Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2444/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 2444/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101193

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 02444/2015

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2015 0103195

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000375 /2015

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De AGENCIA DE INOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CYL

Letrada: D.ª PILAR MANTECA BARRIO

Contra D.ª Loreto

Representación D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ

Letrado: D. JORGE ORBEGOZO URCELAY

SENTENCIA N.º 2444

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO

En Valladolid, a treinta de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 375/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 19/2014, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Uno de Valladolid, interpuesto por la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, representada por letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte apelada Dña. Loreto , representada por el procurador Sr. Blanco Urzaiz, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 16 de abril de 2015 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid de 16 de abril de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la resolución expresada en primer fundamento de Derecho de esta Sentencia, anulando dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, debiendo la Administración dictar nueva resolución en los términos que se expresan en el precedente Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 24 de junio de 2015, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 375/2015.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid de fecha 16 de abril de 2015 , la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Loreto , parte apelada en el presente procedimiento, frente a resolución del Presidente de la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la antes expresada parte apelada frente a resolución del Director Gerente de la Agencia por la que se declara el incumplimiento de las condiciones exigidas en el otorgamiento de subvención, cual es la justificación de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social.

En la sentencia apelada se razona que aun existiendo incumplimiento por la beneficiaria de la subvención, que habría consistido en la no justificación de estar al corriente en las obligaciones con la seguridad social, en aplicación del principio de proporcionalidad tal incumplimiento no puede catalogarse con entidad suficiente para reputar que hay un incumplimiento total que justifique el reintegro de la subvención concedida, por lo que anula el acuerdo recurrido al objeto de que la Administración en ejecución de sentencia determine si hay incumplimiento total y parcial, en cuyo aspecto considera que el Juzgado no puede sustituir a la decisión que corresponde a los órganos de las Administración Pública.

La Agencia apelante considera que existe un claro incumplimiento de las condiciones esenciales de la subvención, pues como tal se ha de reputar el no encontrarse al corriente de las obligaciones contraídas con las instituciones de la Seguridad Social, por lo que la resolución administrativa adoptada se ajusta a derecho, ya que no cabe aplicar el principio de proporcionalidad a un incumplimiento de tal entidad.

La parte apelada, por su parte, considera que no ha existido un incumplimiento grave como el que reputa la Agencia apelante, por cuanto que ante el requerimiento de la Administración, aporto la fe de vida laboral, erróneamente, pero en todo caso las certificaciones sobre el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, obran en el expediente (folios 448 y 449), estando la entidad administrativa expresamente facultada, para recabar de la Administración de la Seguridad los datos correspondientes a estar al corriente de sus obligaciones con dicha Administración. Reputa que, de haber existido un incumplimiento parcial del requerimiento, la Administración debió nuevamente haber interesado los datos pertinentes en base al principio de subsanabilidad, sin que proceda por dicho incumplimiento parcial proceder a acordar el reintegro de la subvención.

SEGUNDO. Hemos de comenzar por afirmar que en el presente caso no puede reputarse que haya existido un incumplimiento de una obligación esencial, cuál sería el no estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social, sino que en atención a que se aportó la fe de vida laboral y que ya existían en el expediente certificaciones sobre el hecho de estar al corriente de tales obligaciones, lo que existe son meras omisiones formales, no del presupuesto material del pago de obligaciones, por lo que la Administración pudo requerir nuevamente para el cumplimiento de la obligación de justificación omitida o, a lo sumo, entender que hay un incumplimiento parcial de una obligación no esencial, en cuyo caso sí sería aplicable el principio de proporcionalidad a que se refiere la sentencia apelada.

Como doctrina de carácter general, cuya aplicación nos ha de permitir en el presente caso la resolución de la cuestión planteada, hemos de partir de que la Sala en diversas ocasiones ha atendido a circunstancias relativas a un incumplimiento tardío o defectuoso del requerimiento, pudiendo en tales casos atenderse a circunstancias que permitan ponderar un posible incumplimiento defectuoso del mismo, o atender al hecho de que el requerimiento se hubiera formulado en términos vagos o imprecisos, tal y como se expresaba en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce o en la de 26 de mayo de 2014, recurso n.º 945/2011 , supuestos estos en que tales incumplimientos defectuosos no generan la pérdida del derecho a obtener la subvención, moderándose en ocasiones, en atención al principio de proporcionalidad, las circunstancias de un incumplimiento parcial, de forma que en tales hipótesis no se llega a declarar la pérdida total del derecho a obtener la subvención. En dichas sentencias se decía:

'los hechos acreditados revelan que la entidad demandante en realidad no desatendió el requerimiento que le había sido formulado, pues consta que tras requerírsele la aportación de varios documentos aportó ellos todos menos uno. Se trataría así, a lo sumo, de un incumpliendo defectuoso de lo solicitado en dicho requerimiento, pero que a tenor de las circunstancias concurrentes no debió tener la consecuencia tan grave establecida en la resolución impugnada y que supuso el archivo de la solicitud. En su lugar y en una buena inteligencia del artículo 71 de la Ley 30/1992 , y ante la concurrencia de las circunstancias concurrentes, parece que lo más acertado habría sido otorgar la solicitante la posibilidad de corregir -más bien completar- la documentación 'incompleta' que se había aportado; adviértase en este sentido que este precepto admite la posibilidad de ampliar el plazo por cinco días (a mayores de los diez), lo que resulta aplicable a supuestos excepcionales, como sería el caso en que los documentos requeridos presentan dificultades especiales'.

De manera que, ciertamente, puede ponderarse el posible incumplimiento tardío del requerimiento de subsanación, o un incumplimiento deficiente.

En el presente caso, a tenor de lo que se ha expresado ya anteriormente, no puede reputarse que exista un incumplimiento total, sino meramente parcial en cuanto que hay elementos que permiten entender que la Administración ya contaba con la certificación de estar al corriente del pago de las obligaciones con la Seguridad Social o que cuenta con medios para recabarlos 'motu proprio' por lo que existiría a lo sumo un incumplimiento parcial que no justificaría la revocación de la subvención.

TERCERO. Efectuadas las precedentes consideraciones hemos de aludir también a lo que se expresaba en la cuarta de las consideraciones que se efectuaban en nuestra sentencia de 10-10-2008, nº 2225/2008, rec. 2750/2003 , y en la cual se decía lo siguiente:

'4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que 'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...'.

CUARTO. Por todo lo precedentemente razonado, de entender que ha existido un incumplimiento, este sería parcial, sin virtualidad revocatoria, esto es lo que ha de entenderse que en puridad ha querido expresarse en la sentencia apelada, pues en otro caso, debió proceder a la desestimación del recurso. Ha de considerarse también que el órgano judicial pudo modular la índole del incumplimiento de haber sido este parcial, sin diferir a la Administración que haga un nuevo pronunciamiento sobre la índole del incumplimiento, pudiendo llegar a la revocación de la subvención de entender que éste es total, o definirlo, en otro caso, como parcial, con reducción en este supuesto, con fundamento en el principio de proporcionalidad, de la cantidad final a percibir, pues el órgano jurisdiccional en base al acervo probatorio existente cuenta con los elementos precisos para hacer un pronunciamiento sobre el particular, ya que lo contrario es como establecer, sin fijación de criterios en lo que basar la actuación administrativa, un cheque en blanco para que la Administración en ejecución de sentencia pueda precisar si realmente ha existido o no un incumplimiento.

Los precedentes razonamientos se efectúan a los meros efectos de fijación de un criterio uniforme sobre la cuestión, ya que por la índole del recurso de apelación y las pretensiones esgrimidas por la parte apelante, no pude alterarse el contenido de la sentencia apelada en la forma que podría derivarse de dichos razonamientos, ya que ello vendría a constituir una 'reformatio in peius'. Todo ello sin perjuicio de la actividad de fiscalización que se pueda realizar en ejecución de sentencia de la decisión que se adopte por la Administración, conforme al fallo de la sentencia apelada.

QUINTO. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo acordado en la sentencia apelada.

SEXTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid de 16 de abril de 2015 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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