Última revisión
03/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 245/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1480/2000 de 03 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 245/2005
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00245/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 245
RECURSO NÚM.: 1480-2000
PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 3 de marzo de 2005
Visto por la Sala del margen el recurso núm .1480-2000 interpuesto por GIREPORC, S.A. representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.6.2000 reclamación nº 28/16044/97 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 1.3.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Gireporc, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28716044/97 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992, por importe de 1.895.848 Ptas.
En esta resolución el tribunal desestimó la reclamación porque era procedente el incremento de la base imponible declarada con el importe de los gastos deducidos por la reclamante al no ser fiscalmente deducibles en concepto de adquisiciones a proveedores por no acreditarse la transmisión o serlo por importe diferente al declarado, leasing, reparación y conservación y transmisión de vehículos turismo al no acreditarse su uso exclusivo en el desarrollo de su actividad empresarial, seguros generales, por venir los recibos a nombre de otra entidad, gastos de viajes, locomoción y gastos varios por falta de justificación de su relación con la actividad y de servicios profesionales independientes correspondiente a asesoramientos de la entidad Hecol, S.A. no acreditados y para ello no basta la aportación de facturas incompletas. Luego entiende que no era aplicable el régimen de estimación indirecta porque la Inspección tenía los datos y los elementos de juicio necesarios para determinar de forma completa la base imponible y las cantidades que son deducibles en el IVA no tienen porque ser coincidentes con las que lo son en el Impuesto sobre sociedades y por último consideraba que no basta el apunte contable de los gastos para que sean fiscalmente deducibles, es necesario que concurra su justificación, realidad, correlación con los ingresos, contabilización e imputación al ejercicio en el que se devenguen.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en síntesis alega que fueron debidamente acreditadas las operaciones con terceros a través de la exhibición de las facturas que exige el art 8 del Real Decreto 2402/1985, que las justifican aunque algunas de ellas pudieran presentar defectos formales sin olvidar que para el régimen especial de la agricultura el art 129 de la Ley 37/1992 no exige la obligación de conservar duplicados de los recibos de las operaciones efectuadas y por otra parte el pago en metálico en las operaciones con ganado es habitual porque se realizan en toda la geografía española. En segundo lugar considera que hay una discordancia entre la regularización por el Impuesto sobre sociedades y sobre el IVA en cuanto a las partidas deducibles, después se refiere a la validez de las operaciones que tienen su reflejo contable para dotar de eficacia al sistema de estimación directa de bases imponibles, de manera que no es posible vender mas reses que las que se compran y crían y por último considera que no era procedente la imposición de sanción por no concurrir ni haberse acreditado la concurrencia de culpabilidad habiendo presentado una declaración completa sin que los defectos formales o errores puntuales en la determinación de la base pueda interpretarse como falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos del acuerdo recurrido y en cuanto a la sanción añadía que concurría el elemento de la culpabilidad puesto de manifiesto por la Inspección a través de la identificación de gastos que no eran fiscalmente deducibles por no tener relación con la actividad empresarial llevada a cabo por la recurrente.
CUARTO Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Sección dio traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador que resultaba aplicable por ser más beneficioso. Dicho trámite fue evacuado exclusivamente por el Abogado del Estado, que consideraba que la nueva ley contenía un régimen más severo al sancionar la conducta de la acreditación de base imponible indebida con multa del 15% de las cantidades indebidamente acreditadas en el art 195 frente a la sanción del 10% impuesta vigente cuando se cometió la infracción.
Una vez comprobado que en efecto la nueva Ley General Tributaria sanciona con un porcentaje más elevado la misma infracción, no resulta un régimen más beneficioso y la normativa aplicable es la anterior vigente cuando la infracción fue cometida.
QUINTO La entidad Gireporc, S.A. discute en este recurso la legalidad de la liquidación resultante del acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 con el resultado de cuota o y sanción por importe de 1.895.848 Ptas.
La entidad actora dedicada a la actividad empresarial de explotación, cría, recría, engorde y sacrificio de ganado presentó declaración del impuesto por el periodo a que se refieren las actuaciones inspectoras con una base imponible negativa de 65.687.570.
La Inspección de los Tributos por acta de 17 de junio de 1997 incrementó la base declarada en 18.958.480 Ptas. como consecuencia de la supresión de gastos que no eran fiscalmente deducibles de 13.945.952 Ptas. de compras o actuaciones con proveedores que especificaba respecto de los que no se demostró la efectividad de la transmisión o por un importe distinto al declarado, de 537.525 Ptas. por leasing de vehículo de turismo al no acreditarse el uso exclusivo en el desarrollo de su actividad empresarial, de 415.900 Ptas. para la reparación del mismo vehículo, 286.847 Ptas. en concepto de IVA no deducible por no guardar relación con al explotación llevada a cabo, 736.112 por seguros generales por tratarse de recibos a nombre de otra sociedad Giresa que resulta participar en su capital, 1.542.195, 52.820 y 368.034 Ptas. por gastos de viaje, locomoción y gastos varios al no resultar acreditada la relación con las personas que incurrieron en ellos, el motivo ni su documentación, 273.095 Ptas. por menores pérdidas derivadas de la transmisión de vehículos de turismo y 800.000 Ptas. por servicios profesionales independientes por corresponder al asesoramiento por la entidad Hecol, S.A. no acreditados. A su vez estimó que los hechos eran constitutivos de la infracción tributaria grave del art 79.d) de la Ley General Tributaria de improcedente acreditación de partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras que debía sancionarse con el importe del 10% de las referidas partidas.
A resultas de las modificaciones anteriores el acta fijo la base imponible en 46.729.090 Ptas., la cuota 0 y 1.895.848 Ptas. en concepto de sanción.
El acta fue seguida del preceptivo informe ampliatorio y del informe complementario al acta a que se refiere el art 48.2.a) del Reglamento general de la Inspección de los Tributos y la propuesta de regularización que el acta contenía fue aprobada por el Jefe de la Oficina Técnica por acuerdo de 28 de octubre de 1997 notificado a la interesada el 12 de noviembre del mismo año.
SEXTO Como señala el art 13 de la
Por su parte el Reglamento del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el
En el caso que nos ocupa la Inspección sostuvo que no quedo debidamente acreditada la efectiva adquisición a proveedores de determinadas facturas deducidas como gastos, ya que según se desprendía de las correspondientes diligencias los proveedores que especifica manifestaron que no habían tenido relaciones comerciales, en otros casos que también concreta no se aportaron recibos o los recibos aportados eran incompletos al no aparecer la cantidad vendida ni el precio. Le correspondía a la actora acreditar la efectividad o realidad de las operaciones sin que baste la remisión a la contabilidad o a facturas o recibos que no son completos y que precisamente por ello son cuestionados por la inspección.
Por otra parte los argumentos de la demandante se centran en las facturas pero nada aportan para justificar la realidad de los gastos rechazados. En definitiva, la carga de la prueba le correspondía de acuerdo con los preceptos citados, en relación con el art 114 de la Ley General Tributaria y no solo no prueba sino que sobre varias partidas no hace ni tan siquiera alegaciones.
SEPTIMO En cuanto a la supuesta contradicción entre los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, no es cierta la afirmación de que las deducciones en uno y otro coincidan, no se acredita en que partidas radica la discrepancia ni existe constancia de la existencia de actuaciones de comprobación relativas al otro impuesto a que alude la actora, sin perjuicio de que nada afectarían al resultado de la regularización cuestionada por ajustarse a derecho los criterios que utilizó la Administración.
OCTAVO La actora también plantea la no admisión de las facturas debió determinar la aplicación del sistema indirecto de determinación de rentas, pero el sistema del art 147.1.c) de la Ley General Tributaria es subsidiario del sistema de estimación directa u objetiva, pudiendo enervarse cuando el sujeto pasivo presente las pruebas correspondientes para determinar los rendimientos. No existe razón para acudir a dicho sistema ya que no se cuestionan los rendimientos íntegros percibidos por la sociedad sino los netos por no aceptarse determinados gastos por no ser fiscalmente deducibles. Lo procedente hubiera sido que la actora hubiera acreditado la procedencia de los gastos pero en ningún caso estamos en un supuesto que exija la determinación indirecta de bases.
NOVENO En cuanto la sanción la liquidación no adolece de falta de motivación relativa a la culpabilidad que la actora cuestiona, ya que se describe la conducta imputada con meridiana claridad y se vincula a la negligente conducta de la sociedad al deducir gastos que fiscalmente no lo eran.
Es preciso recordar que el art 77 de la Ley General Tributaria tras las reformas de 1985 y 1995 solo requiere como elemento subjetivo de las infracciones la culpa aunque sea a título de simple negligencia.
Pues bien a los efectos de valorar la culpabilidad el acuerdo sancionador tiene en consideración la defectuosa configuración de la documentación de los gastos, no existe duda sobre la interpretación y alcance del art 13 de la Ley del Impuesto en lo que debe ser gasto deducible. Incluso el sujeto pasivo nada dice para justificar los gastos del vehículo turismo los de viaje, locomoción, gastos varios y servicios profesionales independientes.
DECIMO De los anteriores fundamentos se desprende la desestimación del recurso tal como acordó ya la Sección en la sentencia dictada en el recurso n º 1479/00 promovido por la actora contra la liquidación derivada del acta correspondiente al ejercicio siguiente de 1993 donde se plateaban las mismas cuestiones sobre la deducibilidad de los gastos suprimidos por la Inspección practicamente por los mismos conceptos.
Y en cuanto a las costas no se hace expresa imposición al no concurrir ninguno de los motivos del art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D Ignacio Aguilar Fernández en representación de la entidad Gireporc, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28716044/97 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992, por importe de 1.895.848 Ptas., por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
