Última revisión
12/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 245/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2945/2003 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 245/2008
Núm. Cendoj: 18087330032008100025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NÚM. 2945/03.
SENTENCIA NÚM. 245 DE 2.008
Ilma. Sra. Presidente:
Dª María Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Inmaculada Montalbán Huertas
D. Manuel Ponte Fernández.
En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2945/03, seguido a instancia de la procuradora Dª Lucía María Jurado Valero, procuradora, en nombre y representación de la S.A.T. " García Morón", con C.I.F. nº 23.051.634, con domicilio en Arjonilla (Jaén), carretera San Roque nº 12 , asistido de la Letrado Dª Dolores Camacho Núñez, siendo demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.010,13 euros.
Antecedentes
PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 26 de Noviembre de 2003 contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 13 de Agosto de 2003, mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de Mayo de 2003, mediante la cual se impone a la entidad recurrente una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción del artículo 116 f) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 13 de Agosto de 2003, mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de Mayo de 2003, mediante la cual se impone a la entidad recurrente una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción del artículo 116 f) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , consignándose como hechos probados "realizar un vertido de aguas residuales procedentes de su actividad industrial (almazara) al cauce público del arroyo Din por filtraciones en una balsa de almacenamiento que la almazara posee y que, a través de un canal cementado, vierte su contenido al mencionado arroyo. El vertido posee capacidad para afectar a la calidad de las aguas, y se ha realizado sin autorización de este Organismo de Cuenca, T.M. Arjonilla (Jaén).
La parte demandante argumenta, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar, que en el acto de inspección no se tomaron muestras en el arroyo supuestamente contaminado, sin que se levantara el correspondiente acta, ni se informara a la entidad sancionada de la denuncia. Niega, asimismo, esta parte que el líquido procedente de las balsas se tratase de alpechín, sino agua procedente de aceituna acumulada en espera del molino, mezclada con las aguas recogidas en los patios procedentes de las escorrentías.
Formula el recurrente, como motivos de impugnación, la caducidad del expediente sancionador, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de la denuncia -16 de Abril de 2004- hasta la resolución del expediente sancionador -23 de Mayo de 2003-. Señala, a continuación, el recurrente, que la resolución impugnada es nula por infringir el artículo 17.5 del Reglamento de procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora y el principio de presunción de inocencia al haberse hecho constar en la denuncia, sin ningún tipo de comprobación, la naturaleza del vertido, sin haberse tomado muestras del mismo, ni haberse medido el caudal. Por último, afirma esta parte que la infracción no puede calificarse como menos grave al no haberse cuantificado el daño producido al domino público hidráulico, pues es preciso que aquél supere la cifra de 450,76 euros, conforme al artículo 316 a) del Reglamento del Domino Público Hidráulico. En consecuencia, interesa esta parte la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada, con imposición de las costas procesales a la Administración.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en primer lugar, que no puede afirmarse la caducidad del procedimiento, pues el plazo de caducidad ha de empezar a computarse a partir de la fecha de incoación del expediente sancionador, sin que haya transcurrido el plazo de un año previsto como máximo para la resolución del expediente sancionador. Asimismo, argumenta esta parte que el vertido fue objeto de constatación directa por los agentes de la Guardia Civil, el cual, por su propia naturaleza, tiene capacidad para afectar a la calidad de las aguas, siendo notoria la elevadísima carga contaminante de las aguas del proceso de almazara. Por último, argumenta esta parte que es correcta la tipificación de la infracción como menos grave, pues ello procede no sólo cuando la medición del daño arroja una determinada cuantía, sino también en el caso de ausencia o imposibilidad de cuantificación del daño.
SEGUNDO: En primer lugar, debe ser rechazada el motivo de oposición referido a la caducidad del procedimiento sancionador, pues si, como correctamente entiende el recurrente, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de un año, conforme a la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/01 , resulta evidente que el procedimiento no puede entenderse caducado, pues, incoado con fecha 23 de Septiembre de 2002, se dicta resolución sancionadora el día 23 de Mayo de 2003, notificada el día 28 de Mayo, sin que, contra lo que sostiene el recurrente y a diferencia del plazo de prescripción, no pueda considerarse como dies a quo del plazo de caducidad el de comisión de la infracción o conocimiento de la misma, sino la fecha del acuerdo de incoación, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2004 .
TERCERO: En cuanto a alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, debe recordarse que tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril , entre muchas otras, el principio de presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, es igualmente sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso- administrativa, estando este principio actualmente recogido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto , mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea "iuris et de iure", de manera que excluya toda posibilidad de valorar, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, las versiones enfrentadas, lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador, sino que se trata de una presunción "iuris tantum" de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las misma concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado.
Pues bien, en el presente caso, la Sala estima que los hechos se encuentran suficientemente acreditados, pues han sido objeto de percepción directa por parte de agentes de la Guardia Civil adscritos al Servicio de Protección de la Naturaleza, por cuanto en el boletín de denuncia se hace constar "que procedente del arroyo Din, se estaba realizando un vertido líquido que, al parecer, era de alpechín. Por tal motivo se procedió a seguir el mismo corriente arriba, hasta llegar al origen del vertido, procedente de una balsa de almacenamiento de alpechines, propiedad de los denunciados, situado en el paraje denominado La Saya, ocasionado por las filtraciones producidas desde la balsa de almacenaje hasta un canal cementado colindante con la balsa, encontrándose localizadas estas filtraciones a lo largo de unos cuarenta metros, en diversos poros o fisuras, corriendo directamente el líquido por un canal de acequias hasta la desembocadura del arroyo Din, y posteriormente al Ballesteros, sin que exista ninguna otra mezcla de líquidos. En la desembocadura del arroyo Din con Ballesteros, fue medido por la fuerza denunciante la cantidad de vertido líquido, resultando que éste era de 0,400 litros por segundo", sin que ninguna prueba haya sido propuesta por el denunciado que sirva para desvirtuar los hechos objetivos que se constatan en boletín de denuncia.
En cuanto al carácter contaminante del vertido, respecto de lo cual la parte recurrente opone la falta de prueba de su composición o capacidad de contaminación, debe recordarse que, como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de Marzo de 1997, 4 de Abril de 1997 y 3 de Abril de 2000 ), la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano instructor, señalando la sentencia de 5 de Noviembre de 1996 que cuando la Administración tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Así, del propio precepto se desprende la supeditación del período probatorio a la existencia de puntos de duda que haya de esclarecer, siendo lógico que sea la Administración la que valore si tales dudas o lagunas concurren y si es precisa la prueba para disiparla. Pues bien, entiende la Sala innecesario el análisis del vertido, por cuanto, comprobada por percepción directa de los agentes de la Guardia Civil la naturaleza de la sustancia, se emite informe obrante al folio 17 del expediente administrativo, en el que se hace constar que la elevadísima carga contaminante de las aguas de proceso de almazara. Así, conforme ha puesto de manifiesto esta Sala en anteriores pronunciamientos (sentencias de 30 de Abril de 2007 ) la constatación por el personal inspector de la naturaleza de la sustancia, de manifiesta carga contaminante, es prueba suficiente de la infracción cometida, sin que la parte haya propuesto prueba alguna que permita desvirtuar el contenido del informe, que ciertamente, revela la innecesariedad de una ulterior prueba técnica.
A mayor abundamiento, esta Sala, en otros asuntos similares al que nos ocupa, igualmente referidos a vertidos procedentes de balsas similares a la que nos ocupa, utilizadas por industrias de producción de aceite, se ha pronunciado en el sentido de tratarse de un vertido de alta carga contaminante y capacidad de afección a la calidad de las aguas. (sentencias de 21 de Diciembre de 2007 y 21 de Enero de 2008 ). En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado en este punto.
CUARTO: En cuanto a la tipificación de la infracción por parte de la Administración, ha de partir la Sala del análisis de los siguientes preceptos:
El artículo 116 g) de Texto Refundido de la Ley Aguas 1/2001, de 20 de Julio , tipifica como infracción "los vertidos que puedan deteriorar las calidad del agua o las condiciones del desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente", calificando el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D 849/1986, de 11 de Abril ) como infracción menos grave "los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 4.507,59 euros".
A ello ha de añadirse que el artículo 100 del mencionado Texto Refundido 1/2001 , dispone que "queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que cuente con la previa autorización administrativa". Por su parte, el artículo 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en la redacción vigente en la fecha de acaecimiento de los hechos dispone que "toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa", añadiendo que se "se consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito".
Así, las cosas, a juicio de la Sala y examinado el expediente administrativo, debe ser estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, pues no está acreditado uno de los elementos que son esenciales para entender cometida la infracción apreciada por la Administración, como es la existencia de un daño para el dominio público hidráulico. En efecto, para la comisión de la infracción menos grave que le ha sido imputada del artículo 316, apartado g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico es preciso que el vertido realizado produzca "daños para el dominio público", lo que resulta de lo previsto en dicho precepto al considerar como infracción menos grave el vertido, realizado sin autorización, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico no fueran superiores a 4.507,59 euros. A esta conclusión coadyuva el hecho de que el artículo 320 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al establecer la gradación de la sanción para las infracciones menos graves, entre las que se encuentra la tipificada en el artículo 316 g), aunque con unas cuantías que se corresponden con la redacción dada al artículo 318 por el
QUINTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A , conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Que debe estimar y estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Lucía María Jurado Valero, en nombre y representación de la S.A.T. " García Morón", contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 13 de Agosto de 2003, mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de Mayo de 2003, anulando los actos administrativos en el único sentido de reducir la sanción de multa impuesta a la cantidad de 240,40 euros; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

