Última revisión
03/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 245/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2004 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 245/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100013
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:824
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN N° 80 de 2004
SENTENCIA N° 245 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a 3 de abril de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n° 80/04, interpuesto por el apelante D. Salvador representado por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro y defendido por el Letrado D. J. Carlos Gonzáles Esco; y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE FOMBUENA representado por el Procurador D. José Mª. Ángulo Sainz de Varanda y defendido por la Letrada Dª. Nieve Urzaiz Arana, siendo ponente la lima. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.
Es objeto de apelación la sentencia de 3-12-2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de los de Zaragoza , dictada en el procedimiento ordinario n° 307/2002 por la que se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Fombuena sobre licencia de obras y actividad para la instalación de explotación ganadera en paraje "el Santo" parcelas 6, 7 y 8 del polígono 13 de dicha localidad, sin hacer expresa imposición de costas.
Antecedentes
PRIMERO.- El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la mencionada Sentencia, que notificada a las partes fue recurrida por el actor que suplicó se dicte sentencia por la que estimando el anterior recurso se revoque, dejándola sin efecto, la sentencia recurrida estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día según los términos del suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al apelado que suplicó se dicte sentencia rechazando en todos sus términos el recurso de apelación con expresa imposición de costas a dicha parte.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes, fue señalado para votación y Fallo del recurso el día 23 de marzo de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos argüidos por la parte recurrente para que, estimando sus pretensiones se revoque la sentencia recurrida consisten en considerar que: procede el otorgamiento de las licencias solicitadas por silencio positivo y sin embargo se deniegan estas por la corporación municipal al existir indicios de que la licencia afectaría al dominio público local y en concreto a un supuesto camino que habría sido interrumpido por la valla de la explotación y puesto que todos los informes emitidos por el Ayuntamiento como por la Diputación General de Aragón son favorables a su otorgamiento sin que la corporación demandada, hasta llevar a efecto el referido requerimiento, haya efectuado manifestación alguna en relación a la supuesta invasión. Por otra parte considera que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico toda vez que no existe acto administrativo como tal, habida cuenta que el escrito firmado por el Alcalde y recibido en julio de 2001 es una simple comunicación, vulnerando la corporación demandada el principio de los actos propios al ocasionar indefensión a la parte recurrente que no había obtenido respuesta al escrito presentado en que se afirmaba que la valla no cerraba ningún camino y existiendo un acto posterior de la corporación, informando favorablemente la concesión de licencia, a las pretensiones de la parte actora se opone la parte demandada. Sentado lo anterior las licencias que solicita la parte recurrente se someten el artículo 176 de la Ley Urbanística de Aragón y al Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por R.D. 2414/1961 de 30 de diciembre , de aplicación supletoria, por el que se siguió la tramitación correspondiente. Sin embargo obra en el expediente administrativo un informe de Paulino arquitecto técnico colegiado de 29- 9-2001, que aunque de fecha anterior el informe que emitió la corporación local demandada de 15- 10-2001, favorable a la concesión de la licencia que pone de relieve que el vallado frente al camino se realizará a 5 metros del eje del mismo, por lo que al recurrente, le fue remitido escrito cuyo tenor literal exponía: "se le requiere para retirar una valla instalada en la finca de su propiedad sita en el término municipal, dado que, según informa la referida notificación, habría cerrado un camino vecinal" retirada del vallado que, a pesar de ser conocido por el recurrente sin embargo no llevó a efecto, aduciendo defectos en la comunicación y manifestando que la finca de su propiedad no interfería camino alguno de los existentes en la zona. De lo expuesto se infiere que no se le ha acarreado indefensión al actor, quien ha tenido posibilidad de practicar prueba suficiente por la que quede acreditado que la valla referida no interceptaba camino público alguno, lo que sin embargo no ha demostrado. Por tanto y puesto que el Tribunal Supremo en sentencia de 10-7-2001 tiene declarado "La Legislación y la Jurisprudencia son terminantes al respecto. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de la legislación o planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina urbanística precisa en su articulo que lo que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley del suelo, de los planes de ordenación, programas, proyectos y en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento o de las normas y ordenanzas reguladores del uso del suelo y la edificación", es claro que no podían serle otorgadas las licencias solicitadas, sin que el informe favorable emitido por la corporación municipal pese al cual, no fueron otorgadas las licencias solicitadas vulneren el principio de los actos propios, puesto que no existe contradicción alguna por el hecho de que se emita un informe favorable a su concesión, siempre y cuando se corrijan determinadas deficiencias que se hallaban pendientes de subsanación. En base a lo expuesto se desestima el anterior recurso de apelación.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandada, al serle desestimadas todas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 80/04 interpuesto por Salvador contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

