la recurrente permitan eludir la aplicación de la legalidad en la producción de actos administrativos, sin que tenga eficacia la invocación de principios hecha por la actora que, en todo caso, cederían ante los artículos 103 y 106 de la vigente Constitución Española y ante la sumisión de la Administración al principio de legalidad, como resulta del artículo 105 de la Ley Foral 11/2.019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios, según la doctrina de esta Sala, por cuanto se exige que sean actos realizadas para crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- Por Resolución 61E/2.019, de dos de mayo, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, se aprobó la 'Convocatoria de 2.019 de ayudas a entidades locales para la promoción de la eficiencia energética, la implementación de energías renovables y el impulso de la movilidad eléctrica' y al M.I. Ayuntamiento de Tudela, se le concedieron dos; la que nos ocupa, para la instalación de una planta solar fotovoltaica a instalar en el Polideportivo de Huarte (medida dos de la convocatoria, inversiones en instalaciones de energías renovables).
2º.- Por Resolución nº 4E/2.019, de 13 de septiembre, de la Directora General del Industria, Energía y Proyectos estratégicos, se concedió el abono de 520,63 euros al Ayuntamiento de Huarte para la antedicha instalación, en lugar de los 50.000 que le correspondían, por haberse agotado el crédito presupuestario.
3º.- Frente a la misma se interpuso, con fecha 18 de noviembre de 2.019, por el Sr. Alcalde de Huarte requerimiento previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa contra la antedicha Resolución, que fue desestimado por el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 2.020, resolución que ahora se recurre.
Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero (RJ 1998, 560) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016), o la más reciente STSJ, Contencioso sección 1 del 01 de julio de 2019 (ROJ: STSJ NA 522/2019 - ECLI:ES: TSJNA:2019:522), nº 155/2.019, recurso 329/2.018
La discusión entre ambas Administraciones se centra en la interpretación de las bases de la convocatoria que, en conocida máxima, una vez aprobadas válidamente, son la 'ley del concurso' y vinculan tanto a la Administración concedente, como a la solicitante. Para el caso que nos ocupa, la base 5ª de la Resolución 61E/2.019, de la directora general de Industria, Energía e Innovación, señala que el procedimiento de concesión es el de concurrencia competitiva y también qué ha de hacerse en el caso de que hubiera insuficiencia presupuestaria, por una parte y, por otra, qué ha de hacerse en el caso de que, atendidas todas las solicitudes presentadas, exista crédito disponible y así;
Dicho precepto, ha de interpretarse de conformidad con la doctrina que hemos expuesto más arriba, con la relevancia en el caso que veremos a continuación. Lo cierto es que, al contrario de lo que alega la actora, en el caso de que existiera algún crédito disponible, no iría a parar necesariamente al Ayuntamiento actor, puesto que se da prioridad a la medida número tres y la litigiosa es la dos, en primer lugar y, en segundo, se procede conforme al orden de prelación establecido en cada medida y no se discute que el Ayuntamiento recurrente era el último en dicho orden. Además, se ha de proceder a incrementar la subvención de las solicitudes 'limitadas por cuantía máxima de subvención', es decir, que en ningún caso, el crédito disponible se atribuiría a los Ayuntamientos que hubieran sido preteridos en el orden de prelación, como es el caso del recurrente, más aún en el caso que nos ocupa, donde el remanente procedería de la renuncia del Ayuntamiento de Ezcabarte a ejecutar el proyecto que le iba a ser subvencionado, es decir, después de acordada la concesión de la misma, lo que en ningún caso está previsto por las bases de la convocatoria.
Si bien lo expuesto, sería suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la actora alega que los informes de técnicos de la Administración que obran en los autos, constituyen actos administrativos que, con base en los principios de buena fe y confianza legítima, vinculan a la Administración foral. Sobre esta cuestión existe doctrina de esta Sala y así en Sentencia nº 128/2.021, de 18 de mayo de 2021 (ROJ: STSJ NA 263/2021 - ECLI:ES:TSJNA:2021:263), rollo de apelación 70/2.021, fundamento de derecho tercero, se define el principio de la siguiente manera, '
También es de aplicación al caso la 29 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ NA 920/2017 - ECLI:ES: TSJNA: 2017:920) Sentencia: 536/2017 Recurso: 543/2016 fundamento de derecho sexto;
De la anterior doctrina, hemos de concluir que no hay ningún acto que vincule a la Administración foral, como pretende la Administración local, pues los informes aludidos, en primer lugar, no son, en el mejor de los casos, más que propuestas que la Administración competente para dictar la resolución administrativa puede, o no, asumir. En segundo lugar, no pueden ser contrarios al principio de legalidad, respetado por el Acuerdo recurrido, como hemos visto, siendo por el contrario que el actor pretende que se de preferencia al criterio de dicho informe por ser el más conveniente a sus intereses.
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Al ser desestimada íntegramente la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la Administración recurrente las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
