Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2022 de 16 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 244/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100228
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:520
Núm. Roj: STSJ NA 520:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000244/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso nº 86/2022,promovido contra la Orden Foral 168E/2021, de 13 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 638/2021, de 21 de abril, del Director General de Vivienda, por la que se le impone una multa coercitiva de 600 € por incumplimiento del deber asociado a la Resolución 262/2020, de 5 de noviembre, del Director General de Vivienda, por la que se ejerce el derecho de tanteo legal sobre una vivienda de protección oficial; siendo en ello partes: como recurrente D. Luis Alberto,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Burguete Mira y dirigido por el Letrado D. Javier Arbeloa Roch y como demandado, DEPARTAMENTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, VIVIENDA, PAISAJE Y PROYECTOS ESTRATÉGICOS,representado y dirigido por la Sra. Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Incoado el presente procedimiento y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 25-04-2022 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que imponer una multa coercitiva de 600 € al demandante por incumplir el requerimiento del oficio de 10 de marzo de 2021 del Director del Servicio de Vivienda, no es conforme a Derecho, declarando su nulidad o subsidiariamente su anulación y que se condene en costas a la Administración Pública.
Solicitada por la parte actora, como medida cautelar, la suspensión de la resolución recurrida, fue desestimada por auto de 05-04-2022.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el 27-05-2022 se opuso a la demanda la Letrada de la Administración demandada interesando la desestimación integra del recurso, e imponiendo las costas a la parte demandante.
TERCERO.-La cuantía del recurso quedó fijada en 600 €.
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos. Las partes no han solicitado la práctica el trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13-09-2022.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 168E/2021, de 13 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 638/2021, de 21 de abril, del Director General de Vivienda, por la que se le impone una multa coercitiva de 600 € por incumplimiento del deber asociado a la Resolución 262/2020, de 5 de noviembre, del Director General de Vivienda, por la que se ejerce el derecho de tanteo legal sobre una vivienda de protección oficial.
La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Infracción de los arts. 35 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por falta de motivación, ocasionando indefensión al recurrente, tanto de la Resolución 638/2021 del Director General de Vivienda del Gobierno de Navarra de 21-04-2021, por la que se acuerda imponer una multa coercitiva de 600 € como de la Orden Foral 168E/2021, de 13-12-2021, dictada por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.
El mandato que se expresa en dicha comunicación y en la resolución recurrida es confuso, ya que se requiere fijar fecha y hora en la Notaria para elevar a escritura pública compraventa y se requiere que lo haga en el plazo de un mes. Es lo que hizo el demandante, mediante la Instancia General de 12 de abril de 2021, al señalar una fecha para la compraventa, cumpliendo el requerimiento y notificándoselo a la Administración en el plazo de un mes. Por lo tanto, ha de entenderse cumplido el requerimiento y la sanción ordenada en la resolución 638/2021 debe decaer.
La Administración y sus agentes conocían en fecha 10 de marzo, que el administrado se oponía a la compraventa de su vivienda ejercitada por el Servicio de Vivienda a través del tanteo, por lo que es contrario a la buena fe que la exigencia de la Administración estuviese impidiendo el ejercicio del derecho de acudir a los Tribunales con el fin de dirimir la cuestión conflictiva. Se interpuso por la parte actora recurso contencioso-administrativo en fecha 22 de febrero de 2022, ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, dando lugar al Procedimiento Ordinario Nº 160/2021. En dicha interposición se solicitaba la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada,
2º.- La Resolución 638/2021 de 21 de abril, del Director General de Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se acuerda imponer una multa coercitiva de 600 € por incumplimiento del deber de elevar a escritura pública la venta de la vivienda protegida, debe decaer al haberse dictado incumpliendo el art. 117.2 a) de la Ley 39/2015, al tener pleno conocimiento la Administración de la existencia de la interposición de recurso contencioso-administrativo y el auto de suspensión.
La defensa de Administración alega que la Administración dictó la Resolución que impone la multa coercitiva ante el acreditado incumplimiento por el demandante del deber impuesto en el requerimiento notificado en el plazo fijado para ello. El incumplimiento del deber de elevar a escritura pública, correlativo y necesario para hacer efectivo el ejercicio del derecho de tanteo impuesto en Resolución firme en vía administrativa, en cumplimiento del art. 62 de la Ley Foral de Vivienda, faculta a la Administración a imponer multas coercitivas compeliendo al demandante a realizarlo en el plazo indicado.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora frente a la Orden Foral 10E/2021, de 11 de febrero, sobre el tanteo, no fue admitido a trámite hasta el 4 de mayo, fecha en la que se formó también la pieza separada por la medida de suspensión planteada.
Tanto la resolución 638/2021 como la Orden Foral 168E/2021 están debidamente motivadas.
Respecto al art. 117 de la Ley39/2015, cuando se realiza el requerimiento, con fecha 10 de marzo de 2021, y se dicta la Resolución, con fecha 21 de abril de 2021, que impone la multa coercitiva -en ejecución de la Orden Foral firme en vía administrativa-, el Servicio de Vivienda no conocía la interposición del recurso contencioso-administrativo, que fue admitido el día 4 de mayo de 2021. Una vez desestimado el recurso de alzada y confirmada la conformidad a Derecho de la multa coercitiva impuesta, queda levantada la suspensión del pago de la multa que hubiera podido producirse por el silencio administrativo.
SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- El día 27-10-2020, D. Luis Alberto dirigió una notificación de venta de vivienda protegida al Departamento de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, exponiendo su voluntad de vender la vivienda de su propiedad, sujeta a limitación de precio de venta, sita en CALLE000 nº NUM000, de Berriozar, por un precio de 168.000 €.
2º.- Por la Resolución 262/2020, de 5 de noviembre, del Director General de Vivienda, se ejerció el derecho de tanteo sobre la vivienda de protección oficial y se autorizó un gasto de 168.000 € para su abono mediante orden de pago a justificar.
En dicha Resolución se faculta expresamente a determinados funcionarios del Gobierno de Navarra que deben necesariamente asistir al acto de elevación a escritura pública de la citada transmisión y designa a una notaría concreta de Pamplona para la formalización de la correspondiente escritura de compra, conforme a la consulta previamente realizada al Ilustre Colegio Notarial de Pamplona.
3º.- Con fecha 11 de diciembre de 2020, el demandante interpuso recurso de alzada frente a la citada Resolución, solicitando la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso, la ejecución del acto administrativo impugnado quedó en suspenso, conforme al art. 117.3 de la Ley 39/2015.
Por Orden Foral 10E/2021, de 11 de febrero, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se desestima el recurso de alzada interpuesto.
4º.- Mediante Oficio de fecha 10 de marzo de 2021, notificado el 17 de marzo de 2021, se requiere al demandante para que, previa fijación por su parte de fecha y hora, eleve a escritura pública en la Notaría indicada la compraventa de la vivienda tanteada por esta Administración. El plazo para hacer efectivo el requerimiento es de un mes desde la notificación del mismo.
5º.- El día 12 de abril de 2021, el demandante comunicó al Servicio de Vivienda que la fecha para la firma en la notaría para la transmisión de la vivienda sería el día 23 de julio a las 10:00 horas.
6º.- Por la Resolución 638/2021, de 21 de abril, del Director General de Vivienda, se impuso al recurrente una multa coercitiva de 600 € por incumplimiento del deber asociado a la Resolución 262/2020, de 5 de noviembre, del Director General de Vivienda, por la que se ejerce el derecho de tanteo legal sobre una vivienda de protección, porque el plazo para elevar a escritura pública al venta, de un mes, concluía el 17 de abril de 2021 y, sin embargo, D. Luis Alberto comunicó como fecha para elevar a escritura pública la venta de vivienda el 23 de julio de 2021.
7º.- Contra la Orden Foral 10E/2021, de 11 de febrero, que desestimó la alzada frente al ejercicio del derecho de tanteo, interpuso el demandante el día 16-04-2021 recurso contencioso-administrativo, P.O. 160/2021 y por auto de 25-05- 2021 se acordó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la Orden Foral que confirma el ejercicio del derecho de tanteo.
8º.- El recurrente desistió del recurso contencioso-administrativo, acordándose el desistimiento por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 19-07-2021. Se formalizó la escritura pública de compraventa de la vivienda protegida con fecha 23-07-2021.
9º.- Interpuesto por el demandante recurso de alzada, el día 24-05-2021, contra la Resolución 638/2021, de 21 de abril, del Director General de Vivienda, por la que se le impone una multa coercitiva de 600 € por incumplimiento del deber asociado a la Resolución 262/2020, de 5 de noviembre, del Director General de Vivienda, por la que se ejerce el derecho de tanteo legal sobre una vivienda de protección oficial, el mismo es desestimado por la Orden Foral 168E/2021, de 13 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, resolución que ahora se recurre.
TERCERO.-Sobre la motivación de las resoluciones recurridas.
El demandante alega, como primer motivo de recurso la infracción de los arts. 35 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por falta de motivación, ocasionando indefensión al recurrente, tanto de la Resolución 638/2021 del Director General de Vivienda del Gobierno de Navarra de 21-04-2021, por la que se acuerda imponer una multa coercitiva de 600 € como de la Orden Foral 168E/2021, de 13-12-2021, dictada por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.
Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que destacar en primer lugar que, efectivamente, el art. 35 de la Ley 39/2015 prevé, en lo que aquí interesa, que '1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.
Asimismo, el art. 88 de la misma Ley establece que 'La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35(...).
La jurisprudencia ha analizado en múltiples ocasiones la necesidad y requisitos de la motivación de los actos administrativos. Así pueden citarse, entre otras, las SSTS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), de 15 de noviembre de 2011, RJ 20122207A y de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1716/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1716) Sentencia: 713/2020 Recurso: 392/2018 Ponente: Rafael Toledano Cantero, en la que señala que : 'La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.
En la sentencia de 30 de enero de 2001 (rec. cont-advo 23/1998) de esta Sala declaramos que el artículo 54.1 de la Ley 30/92 exige que 'los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una 'elemental cortesía', ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución '. Y añade la indicada sentencia que 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 '.
En la STS de 23 de mayo de 2005, antes referida, el TS hace hincapié en que: 'El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1326) (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480), al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones' .
Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995 , 22.6.1995 y 31.10.95 ), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/92 , vigente en el momento de la tramitación del expediente sancionador, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.6.1980 , 4.3.1987 , 22.11.1990 )'.
El TC, en la STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6) insiste en el deber de motivación 'cuando los actos administrativos limitan o restringen el ejercicio de derechos fundamentales pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó'
La aplicación de tales criterios en este caso determina la desestimación del motivo, puesto que la resolución 638/2021, de 21 de abril, del Director General de Vivienda, por la que se le impone una multa coercitiva de 600 € recoge los antecedentes, las resoluciones firmes en vía administrativa por las que la Administración ejerce el derecho de tanteo, transcribe el requerimiento efectuado al demandante, los preceptos legales que le sirven de fundamento y, en definitiva, las razones por las que se le impone la multa coercitiva. Igualmente, en la Orden Foral 168E/2021, de 13 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se da respuesta a todas las alegaciones del recurrente (f. 156 a 161 del e/a). El demandante no ha visto mermado su derecho de defensa, puesto que ha articulado los medios de defensa que ha estimado convenientes tanto en vía administrativa como en este orden jurisdiccional, por lo que, como ya se ha expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.
CUARTO.-Sobre la suspensión de la multa coercitiva.
También aduce el recurrente que la Resolución 638/2021 de 21 de abril, del Director General de Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se acuerda imponer una multa coercitiva de 600 € debe decaer al haberse dictado incumpliendo el art. 117.2 a) de la Ley 39/2015, al tener pleno conocimiento la Administración de la existencia de la interposición de recurso contencioso-administrativo y el auto de suspensión.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida por lo siguiente:
El art. 117 de la Ley 39/2015 dispone que: '1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
(...) 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley'.
El precepto se refiere a la posibilidad de suspensión del acto administrativo por parte de la Administración, o bien por falta de resolución expresa de la solicitud en el plazo de un mes, mientras se tramita el recurso administrativo interpuesto frente al mismo.
En este caso, mediante la Resolución 262/2020, de 5 de noviembre, del Director General de Vivienda, se ejerció el derecho de tanteo sobre la vivienda de protección oficial y se autorizó un gasto de 168.000 € para su abono mediante orden de pago a justificar. El demandante interpuso recurso de alzada, solicitando la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso, la ejecución del acto administrativo impugnado quedó en suspenso, conforme al art. 117.3 de la Ley 39/2015. Por Orden Foral 10E/2021, de 11 de febrero, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se desestima el recurso de alzada interpuesto y queda levantada la suspensión.
El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra a la Orden Foral 10E/2021, de 11 de febrero, el 16 de abril de 2021 y fue admitido a trámite el 4 de mayo de 2021, fecha en la que se formó también la pieza separada por la medida de suspensión planteada acordándose la suspensión por auto de 25 de mayo de 2021. Siendo esto así, no queda probado que la Administración conociera la interposición de recurso contencioso-administrativo y el auto de suspensión cuando dictó la resolución 638/2021, de 21 de abril, del Director General de Vivienda, que impone la multa coercitiva, por lo que no incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico por esta causa.
En todo caso, y por lo que se refiere a la ejecutividad de la multa coercitiva, la resolución de 638/2021, de 21 de abril, del Director General de Vivienda, también fue recurrida en alzada y estuvo suspendida hasta la Orden Foral 168E/2021, de 13 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que desestimó dicho recurso de alzada. La suspensión se ha mantenido hasta que, una vez interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo, ha sido desestimada la suspensión por auto de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 05-04-2022.
QUINTO.-Sobre la conformidad a Derecho de la multa coercitiva impuesta al demandante.
Para resolver si la multa coercitiva impuesta al demandante es conforme a Derecho, hay que señalar, en primer término, que el art. 62 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la Vivienda en Navarra dispone que: '1. El Departamento competente en materia de vivienda podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley Foral y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone. 2. La imposición de multas coercitivas exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede imponerse. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación, siendo posible la imposición de hasta doce sucesivas multas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.(...)'.
Sobre la naturaleza de la multa coercitiva, la STC 215/2016, de 15 de diciembre, dice que no tiene función retributiva, propia de las sanciones, sino que tiene la finalidad de constreñir a la 'realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta'( STC 239/1988 , FJ 2; doctrina reproducida, entre otras, SSTC 164/1995 , FJ 4 ; 276/2000 , FJ 4 ; 48/2003, FJ 9 , y 185/2016 , FJ 13). Así, por lo que respecta en particular a las multas coercitivas en el ámbito administrativo, ha declarado que'[e]n dicha clase de multas ... no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en un medida de constreñimiento económico adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto -continúa diciendo el Tribunal- en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración ... respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE ... esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento' ( STC 239/1988 , FJ 2).'
También el Tribunal Supremo, en la STS de 5 de junio de 2018, rec.1502/2017, (Roj: STS 2179/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2179) Rec.1502/2017 Ponente: Maria Del Pilar Teso Gamella, estabelce que: 'Con carácter general, las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. En definitiva, se trata de 'obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa', como declara la STC 238/1988, de 14 de diciembre .
Por el contrario, la multa como sanción administrativa es una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, que tiene un fin represivo o retributivo, del que carece la multa coercitiva, por la realización de una conducta anterior, que se encuentra tipificada como falta administrativa.
Son, por tanto, dos categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto. Son independientes la una de la otra y compatibles entre sí, como ya señalaba el artículo 99.2 de la Ley 30/1992 , y ahora reitera el artículo 103 de la Ley 39/2015 , pues la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas .
Tradicionalmente las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotuela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración. Acorde con ello, entre los medios de ejecución forzosa, que han de respetar el principio de proporcionalidad, se sitúa, junto al apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas, la multa coercitiva. Así lo establecía el artículo 96 de la Ley 30/1992 , y ahora el vigente artículo 100 de la Ley 39/2015 .
La trascendencia práctica que en este caso tiene esa diferente naturaleza jurídica, como un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) o como una expresión de la potestad sancionadora (la multa como sanción), es capital, pues mientras que en la primera debe sustanciarse un procedimiento administrativo no sancionador, en la segunda ha de seguirse el procedimiento administrativo sancionador, bajo los principios de la potestad administrativa y con las garantías que ello comporta'.
Respecto al requerimiento que motiva la imposición de la multa coercitiva al demandante, la defensa del Sr. Aramendia sostiene que el mandato que se expresa en dicha comunicación y en la resolución recurrida es confuso, ya que se requiere fijar fecha y hora en la Notaria para elevar a escritura pública compraventa y se requiere que lo haga en el plazo de un mes. En fecha 12 de abril de 2021, dentro del plazo de un mes, que vencía el 17 de abril, comunicó a la Administración una fecha para la compraventa. Por lo tanto, ha de entenderse cumplido el requerimiento.
El requerimiento es el siguiente: 'Se le requiere para que (previa fijación por su parte de fecha y hora) eleve a escritura pública en la Notaría indicada la compraventa de la vivienda tanteada por esta Administración. El plazo para hacer efectivo el presente requerimiento es de un mes desde la notificación del mismo.
Deberá comunicar la fijación de la fecha y hora concertada con la notaría mediante mensaje de correo electrónico remitido a la dirección: servicio.vivienda@navarra.es con una antelación mínima de 5 días hábiles a la cita. Se le apercibe de que, en caso de no proceder conforme a lo requerido, se le podrá imponer una primera multa de 600 euros'(f. 127 y 128 del e/a).
El demandante contestó en fecha 12 de abril de 2021, comunicando la fecha de Notaría para la transmisión de la vivienda para el día 23 de julio de 2021 a las 10:00 en la Notaría de María José Bustillo Fernández, adjuntando la Notaría como justificación. También proponía que los gastos notariales los asumiera la parte compradora (f. 129 del e/a).
Si bien la defensa de la Administración aduce que en el plazo de un mes el demandante, no sólo debía comunicar fecha y hora para elevar a escritura pública la venta, sino que dentro del mes debía estar formalizada la escritura pública, el requerimiento no es tan taxativo y, por otra parte, la fijación de la fecha no sólo dependía de la voluntad del demandante, sino también de la disponibilidad de la Notaría. El recurrente notificó en el plazo de un mes la fecha para elevar a escritura pública, que efectivamente se cumplió otorgando la escritura de venta el día 23 de julio de 2021, como había notificado a la Administración, por lo que debe considerarse que cumplió el requerimiento y, en el peor de los casos, lo cumplió parcialmente, al fijar día y hora para formalizar la escritura pública; por lo que no se justifica la imposición de la multa coercitiva, cuya finalidad es vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa, resistencia que no es tal, toda vez que el recurrente comunicó, dentro del plazo de un mes concedido, y día y hora, y con una antelación mínima de 5 días hábiles a la cita, formalizándose efectivamente la venta el día 23 de julio de 2021, lo que evidencia que no se trataba de una estrategia obstativa o dilatoria del recurrente.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, cabe concluir que la multa coercitiva impuesta al demandante no es conforme a Derecho, lo que determina que debe estimarse la demanda, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto.
SEXTO.-Costas Procesales.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Dada la estimación de la demanda y, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandada.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- ESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la Orden Foral 168E/2021, de 13 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 638/2021, de 21 de abril, del Director General de Vivienda, por la que se le impone una multa coercitiva de 600 € por incumplimiento del deber asociado a la Resolución 262/2020, de 5 de noviembre, del Director General de Vivienda, por la que se ejerce el derecho de tanteo legal sobre una vivienda de protección oficial; al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto.
2º.-Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
