Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 245/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2005 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 245/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 563/2005

Partes: DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 245

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 563/2005, interpuesto por DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: El LETRADO DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la GENERALITAT DE CATALUNYA la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de marzo de 2005, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta por el D. Luis María contra acuerdo dictado por el Departament d'Economia i Finances, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y cuantía de 381,56 euros.

SEGUNDO: El principal motivo de impugnación que se esgrime en la presente litis se contrae a propugnar la procedencia del recargo por presentación extemporánea de la declaración.

Sostiene la demanda que la prórroga fue solicitada por uno de los hijos del causante y que conforme al art. 68.2 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1629/1991 ) cada uno de los herederos ha de solicitar la respectiva solicitud de prórroga, pues teniendo virtualidad interruptiva de la prescripción, no resulta admisible que un sujeto pasivo puede realizar actos que perjudiquen el interés de los otros sin su consentimiento, salvo el caso especial de las herencias yacentes, en que la prórroga puede solicitarse por el albacea o administrador, lo que no consta en el presente caso, en que solicitó la prórroga uno de los herederos a título personal y sin que conste que actuara como albacea o administrador de la herencia yacente.

TERCERO: No podemos compartir la interpretación que se hace en la demanda del citado art. 68.2 del referido Reglamento , del siguiente tenor:

"La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud".

En efecto, tratándose, como es pacífico, de herencia yacente, el art. 43.4 de la Ley 230/1963, General Tributaria , aplicable al caso, dispone, como destaca la resolución del TEARC, que: "En los supuestos de Entidades, Asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad".

Este precepto legal, que no hace otra cosa que recoger el principio general que en los casos de indivisión y comunidad, hereditaria o no, cualquier de sus partícipes pueden llevar a cabo los actos jurídicos que beneficien a aquéllas, pero no los que les perjudiquen, ha de prevalecer sobre una interpretación del precepto reglamentario transcrito, del que no resulta, como se pretende, que la mención a los albaceas o administradores sea excluyente de la posibilidad de que uno de los herederos de la herencia yacente, en cuanto no aceptada todavía, actuando en interés de todos los demás, solicite la prórroga en cuestión.

A mayor abundamiento, resulta del expediente que el heredero que instó la prórroga fue quien llevó a cabo todas las actuaciones relativas a la herencia de su padre, de manera que también actuó, aparentemente, como gestor o director de la comunidad hereditaria.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 563/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, sin perjuicio de declarar que su pronunciamiento tercero carece de cualquier efecto, al constituir un mero error material; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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