Última revisión
15/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 245/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2002 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 245/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100017
Encabezamiento
Rº núm.: 453/2002
S E N T E N C I A N º 245
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ DÍAZ DELGADO
Magistrados
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia, a quince de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.453/02, promovido por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Díez Terán en nombre y representación de HURTADO MUEBLES Y DECORACION, S.A contra resoluciones del TEAR de Valencia de 28 de diciembre de 2001 que estiman parcialmente las reclamaciones nº 46/3760/98, nº 46/3761/98, nº 46/3762/98, y nº 46/3763/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Regional de 24 de febrero de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992,1993, 1994 y 1995, así como contra resoluciones del TEAR de Valencia de 28 de diciembre de 2001 que desestiman las reclamaciones nº 46/3764/98, y nº 46/3765/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Regional de 24 de febrero de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos del trabajo y rendimientos profesionales de los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día diecisiete de octubre de dos mil tres, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la sección.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra resoluciones del T.E.A.R. de Valencia de 28 de diciembre de 2001 que estiman parcialmente las reclamaciones nº 46/3760/98, nº 46/3761/98, nº 46/3762/98, y nº 46/3763/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Regional de 24 de febrero de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992,1993, 1994 y 1995 , así como contra resoluciones del TEAR de Valencia de 28 de diciembre de 2001 que desestiman las reclamaciones nº 46/3764/98, y nº 46/3765/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Regional de 24 de febrero de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos del trabajo y rendimientos profesionales de los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.
SEGUNDO: En cuanto a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades la parte actora impugna el incremento de la base imponible que deriva de las partidas de las Actas relativas a gastos de participación en feria y stand (subcuenta 6270001), en los ejercicios 1993, 1994 y 1995; primas de seguros (subcuenta 6250001) relativas al personal japonés desplazado a España, en los ejercicios 1992 , 1993, 1994 y 1995; gastos de viaje (subcuenta 6290009), en los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995; gastos de representación (subcuenta 6290007) ,en los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995; y gastos de arrendamiento (subcuenta 621005) de la vivienda utilizada por personal dependiente de sus clientes de Japón, en los ejercicios 1993, 1994 y 1995.
La Inspección no duda de la realidad de estos gastos ni cuestiona su adecuada contabilización ni su correcta justificación documental, pero entiende que se trata de atenciones a clientes consistentes en invitaciones a restaurantes, pago de hoteles, compras de bebidas, compras de obsequios y otras atenciones para con tales clientes de Japón desplazados a España , y que mereciendo esa calificación no resultan ser gastos que sean necesarios para la obtención de los ingresos obtenidos por la empresa , por lo que no pueden ser deducidos para el cálculo de la base imponible en los ejercicios correspondientes; criterio de la Inspección que esta Sala no comparte porque, tal y como ya se recogió en Sentencia de 19 de julio de 2002, según consideró el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de octubre de 1997, cabe entender como gastos necesarios para la obtención de ingresos las atenciones con clientes y también los gastos realizados para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes, y ello con base en el art. 14-e) de la
En consecuencia , también resulta improcedente la merma de la base de deducción en la deducción por inversiones en actividades exportadoras, ejercicios 1993, 1994 y 1995, llevada a cabo por la Inspección y ello por las mismas razones acabadas de indicar.
En mérito a lo expuesto, procede anular las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades impugnadas, y resultando contrarias a Derecho las cuotas liquidadas por la Inspección, procede necesariamente anular también las sanciones impuestas en relación a los mencionados ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 del impuesto sobre Sociedades por la falta de ingreso de las referidas cuotas.
TERCERO: Se alega por la actora que la Inspección al liquidar omitó considerar la base imponible negativa por importe de 15.606.366 pts proveniente de la autoliquidación del ejercicio 1984 cuya consideración incide en la determinación del saldo pendiente de compensar a 1 de enero de 1991 que la Inspección fijó en 38.283.275 pts y que sirvió para determinar el importe de las deudas impugnadas relativas a los ejercicios 1992 , 1993, 1994 y 1995.
Efectivamente, la actora presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1984 con una base negativa de 15.606.366 pts, autoliquidación que fue aportada en la vía administrativa, de la que no hay constancia haya sido objeto de comprobación , base relativa al ejercicio 1984 que conforme al art. 18 de la
CUARTO: En cuanto a las retenciones y pagos a cuenta relativos a los periodos 1991 , 1992 , 1993, 1994 y 1995 se alega por la parte actora la falta de motivación suficiente de las Actas y de los Acuerdos que de ellas traen causa, atendida la inconcreción y ambiguedad de sus términos y la ausencia de específicos razonamientos tanto de hecho como de Derecho que expliquen las modificaciones efectuadas por la Inspección, lo que deja en indefensión a la actora.
Las Actas de 21 de octubre de 1997 se remiten a la diligencia de constancia de hechos de 27 de febrero de 1997, a la que se une como anexo un listado donde están recogidos junto al nombre y apellidos de los trabajadores, su situación familiar y el tipo de contrato, indicándose la retribución del ejercicio en curso, el porcentaje aplicado por la actora , y el porcentaje que la Inspección entiende aplicable, así como la diferencia a ingresar que se deriva , pudiendo constatarse que las bases de retención aplicadas por la Inspección coinciden con las bases declaradas por la actora, según listado que obra en el expediente, e indicándose en los Acuerdos de 24 de febrero de 1998 por los que se practican las liquidaciones derivadas de las Actas que son los porcentajes de retención los que han sido objeto de modificación por la Inspección y ello conforme a las normas que para cada ejercicio se mencionan en los Acuerdos, extremo éste relativo a la modificación de los tipos de retención que también se reflejaba en la citada diligencia de constancia de hechos de 27 de febrero de 1997. Siendo así, la actora conoce aquellas circunstancias de hecho y razones de derecho que le habrían permitido, en su caso, poner en discusión en este recurso los porcentajes aplicados por la Inspección , sin que a juicio de esta Sala concurra una falta de motivación de las Actas y de los Acuerdos de ellas derivados que le haya impedido articular su defensa en las debidas condiciones.
QUINTO: En lo referente a las sanciones impuestas por falta de ingreso de la deuda derivada de las retenciones liquidadas procede estimar el motivo de impugnación que se plantea en el sentido de que no hay responsabilidad sin dolo o culpa, y ello en atención a que no habiendo la contribuyente ocultado las bases de retención y no habiendo modificado la Inspección ninguna circunstancia de hecho necesaria para el cálculo de las liquidaciones, derivando éstas únicamente de las discrepancias de la Inspección en lo que refiere al tipo de retención a aplicar, no cabe apreciar la existencia de infracción, pues esa falta de ocultación de datos redunda en una ausencia de culpabilidad que impide que la conducta llevada a cabo pueda ser sancionada, pues como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado , ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la
En conclusión, procede la anulación de las sanciones impuestas en relación a las retenciones liquidadas relativas a los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.
SEXTO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
1º.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HURTADO MUEBLES Y DECORACION, S.A contra resoluciones del T.E.A.R. de Valencia de 28 de diciembre de 2001 que estiman parcialmente las reclamaciones nº 46/3760/98, nº 46/3761/98, nº 46/3762/98, y nº 46/3763/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Regional de 24 de febrero de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992,1993, 1994 y 1995, anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho dejándolos sin efecto.
2º.- Que estimando parcialmente el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por HURTADO MUEBLES Y DECORACION, S.A contra resoluciones del TEAR de Valencia de 28 de diciembre de 2001 que desestiman las reclamaciones nº 46/3764/98 , y nº 46/3765/98 deducidas contra Acuerdos del Inspector Regional de 24 de febrero de 1998 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de disconformidad incoadas en concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos del trabajo y rendimientos profesionales de los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 , anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho dejándolos sin efecto únicamente en cuanto refieren a las infracciones apreciadas y las sanciones impuestas.
3º.- No efectuar imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.
Valencia, a quince de marzo de dos mil cuatro.
