Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2447/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 399/2012 de 30 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2447/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100714

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15100


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2447/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

RECURSO Nº: 399/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil quince.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 399/2.012, interpuesto porDON Virgilio , representado por la Procuradora Sra. Carrión Marcos y asistido por el Abogado Sr. Fernández García, contraLA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por uno de los Letrados adscritos a su Servicio Jurídico; interviniendo en calidad de codemandados,DON Carlos Ramón , DON Luis Antonio Y DON Juan Luis , representados por el Procurador Sr. García Agüera y asistidos por el Letrado Sr. Terceiro Lomba.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la mencionada representación de DON Virgilio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2.010 (BOP de 4-11-10), de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, que aprobó el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río 'Las Pasadas', en el término municipal de Mijas (Málaga), desde la confluencia de los ríos Fuengirola y Ojen hasta el punto de aguas arriba, cuyas coordenadas UTM son: X349.182 Y4.045.817, punto final X347.639 Y4.047.446.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma, mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y codemandada para contestar la demanda, la Administración lo efectúo mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado. Y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente alega para impugnar la resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo lo siguiente:

1.- La anulabilidad del acto recurrido como consecuencia de la caducidad del expediente de deslinde objeto del presente procedimiento.

2.- La anulabilidad del acto recurrido en atención a la falta de motivación del periodo temporal y el método elegido por la Administración demandada, teniendo exclusivamente en cuenta la ortofoto digital vuelo americano del año 1956-1957, actuando, en consecuencia, con arbitrariedad al no quedar justificada la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico

3.- La anubilidad del acto recurrido como consecuencia de la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, así como la interdección de la arbitrariedad de los poderes públicos, al delimitar la línea del deslinde sin tener en consideración una previa estimación efectuada del cauce del río las Pasadas.

4.- En todo caso, se declare la delimitación del deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río las Pasadas, en el término municipal de Mijas, de conformidad con la propuesta efectuada en el Informe Pericial emitido por el Sr. Aurelio , al ser ésta una actividad reglada de la Administración demandada, ello conforme a la normativa de aplicación.

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada, que tras manifestar la inexistencia de la caducidad del procedimiento, da por reproducida la resolución impugnada, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Sentadas las posturas de ambas partes, inicialmente el objeto del presente procedimiento se centra en determinar si efectivamente el expediente administrativo en cuestión se encuentra caducado.

La presente cuestión se solventa sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega el demandante la caducidad del procedimiento administrativo al haberse producido la notificación de la resolución que aprueba el deslinde el día 24 de junio de 2.010, cuando el plazo máximo para resolver y notificar el expediente vencía el 23 de junio.

Pues bien, sin examinamos las alegaciones de las partes, ambos están de acuerdo que el plazo vencía el 23 de junio de 2.010, no obstante la Administración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y atención al reciente criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.013 , resulta la inexistencia de caducidad del procedimiento, al haberse producido dos intentos de notificación -21 y 23 de junio de 2.010- dentro del plazo máximo establecido por la normativa vigente, incluidas las ampliaciones y suspensiones -23 de junio de 2.010-tal como afirma el demandante en su escrito de demanda. En síntesis, son dos las posturas enfrentadas: por una lado entiende el actor que el'dies a quem' sería el día de la notificación de la resolución, es decir el 24 de junio de 2.010, en consecuencia, el expediente habría caducado. Sin embargo, la Administración demandada aduce de contrario que se debe tomar como fecha la de los dos intentos de notificación, que se efectuaron el 21 y 23 de junio de 2.010, dentro del plazo legal, invocando a favor de su pretensión lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1.992 .

El artículo 58 de la Ley 30/1.992 , referido a las notificaciones, en su apartado cuarto establece que: 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'

La cuestión principal se centra en determinar que entendemos por 'intento de notificación debidamente acreditado', pues si se examina el expediente administrativo consta dos intentos de notificación dentro del plazo indicado (hasta el 23 de junio de 2.010), recibiendo finalmente el recurrente la resolución un día después, el 24 de junio de 2.010, es decir fuera del plazo exigido por Ley. Para resolver dicha cuestión acudimos inicialmente a la Sentencia de 27 Dic. 2011, rec. 19/2011 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1 ª, que da respuesta con claridad al problema aquí planteado, sosteniendo la caducidad del expediente administrativo, con base en los siguientes y amplios fundamentos de derecho que se reproducen a los efectos de servir de base para la fundamentación igualmente del presente:

'TERCERO.- El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe, por tanto, a la existencia o no de la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro (que se produce, a tenor del artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones , por el transcurso del plazo máximo de doce meses) tomando en consideración que Bodegas Luzón plantea, como único motivo de su apelación, la existencia de dicha caducidad.

Para ello deviene esencial poner de manifiesto cómo, en qué fechas y de qué manera se produjo en el supuesto la notificación o intento de notificación de la resolución de reintegro combatida para después aplicar la doctrina que, en interpretación del artículo 58.4 de a Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2003 (LA LEY 280/2004) (Rec. 128/2002), citada por la entidad apelante, y también en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 7 de octubre de 2011 (Rec. 40/2011 ), que se remite a la doctrina legal de la primera.

Así, resulta en el supuesto que la incoación del expediente de reintegro del que derivan las actuaciones impugnadas tuvo lugar mediante Acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 18 de febrero de 2009, expediente que finalizó mediante Resolución de dicho FEGA de 15 de febrero de 2010, que obligó a Bodegas Luzón SL a reintegrar al referido Organismo el importe total de 193.216, 94 euros.

Hubo un primer intento de notificación de dicha Resolución mediante burofax con acuse de recibo y copia certificada de la Resolución el 17 de febrero de 2010 (folios 454 y 455 del expediente), 'no entregado, dejado aviso', que efectivamente fue recepcionado por la Administración el 19 de febrero siguiente.

Y hubo una segunda notificación, también mediante burofax y esta ya efectiva (folio 453), mediante acuse de recibo de aviso del servicio de fecha 19 de febrero, en el que se expresa 'entregado debidamente el 19/02/2010' indicando el nombre, DNI y relación de la persona que se hace cargo del mismo.

Considera la sentencia del Juzgado a quo que, en interpretación del articulo 58.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y conforme a la doctrina de la STS de 17 de noviembre de 2003 , la notificación llevada a cabo en primer lugar, aun cuando sólo hubiera sido intentada de forma infructuoso, es suficiente para enervar la caducidad, por lo que el primer intento de notificación mediante burofax de 17 de febrero de 2010, conteniendo el texto íntegro del acto notificado, y dado que el plazo vencía el 18 de febrero siguiente, es suficiente para desestimar la caducidad alegada.

Considera la entidad apelante, en cambio, y como ya se ha indicado, que según el mismo precepto y doctrina del Tribunal Supremo, el intento de notificación por envío certificado con acuse de recibo queda culminado en la fecha en que el FEGA recibe la devolución del envío por parte del Servicio de Correos, lo que ocurrió el 19 de febrero de 2010.

CUARTO.- Si bien la doctrina legal contenida en la STS de 17-11-2003 (LA LEY 280/2004) (Rec. 128/2002), citada tanto por el Juez de instancia como por la parte apelante, tal vez pudiera dar lugar a interpretaciones no totalmente homogéneas (tal y como ha ocurrido en este recurso), sin embargo la cuestión ahora suscitada queda definitivamente resuelta mediante la STS de 7 de octubre de 2011 (Rec. 40/2011 ) que se refiere a idéntica cuestión a la que ahora se suscita.

La primera de las sentencias mencionadas, en su fallo, declara la siguiente doctrina legal:

Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el Art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el Art. 59.1 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.

De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.

Doctrina que se reitera en la posterior sentencia del mismo Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (Rec. 40/2011 ) en un supuesto que guarda similitud con el que aquí se enjuiciado, que, entre otras consideraciones, razona lo siguiente:

Los datos esenciales del supuesto enjuiciado han quedado expuestos en los antecedentes de esta sentencia. De ellos resulta que el plazo legal de duración máxima del procedimiento sancionador finalizaba el 4 de noviembre de 2005 y quedó debidamente acreditado en el expediente que en dicha fecha se había dictado la resolución sancionadora (26 de octubre de 2005) y se había practicado la notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del administrado sancionado. Antes de que dicha notificación surtiera sus efectos por su recepción personal por el interesado (lo que se verificó el 8 de noviembre de 2.005) se habían efectuado dos intentos de entrega (el día 2 de noviembre de 2005, a las 11 horas y el día 4 de noviembre de 2005, a las 12 horas) verificados dentro de los tres días y en una hora distinta, que exige el artículo 42 del Reglamento ya citado que regula la prestación de servicios postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (LA LEY 4926/1999) y Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2004 (LA LEY 2316/2004) (Casación en interés de ley 70/2003))

En esas circunstancias no se debe confundir, como hace la Generalitat en la doctrina que propone, la notificación por correo de 8 de noviembre de 2.005 con los dos intentos previos de esa misma notificación que la precedieron. Practicados y acreditados los dos primeros intentos de entrega la sentencia impugnada debió aplicar la doctrina legal sentada con carácter general en la sentencia dictada por esta Sala el 17 de noviembre de 2003 (LA LEY 280/2004), en el recurso de casación en interés de la Ley num. 128/2002 y, en consecuencia, entender existente un ' intento de notificación debidamente acreditado ' el 4 de noviembre de 2005 y por ello dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, a los solos efectos de rechazar la existencia de caducidad del expediente sancionador imputable a la Administración, toda vez que,dentro de dicho plazo de duración, estaban acreditados en el expediente los dos intentos de entrega-no uno como postula la Administración recurrente- con resultado infructuoso, con independencia del resultado posterior del acto de notificación.

La caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC (LA LEY 3279/1992 ) que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

La notificación que, en el caso de la sentencia impugnada, se produjo el 8 de noviembre de 2005 , determina -en obvia garantía del administrado- el despliegue de la eficacia de la resolución que se notifica ( artículo 57.2 LRJPAC (LA LEY 3279/1992 )) y el comienzo del plazo para recurrirla ( artículo 48.2 LRJPAC (LA LEY 3279/1992 )) pero el ' intento de notificación debidamente acreditado ' mediante los dos primeros intentos indicados, que no es, desde luego, notificación, sí resulta suficiente ' a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos ' ( artículo 58.4 LRJPAC (LA LEY 3279/1992 )). Un procedimiento concluso, resuelto y con un intento acreditado de notificación como el que se acaba de indicar excluye la sanción legal de caducidad por paralización imputable a la Administración.

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, donde la caducidad ha de entenderse producido con fecha de 18 de febrero de 2010, según establece la sentencia apelada y se admite por las partes en el pleito, resulta que en él se produjo, con fecha de 17 de febrero y por ende dentro de tal plazo de caducidad, un intento de notificación debidamente acreditado. Y se produjo una segunda notificación, esta ya efectiva, transcurrido dicho plazo de caducidad, el 19 de febrero de 2010.

Observe que el artículo 58.4 no puede interpretarse aisladamente sino en consonancia con los requisitos de validez de las notificaciones contemplados, entre otros, en el siguiente articulo 59 de la misma LRJAPyPAC, tal y como igualmente deriva de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de exponer y dicho articulo 59 requiere en su ordinal 2, para la válida realización de la notificación personal, que la misma se intente una segunda vez, en los términos fijados en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 28-10-2004 (LA LEY 2316/2004) (Rec. 70/2003).

En el presente caso se produjo dicha segunda notificación personal, que surtió efectos y no se quedó en un mero intento, pero con fecha de 19 de febrero de 2010, es decir, transcurrido el plazo de caducidad de doce meses, por lo que la mencionada excepción en que se sustenta el recurso de apelación ha de ser estimada por esta Sala, si bien por consideraciones distintas a la invocada en dicha apelación.

Ver también, en este sentido, nuestra anterior sentencia SAN (1ª) de 5 de noviembre de 2011 (Rec. 516/2008 ) que en aplicación de dicho articulo 58.4 de la Ley 30/91992 , consideramos inexistente la caducidad del procedimiento sancionador por haberse producido dos intentos de notificación, debidamente acreditados, antes de transcurrir el plazo de un año establecido en dicho supuesto en el articulo 132 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico para entender caducado el procedimiento sancionador...'

Aplicando tales consideraciones al caso de autos, se llega a la siguiente conclusión: se considera inexistente la caducidad del procedimiento siempre que se haya producido 'dos intentos de notificación, debidamente acreditados, antes de transcurrir el plazo de caducidad', exigencia que ocurre en el supuesto de autos, pues no hay más que acudir al expediente administrativo (folios 999 y 1000) para comprobar que antes de que dicha notificación surtiera sus efectos por su recepción personal por el interesado (lo que se verificó el 24 de junio de 2.010) se habían efectuado dos intentos de entrega (el día 21 y 23 de junio de 2.010) verificados dentro de los tres días y en una hora distinta, que exige el artículo 42 del Reglamento ya citado que regula la prestación de servicios postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ), y, a su vez, dentro del plazo máximo establecido por la normativa vigente, incluidas ampliaciones y suspensiones - 23 de junio de 2.010-. Por tanto, la mencionada excepción de caducidad en que se sustenta la demanda rectora del presente procedimiento, ha de ser desestimada; entrando a conocer las siguiente de las alegaciones vertidas en la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.-A continuación solicita la parte actora que se declare a anulabilidad del acto recurrido, en atención a la falta de motivación del periodo temporal y el método elegido por la Administración demandada, que ha tenido exclusivamente en cuenta la ortofoto digital vuelo americano del año 1956-1957, actuando, en consecuencia, con arbitrariedad al no quedar justificada la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico. Sin embargo estas alegaciones no pueden ser compartidas por esta sala, Veamos:

No se pone en duda, como no podía ser de otra forma, la potestad de la Administración para deslindar el Dominio Público Hidráulico, que está constituido, entre otros, por los cauces de las corrientes naturales, continuas o discontinuas (art. 2 del TRLA, RDLeg. 1/2001 de 20 de julio), y que, conforme al art. 4 de la mencionada Ley, en relación con el artículo 4 del RDPH (RD 849/1986 de 11 de abril ), se entiende por cauce el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, entendiendo por caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos. Precepto que hay que ponerlo en conexión con el artículo 240.2 del RD 849/1986 de 11 de abril , que recoge un conjunto de medios que deberán ser tenidos en cuenta para la delimitación del dominio público hidráulico, a tales efectos establece: '2. Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.'

Por tanto, estos son los parámetros de los que debe partir la Administración para llevar a cabo el deslinde, parámetros que, sin duda, quedan reflejados en el expediente administrativo; sin que podamos acoger las alegaciones del actor cuando indica que no se han utilizado por la Administración para ello los medios técnicos adecuados, basándose exclusivamente en una sola foto de hace mas de 50 años (1956). Alegación que no podemos aceptar, y no podemos hacerlo, no ya por simple razones de sentido común o lógica, sino porque hemos contado con la Memoria descriptiva del deslinde que obra al Tomo II del EA, en el que se describen los medios utilizados para el mismo, levantamiento hipográfico de la zona, los estudios hidrológicos e hidráulicos etc... y la propuesta de deslinde el expediente administrativo, que indudablemente hacen suponer la existencia de una base técnica y una justificación importante y objetiva dada la naturaleza del acto que se realizaba y su importancia para la seguridad de personas y bienes y el medio ambiente. Veamos con más precisión el expediente administrativo: la Administración en los folios 92 y siguientes, expone que este deslinde se encuentra encuadrado en el denominado proyecto 'Linde', que pretende deslindar físicamente las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por intereses de tipo económico y urbanístico. Asimismo, hace referencia a toda una batería de informes, documentos y planos para acreditar las zonas inundables.

En este sentido, se mencionan como estudios y trabajos realizados: la recopilación de información que pudiese afectar a los tramos de rambla a deslindar, como antecedentes administrativos existentes en la Agencia Andaluza del Agua; revisión y análisis de la documentación disponible; levantamiento topográfico de la zona y obtención de cartografía a escala 1:1000; estudio de la hidrología de las ramblas a deslindar. Del análisis realizado se desprende que los caudales teóricos calculados para la máxima crecida ordinaria en el citado proyecto son válidos, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos; estudio hidráulico que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria. Estos cálculos han sido realizados basados en la topografía y en los cálculos hidrológicos mencionados, recogidos también en la Fase II.

En el Anexo II se recoge la relación de expedientes administrativos que pudiese afectar al tramo objeto de deslinde, indicando sus principales características. Asimismo, en los Anexos III y IV se detallan los estudios hidrológicos e hidráulicos.

Por otra parte, se especifica que, para la elaboración de la Memoria Descriptiva y la definición de la propuesta de deslinde ..., se han consultado y empleado las siguientes fuentes de información: Fase II del proyecto. Estudio y delimitación cartográfica del DPH en las zonas estudiadas; oficina virtual del catastro; reconocimiento del terreno; plan especial de protección del medio físico y catálogo de espacios y bienes protegidos de la provincia de Málaga ; plano topográfico andaluz, a escala 1/10.000 del Instituto Cartográfico de Andalucía; ortofoto digital de Andalucía 1:5.000 de 2005. Fecha vuelo 2001-2002; ortofoto digital vuelo americano año 1956-57; cartografía digital catastral facilitada por la Oficina Virtual del Catastro; archivos de la Agencia Andaluza del Agua en la Delegación de Málaga ; estudio hidráulico para la ordenación de la cuenca del litoral de Málaga ; consultas a la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga sobre espacios naturales protegidos y vías pecuarias, al ayuntamiento afectado sobre el planeamiento vigente y a Sevillana de Electricidad de Málaga sobre las infraestructuras existentes en los tramos objeto del deslinde.

De todo ello, resulta que, tal como acertadamente señala la Administración demandada, ninguna tacha de falta de motivación puede realizarse respecto del deslinde practicado, el cual se ha basado en los conceptos, estudios y elementos exigidos por la legislación vigente y que constan integrados en el expediente administrativo. Dichos elementos han sido apreciados, tras el estudio y análisis, por los Técnicos de la administración, con las garantías de legalidad, imparcialidad y especialización en sus funciones.

Pues bien, la parte actora en defensa de su pretensión presenta un Dictamen Pericial emitido por el Arquitecto Don. Aurelio , entendiendo esta Sala, que no posee la titulación idónea a los efectos de dictaminar sobre deslinde en suelos rústicos; y menos aún para desvirtuar la profusa documentación acopiada por la Administración para fijar el deslinde realizado por los propios técnicos de la Administración, especialistas en la materia, quienes gozan de conocimientos suficientes a tal fin, con garantías de objetividad e imparcialidad; entendiendo más idónea la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, cualificación que sí concurren en los técnicos de la Administración. Al respecto, tal competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos viene establecida como competencia típica de los mismos en la sentencia del Tribunal Supremo, (Sección 4ª), de fecha 18 de enero de 1996, (Recurso de Casación 1.265/1993 ) referida a una cuestión de atribuciones entre Arquitectos e Ingenieros de Caminos, en relación con el dominio público hidráulico , - encauzamiento de un barranco levantando un muro de hormigón en ambas márgenes-, en la que se examina específicamente la Ley de Aguas y su Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para concluir estableciendo que:

' (...) De este modo el carácter exclusivo de la competencia , -de los Ingenieros de Caminos -, se obtiene como conclusión, no a partir de una declaración expresa que ciertamente tras la promulgación de la Constitución debería hacerse por Ley, sino de una indagación y un examen exegético del contenido y finalidad de la normativa reguladora de las profesiones y especialidades.'

Y en la sentencia de 30 de mayo de 2001, (Recurso de Casación 8.161/1995 ), ahora referida a una cuestión de atribuciones entre Ingeniero de Caminos e Ingenieros Agrónomos, si bien en relación con un Proyecto de abastecimiento de aguas potables, se estableció que:

' (...)... Nuestra jurisprudencia viene declarando que la exigencia de que intervenga en los proyectos de obras de abastecimiento de aguas (de) un Ingeniero de Caminos , Canales y Puertos, no es un privilegio obsoleto sino por el contrario la consecuencia de que debe estarse a cual sea la capacidad funcional y técnica de los respectivos profesionales. Así se desprende, por citar solo algunas resoluciones judiciales que versan sobre la materia, de nuestra Sentencia de 18 de enero de 1996 y, sobre todo de la Sentencia de 25 de enero de 1999 , que recoge la doctrina de la anterior Sentencia de 14 de mayo de 1990 .

Ciertamente en la jurisprudencia de este Tribunal pueden en contrarse resoluciones de diverso signo y contenido, dictados según las circunstancias de los respectivos casos de autos. Pero hemos de mantener como doctrina general la que acaba de exponerse, según la cual nuestro ordenamiento jurídico no reconoce una exclusividad en cuanto a la competencia de unos y otros profesionales técnicos, pero se basa en el principio de libertad con idoneidad.

Todo ello lleva a la conclusión de que ciertamente son los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos los que deben suscribir un proyecto de obras del carácter y naturaleza que tiene aquel sobre el que versa el debate, con preferencia a otros profesionales...'.

Por todo lo expuesto, se concluye que sobre este punto el recurso ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.-No mejor suerte estimatoria, corre el último alegato formulado por la actora, al solicitar la anubilidad del acto recurrido como consecuencia de la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, así como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al delimitar la línea del deslinde sin tener en consideración una previa estimación efectuada del cauce del río las Pasadas. Si examinamos nuevamente las actuaciones, no podemos decir que se aprecie vulneración del principio de confianza legítima, efectivamente en 1987 se produce una estimación de la solicitud formulada, sin embargo, tal como afirma la Administración, con buen criterio, transcurridos más de 20 años, se han producido cambios normativos, de concepto, de nuevos estudios y nuevas circunstancias, que ponen de manifiesto la incorrección de aquella. A tales efectos la Exposición de Motivos del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, según la cual: 'la definición de cauce natural establecida por el vigente Reglamento, basada en el concepto de máxima crecida ordinaria, se ha mostrado claramente insuficiente en numerosas situaciones, por lo que resulta imprescindible que los cauces naturales se definan no sólo a partir de criterios hidrológicos, sino atendiendo a otras características, como geormofológicas, las ecológicas y teniendo en cuenta las referencias históricas disponibles'. A parte de los cambios normativos, que exigen atender a nuevos elementos, la propia Administración en el expediente administrativo ha tomado en consideración dicho precedente, si bien justifica y motiva las circunstancias que han llevado al nuevo deslinde, entre ellas las presiones externas tales como invasiones, degradación y usurpación del dominio publico que no existía en 1.987-folio 14-. La misma idea se recoge en la Memoria descriptiva, motivando el porque del deslinde llevado a cabo por la Administración al señalar en los folios 35 y 36 que: 'en esta situación se encuentra el Río de las Pasadas en el término municipal de Mijas (Málaga), sobre la que el que se detectan presiones de tipo económico económico y urbanístico que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico'.

A la vista de todos los razonamientos anteriores, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer el pago de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Virgilio , representado por la Procuradora Sra. Carrión Marcos y asistido por el Abogado Sr. Fernández García, contraLA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por uno de los Letrados adscritos a su Servicio Jurídico, en el que interviene en calidad de codemandadosDON Carlos Ramón , DON Luis Antonio Y DON Juan Luis , representados por el Procurador Sr. García Agüera y asistidos por el Letrado Sr. Terceiro Lomba; declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo en la Secretaría. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.