Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2442/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 737/2014 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 2442/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101190

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 02442/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100997

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2014

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De LABOUR PREVENCION DE RIESGOS, S.L.

LETRADO D. FRANCISCO J. SOLANA BAJO

PROCURADOR D. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 2442

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO

En Valladolid, a treinta de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 737/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en representación de 'Labour Prevención de Riesgos, S.L.', siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, actuando por delegación del Consejero de Economía y Empleo, de 19 de febrero de 2014 por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 10.131,10 euros, por considerar que existió una inadecuada justificación de los gastos correspondientes a personal docente y de una parte del importe de los alquileres de locales, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y se declare el derecho a la percepción de la cantidad reintegrada y los intereses legales de la misma desde la fecha de pago a la Comunidad Autónoma.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, actuando por delegación del Consejero de Economía y Empleo, de 19 de febrero de 2014, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 10.131,10 euros, por considerar que existió una inadecuada justificación de los gastos correspondientes a personal docente y de una parte del importe de los alquileres de locales.

La cuestión básica que se plantea en el presente procedimiento es si una vez que el importe de la subvención fue establecido definitivamente en la resolución de 26 de noviembre de 2010 en la cantidad de 13.776,95 euros, es ajustado a Derecho acordar el reintegro de la subvención inicialmente concedida en base al informe de la Intervención Delegada de la Consejería de Economía y Empleo, que viene a expresar que determinados gastos que fueron objeto de la subvención inicial no debieron serlo, en cuanto que se produjo una subcontratación contraria al artículo 29.2 de la Ley General de Subvenciones , y ello en la cuantía de 10.000 euros, y en cuanto a los gastos restantes se considera que se trata de una declaración de gastos que no se ajustó estrictamente a la cuenta justificativa inicial que debió permanecer inalterable.

Como argumento fundamental considera la parte actora, para fundamentar su pretensión de nulidad del acuerdo recurrido, que el control permanente que se atribuye a la intervención de fondos, no puede suponer la posibilidad de modificar el acto inicial declarativo de derechos, por cuanto ello vendría a suponer una revisión de oficio contraria al régimen establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO. Sobre las facultades que asisten a la Administración a consecuencia del ejercicio de las facultades de control financiero permanente de los órganos de intervención, nos hemos de referir a lo que al respecto se establecía en la sentencia de esta Sala de cuatro de marzo de dos mil quince, recaída en el recurso 1.082/2013 , de la que debemos reproducir el siguiente contenido:

TERCERO .- En relación a la vulneración de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , que según la glosa que acaba de hacerse constituye el primero de los motivos de la demanda al considerarse que el acto de concesión de la subvención es un acto declarativo de derechos cuya revocación a juicio del actor no es posible sin seguirse los procedimientos de revisión previstos en dichos preceptos, comenzaremos señalando que nuestro Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que, en estos supuestos de reintegro de subvenciones por incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones exigidas para su concesión derivado de causas sobrevenidas, no estamos en realidad ante la revisión o revocación por la Administración de un acto suyo anterior declarativo de derechos, sino que en tales casos el acto administrativo de concesión de la subvención sigue siendo válido, bien que pierda su eficacia por incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la concesión.

Así lo entendió dicho Alto Tribunal en su Sentencia de 20 de junio de 1997 al señalar que la subvención 'comporta una atribución dineraria al beneficiario..., a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento que sirven de base para su otorgamiento' y que existe 'un carácter condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión'.

En la misma línea se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 , que subraya la idea de que 'el beneficio de la subvención está condicionado y supeditado al cumplimiento del beneficiario de ella de los requisitos y fines previstos por la norma o disposición que la estableció...'.

En suma, pues, cuando la Administración decide el reintegro o la revocación de una subvención si constata que las condiciones impuestas no han sido debidamente cumplidas, no tiene en principio que acudir a los procedimientos previstos en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

CUARTO .- Asimismo, y con carácter general, la Sala estima correcto el planteamiento de la Administración demandada respecto a que el control financiero permanente puede provocar el inicio de un expediente de reintegro -como se explicará seguidamente mediante la transcripción de nuestra anterior sentencia nº 1044/2013 que ya ha sido anteriormente mencionada-.

La misma sentencia en su fundamento de derecho sexto añade lo siguiente:

SEXTO .- Si con lo ya razonado hay base suficiente para estimar la pretensión deducida en este proceso, no podemos dejar de referirnos, y en tercer lugar, a la sentencia ya citada nº 1044/2013 de fecha 20 de junio de 2013 y recaída en el Recurso de Apelación nº 909/2011 :

'CUARTO.- La cuestión que en definitiva se plantea en la presente apelación consiste a la postre en determinar si fue o no ajustado a Derecho el acto de reintegro originariamente impugnado en el proceso del que trae causa la presente apelación cuando ya existe otro acto anterior -la resolución de 27 de julio de 2007 del Gerente del Servicio Público de Empleo...- en que se liquidó definitivamente la subvención concedida. Y para ello, dado el argumento principal que plantea la Administración apelante en que concretamente se reprocha a la sentencia de instancia que haya prescindido de la regulación del procedimiento de control y fiscalización derivado de la actuación posterior de la Intervención de la Administración Pública regulado en los artículos 9 , 244 y 267 a 273 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, habremos de comenzar nuestro análisis haciendo precisamente una referencia a los distintos tipos de control de la actividad administrativa que se contemplan en el mencionado texto legal.

Como señala la propia Administración en su recurso, efectivamente ha de distinguirse entre el ' control financiero permanente ', que es el regulado en los citados artículos 267 a 273 de la Ley 2/2006 y que consiste en un control de carácter interno y general, el cual tiene un carácter amplio pero siendo su ámbito propio de actuación la actuación de los distintos órganos gestores de la Administración; y el 'control individualizado' de cada expediente de subvención o el control financiero de subvenciones , éste regulado en los artículos 283 a 292 del mismo texto legal , que por el contrario del anterior tiene un carácter individualizado respecto de las distintas entidades beneficiarias de una subvención, estableciéndose para estos casos que debe seguirse el procedimiento que dichos preceptos establecen, por lo que será necesaria desde el principio la notificación a los destinatarios de las actuaciones de control efectuadas por la Intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 287. Mas si resultase que en este control financiero permanente se ponen de manifiesto irregularidades o incumplimientos en la actividad controlada, y según el artículo 269.2, se aplicará lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 para el control financiero de subvenciones.

En este sentido considera la Administración que esto es precisamente lo que acontece en el caso que nos ocupa, en que... resulta que se constataron determinados incumplimientos por parte de la beneficiaria de la subvención, llamando al respecto la atención de que dicha labor se ha realizado de acuerdo con la Instrucción de 20 de mayo de 2004 de la Intervención General de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el control financiero previsto en el Decreto 28/2004, de 4 de marzo.

Pues bien, la diferencia apuntada del régimen jurídico entre el control financiero permanente y el control financiero de subvenciones puede constatarse con facilidad a la vista de distintos preceptos ya mencionados de la reiterada Ley 2/2006. Así, respecto al control financiero permanente , interesan los siguientes:

- El artículo 267 define el ' objeto del control financiero permanente ' en los siguientes términos: 'El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el art. 245, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.'

- El artículo 268 señala como ' ámbito de aplicación ' a la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma y los restantes entes públicos sujetos a función interventora; resultando así claro que su ámbito es de carácter interno.

- El artículo 269 se refiere al contenido del control financiero permanente , estableciendo:

'1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.

d) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico- financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.

e) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

2. Cuando en los informes de control financiero permanente se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de una subvención o ayuda se aplicará lo previsto en los arts. 290, 291 y 292 de esta ley para el control financiero de subvenciones.'

- Reseñar, por último, los siguientes preceptos: el artículo 270, que regula la documentación de las actuaciones de control financiero permanente, estableciéndose que las mismas se documentarán a través de una serie de informes; el 271, que contempla el Plan anual de control financiero permanente; el 272 sobre la posibilidad de formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente; y el 273 relativo al seguimiento de las medidas correctoras.

En relación al control financiero de subvenciones , que se regula en el Título V del referido texto legal, tiene el siguiente régimen:

- El artículo 283 define el objeto de dicho tipo de control, señalando: ' El control financiero de subvenciones tendrá por objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención, la adecuada justificación de esta y la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

b) La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y la aplicación de la subvención o ayuda, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

c) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.'

- El artículo 285 se refiere a su ' ámbito de aplicación ', disponiendo: '1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo a lo presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.

2. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona interesada en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos .'

- El artículo 284 recoge las ' actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones ', preceptuando: 'El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.'

- El artículo 286 hace referencia a las facultades del personal controlador (aludiendo concretamente al personal de la Intervención General de la Administración de la Comunidad y a los órganos que tienen atribuidas funciones de control financiero, a los que considera agentes de la autoridad.

- Los artículos 287 a 289 se refieren sustancialmente a aspectos de carácter procedimental de las actuaciones de control financiero (inicio, notificación a los beneficiarios y entidades colaboradoras y comunicación a los órganos gestores, duración y documentación de las actuaciones).

- Más importancia tienen para la cuestión que nos ocupa los preceptos siguientes, en cuanto a ellos se remite el artículo 269.2 con ocasión de regular el control permanente, preceptuando en concreto el artículo 290 los ' efectos de los informes de control financiero de subvenciones ', disponiéndose que: '1. Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considere conveniente para su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.

En caso de disconformidad, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo 272 para los informes de control financiero permanente.'

El artículo 291 se refiere a las resoluciones dictadas como consecuencia de informes de control , estableciendo: '1. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro y transcurrido el plazo otorgado al beneficiario o entidad colaboradora para formular alegaciones el órgano gestor deberá trasladar su parecer, junto con las alegaciones que se hubieran presentado, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que emitirá informe en el plazo de un mes.

2. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 265.

3. Una vez dictada resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad.'.

Y por último, el artículo 292 disciplina las consecuencias de la omisión de comunicaciones a la Intervención General.

QUINTO.- Una vez que se ha visto que, efectivamente, y aún tratándose del ejercicio del denominado 'control financiero permanente', es posible al amparo de lo que establece el artículo 269.2 de la Ley 2/2006 iniciar el correspondiente expediente de reintegro aplicando lo dispuesto en los artículos 290, 291 y 292, la cuestión se torna en determinar si cabe efectuarlo cuando ha sido dictado un acto definitivo de liquidación de un subvención concedida a un particular reconociendo expresamente el cumplimento de condiciones, como en este caso en definitiva acontece.

Ciertamente, en principio no debería haber ningún inconveniente en iniciar el procedimiento de reintegro si se detecta algún incumplimiento con ocasión de efectuarse el control correspondiente control financiero, pues como esta Sala dijo en la sentencia de 11 de abril del 2000 dictada en el Recurso 2623/1995 , con ocasión de analizar los distintos tipos de control que entonces se preveían en los apartados 4 y 9 de su artículo 81 la Ley General Presupuestaria (según el Texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, parcialmente modificado por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado): '... Son obligaciones del beneficiario: .. c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a los previstos en la legislación del Tribunal de Cuentas'. Texto que, por sí solo, viene a desmontar la argumentación del Ayuntamiento de León al establecer tres controles diferente, cada uno de los cuales puede poner de relieve alguno de los incumplimientos enumerados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria . Ocurre, sin embargo, que cuando el incumplimiento se pone de manifiesto por la actuación de la Intervención General del Estado será necesaria la emisión de un acto administrativo declarando la procedencia del reintegro, para lo que se seguirá el procedimiento regulado en el Reglamento de Procedimiento para concesión de las subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2.225/1993, de 17 de diciembre, o el especifico previsto en las normas reguladoras de la subvención de que se trate, y aunque el órgano competente para el dictado de ese acto sea el concedente de la ayuda pública y ya hubiese dictado otro acto de control propio, no puede decirse que aquel sea revisorio de éste, porque uno y otro tienen distinta causa.'

Ahora bien, como hemos dicho lo que realmente se está cuestionando ahora, no es si en abstracto es posible seguir un procedimiento de reintegro sin necesidad de observar los correspondientes procedimientos revisorios previstos en la Ley 30/1992, a lo que evidentemente habríamos de dar una respuesta positiva por cuanto dicho procedimiento se enmarca en la propia relación subvencional, sino si es posible verificarlo con ocasión de efectuarse un control financiero permanente -el cual como hemos visto es de carácter interno en tanto está dirigido a los propios órganos de la Administración- cuando, como en este caso acontece, se han ultimado ya los correspondientes procedimientos de control al haberse dictado el día 27 de julio de 2007 el acto definitivo de liquidación en que se recogen cuales son los gastos admitidos expresándose que se aceptan totalmente las alegaciones presentadas y considerándose debidamente acreditados los gastos elegibles.

Y a esta cuestión esta Sala no puede sino dar una respuesta negativa, confirmando así la solución de la Juzgadora de instancia, conclusión ésta a la que llega tras reparar especialmente en lo siguiente: (...)

En este sentido no puede considerarse adecuado imponer al beneficiario de la subvención tener que sufrir una sucesión de controles 'sine die' que puedan provocar el reintegro de las cantidades percibidas cuando, como decimos, ya ha recaído un acto administrativo que cierra la relación jurídica que le ligaba con la Administración concedente de la subvención, la cual, por cierto, no se limitó en esa ocasión a conceder la subvención y a anticipar el pago (esto ya se había efectuado con anterioridad), sino que tras el ejercicio de las aludidas facultades de control la Administración practicó a través del mismo la liquidación definitiva se entiende que conforme a la normativa reguladora de la subvención de referencia, habiendo procedido incluso al reintegro del aval depositado en la Caja General del Depósitos. Esto es, no se desconoce que la realización del correspondiente control financiero puede dar lugar, en su caso, al inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, sino que lo que se quiere significar es que para ello la Administración no puede hacer tabla rasa del contenido de los distintos actos administrativos que ha dictado en el seno del expediente subvencional.

3º) Que en cualquier caso, como ya se ha explicado, el denominado control financiero permanente es un control de carácter interno y general que tiene como ámbito propio de actuación la actuación de los distintos órganos gestores de la Administración, y por lo tanto en principio no está destinado directamente al ejercicio del control sobre personas o entidades privadas.

4º) Por lo demás tampoco puede prescindirse de que el objeto de la función interventora, tal cual establece el artículo 254 de la Ley 2/2006 , es 'controlar, antes de que sean dictados, los actos a que se refiere el artículo siguiente que puedan dar lugar a la realización de gastos, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso'; con lo que es de suponer que dicho control fue en su día ya verificado cuando se realizaron los gastos derivados de la subvención de referencia.

5º) Por último apuntaremos que la entidad actora-apelada justificó el gasto subvencionado mediante la documentación que en su día fue exigida por el ECYL...

SEXTO.- Para apoyar la solución que mantenemos, que en definitiva no es sino confirmatoria de la del Juzgado de instancia, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio del 2008 recaída en el Recurso 7453/2005 , en la que con ocasión de contemplar el supuesto contrario que ahora nos ocupa realiza no obstante algunas declaraciones de las que a contrario sensu se puede inferir una solución análoga a la que mantenemos, cuando dice: 'La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Como ya hemos anticipado, las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que como ya dijimos no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno... En definitiva, la Administración del Estado no dictó acto alguno declaratorio del cumplimiento de las condiciones como se indica en la documentación obrante en el ramo de prueba, limitándose a anticipar el pago de la subvención lo que no supone, dada su naturaleza modal, que renuncie al ejercicio de sus facultades de control y decisión final a lo que por otra parte está obligada.'

También en similar sentido se pronunció la sentencia de 15 de Marzo del 2004 dictada por la Sala homónima de Murcia en el Recurso 1454/2000 .'

TERCERO. Aplicando al presente supuesto las precedentes consideraciones hemos de llegar a la conclusión de que en el presente caso el informe de la intervención, sin que existan circunstancias sobrevenidas o se atienda a un seguimiento del nivel del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo contraídas por el beneficiario de la subvención, lo que pretende es incidir nuevamente sobre el contenido de actos que ya han declarado unos derechos subjetivos, y ello al margen de toda posible circunstancia nueva. Así, en pro de la consideración de que se trata de revisar, al margen de los criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, las resoluciones precedentes, con consideraciones meramente jurídicas contrarias a las que presidieron los actos de otorgamiento de la subvención, han de efectuarse las siguientes consideraciones:

-En contra del criterio mantenido por la resolución recurrida, hemos de estar al contenido de las bases de la convocatoria, constituida por la base 8 de la Orden EYE/2635/2009, que expresamente prevé la posibilidad de acudir a la subcontración.

-La Administración autorizó expresamente esta subcontratación en el supuesto que nos ocupa por la orden de 17 de junio de 2010, acto propio este contra el que no puede ulteriormente venir la Administración expresando que no es susceptible de efectuar la subcontratación.

-La resolución de concesión de la subvención, en atención a todos los actos precedentes, por acuerdo firme de 26 de noviembre de 2010 concedió finalmente el importe de la subvención. Este acto, obviamente, vincula a la Administración, sin que el control financiero ulterior pueda proceder a una reconsideración del mismo, lo que vendría a constituir un supuesto atípico de revisión de oficio.

Por todo ello, en lo que constituye la cuestión fundamental de análisis, no puede darse al control financiero efectuado 'a posteriori' el valor revisorio que se propugna, pues solo se ha tratado de una discrepancia jurídica, invocando el artículo 29.2 de la Ley de Subvenciones , precepto que por otro lado -sin que fuera necesario invocar su contenido- no ampara la interpretación que efectúa el informe de la Intervención Delegada, en cuanto que no está justificado que concurra el supuesto de hecho contemplado en el precepto, que se refiere a que la subcontratación ha de suponer un aumento del coste de la actividad subvencionada, sin aportar valor añadido al contenido de la misma, elementos de hecho que no consta que concurran en el supuesto analizado.

CUARTO. En lo que afecta a los demás conceptos en que se minora el importe de la subvención inicialmente concedido ha de decirse que se trata de un criterio estrictamente jurídico, en el cual la intervención pretende enmendar el criterio de los órganos gestores y de la resolución inicial declarativa de derechos, al expresar que no es alterable la justificación inicial efectuada por el beneficiario de la ayuda, cuando, como dichos órganos gestores expresaron, se ha tratado de la subsanación de la justificación inicial realizada. En todo caso la falta de justificación de determinados gastos, como son los alquileres de los meses de agosto, si la Administración, al presentar los recibos correspondientes, consideró que los mismos no justificaban el gasto, debió requerir la subsanación de los mismos, en base al principio general del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , -cosa que no hizo, por entender que existía dicha justificación- mas lo que no es admisible es que años después de esta justificación, aceptada por la Administración, invocando el control financiero permanente que corresponde realizar a los órganos de intervención, se pueda efectuar una auténtica revocación de la resolución ya firme dictada por la Administración.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda deberá ser íntegramente estimada, anulando el acuerdo recurrido y reconociendo a la entidad actora el derecho a la devolución de todas las cantidades que fueron reintegradas a la Administración, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha en que se efectuó el pago.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la Administración demandada.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y reconociendo a la entidad actora el derecho a la devolución de las cantidades que fueron reintegradas a la Administración, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha en que se efectuó el pago, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente resolución no puede interponerse el recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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