Última revisión
12/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 245/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1308/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 245/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009101540
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00245/2009
SENTENCIA No 245
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a doce de marzo de 2009.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1308/08, interpuesto por don Celso , Funcionario, contra el auto dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 3/05, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2008. Es parte apelada la Comunidad de Madrid. Ha intervenido del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada y el Ministerio Fiscal presentaron, respectivamente, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO: Con fecha 4 de noviembre de 2008, esta Sección Novena dictó providencia por la que quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de marzo de 2009, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por don Celso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2008 , por el que se da respuesta a la petición de compensación de deudas que había formulado el Sr. Celso , tras la tasación de costas practicada en dicho proceso en el que se dictó sentencia en la que fue condenado en costas.
Según consta en las actuaciones recibidas, en la sentencia dictada en dicho proceso, de fecha 13 de junio de 2007 , el aquí apelante fue condenado en costas, realizándose, tras su firmeza, la correspondiente tasación, con fecha 5 de septiembre de 2007, por importe de 1.200 euros correspondientes a los honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Tras notificarse al Sr. Celso dicha tasación, por éste se presenta escrito en el que, al amparo del art. 106.6 LJ , solicita del Juzgado la compensación de dicha cantidad con las cantidades que la Comunidad de Madrid adeuda al recurrente derivadas, según se afirma, de diversas sentencias firmes en las que dicha Comunidad había resultado condenada a favor del Sr. Celso . Tras darse traslado de este escrito para alegaciones a la Comunidad de Madrid y al Ministerio Fiscal, aquélla no presentó alegaciones y éste se limitó a manifestar que no tenía nada que informar y, tras ello, se dicta el auto apelado.
En este auto el Juzgado, tras reproducir en su Fundamento de Derecho Primero el art. 1.1 LJ, en su Fundamento de Derecho Segundo , argumenta, en esencia, lo siguiente:
«En el escrito de petición ... no se aporta dato alguno que permita deducir que la Comunidad Autónoma de Madrid haya resuelto positiva o negativamente esa petición. Es decir, la solicitud de compensación de deudas debe ser planteada en primer lugar a la Administración acreedora, y sólo posteriormente cabrá recurso ante la jurisdicción, sin especificar cuál, puesto que pudiera tratarse de una cuestión puramente civil, para la que este Juzgado no es competente, si bien no se resuelve sobre ello en este momento.»
Y tras ello, concluye el Juzgado lo siguiente:
«Debo inadmitir e inadmito la petición de compensación de deudas formulada por don Celso , por falta de objeto procesal.»
SEGUNDO: Frente a este auto se alza en apelación el Sr. Celso , poniendo de relieve diversas irregularidades formales, tales como la defectuosa denominación en el auto apelado de la Administración acreedora de las costas (Comunidad Autónoma de Madrid y no Comunidad de Madrid que es su nombre oficial); la defectuosa descripción del objeto de su petición en los Antecedentes de Hecho del auto (pues la compensación que se solicita es de la cantidad a abonar por el Sr. Celso a la Comunidad de Madrid en concepto de costas con otras cantidades que se le adeudan por la Comunidad de Madrid derivadas de sentencias firmes, siendo incorrecta la afirmación de que "el actor solicita se autorice la compensación con otras que tiene con la misma Comunidad Autónoma de Madrid"); que en el auto no se menciona si la Comunidad de Madrid hizo o no alegaciones a su petición; y que el auto le ha sido notificado defectuosamente. Por último, se alega que dicho auto incurre en incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre la cuestión de la petición de compensación por él planteada al amparo del art. 106.6 LJ , precepto que ni siquiera se cita en el auto apelado.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la apelación por considerar ajustado a Derecho el auto apelado.
Y la representación procesal de la Comunidad de Madrid, si bien presentó escrito de oposición, éste no puede ser tenido en cuenta porque fue presentado fuera de plazo: la notificación del plazo de quince días para presentar oposición (art. 85.2 LJ ) se realizó a la Comunidad de Madrid, según consta en las actuaciones recibidas, con fecha 31 de julio de 2008, y su escrito de alegaciones tuvo entrada en el Juzgado con fecha 2 de septiembre de 2008 , claramente fuera de plazo, pues el mes de agosto es hábil en el procedimiento especial de derechos fundamentales, según expresamente dispone el art. 128.2 LJ .
TERCERO: Ninguno de los defectos formales que se describen por el apelante tiene trascendencia alguna, pues ninguna indefensión material le causan.
Ciertamente, el nombre oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, según reza el art. 1.2 de su Estatuto de Autonomía , es el de "Comunidad de Madrid", pero la Administración a la que el auto se refiere está suficientemente identificada, no alcanzándose a comprender cuál es la indefensión que provoca en el recurrente que no se haya utilizado por el Juzgado el nombre oficial de dicha Administración autonómica, sino su descripción jurídico constitucional.
En cuanto a la defectuosa notificación del auto apelado, ninguna indefensión le ha ocasionado tampoco, desde el momento en que su íntegro contenido le ha sido comunicado por el Juzgado, pues con su escrito de recurso aporta copia del auto notificado, y ha podido formular el presente recurso de apelación con pleno conocimiento de dicho contenido.
Tampoco la defectuosa plasmación en los Antecedentes de Hecho del auto apelado del objeto de lo pedido al Juzgado por el apelante tiene transcendencia alguna por cuanto, como enseguida veremos, la argumentación que en la fundamentación jurídica de dicho auto se contiene se ajusta a lo realmente pedido por el apelante.
Y en fin, ninguna indefensión cabe atribuir, tampoco, a la falta de mención en el auto apelado sobre si la Comunidad de Madrid presentó o no alegaciones a su petición, alegaciones que no fueron presentadas, como antes dejamos expuesto.
CUARTO: Esto sentado, tampoco cabe atribuir incongruencia omisiva alguna al auto apelado, pues en él se contiene un expreso pronunciamiento sobre la petición formulada por el apelante.
En efecto, el apelante solicitó del Juzgado la compensación de la cantidad que el recurrente debía abonar en concepto de costas con las cantidades que la Comunidad de Madrid le adeudaba, derivadas, según se afirma, de diversas sentencias firmes en las que dicha Comunidad había resultado condenada a favor del Sr. Celso . Y a esta petición responde el Juzgado con claridad que "la solicitud de compensación de deudas debe ser planteada en primer lugar a la Administración acreedora, y sólo posteriormente cabrá recurso ante la jurisdicción". Y esta tesis del Juzgado es compartida por la Sala.
En efecto, el art. 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Pública, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que:
«La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría.
Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.
Para la exacción de las costas impuestas a particulares se utilizará el procedimiento administrativo de apremio, en defecto de pago voluntario.».
Este precepto resulta de aplicación a las Comunidades Autónomas, al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 52/1997 , por haberse dictado al amparo de la competencia reservada al Estado en el art. 149.1.6ª CE , en materia de legislación procesal.
Por su parte, el art. 139.4 LJ dispone que :
«Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario».
De los preceptos transcritos se deduce, como pone de manifiesto una doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Autos de 8 de septiembre de 2005, de 19 de enero y 9 de marzo de 2.006, de 13 de febrero de 2007 y de 4 de junio de 2008), que corresponde a la Administración la ejecución de los pronunciamientos de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, debiendo resolverse por la misma las solicitudes de compensación, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Y a ello no obsta lo dispuesto en el apartado 6 del art. 106 LJ , que permite a cualquiera de las partes solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente, pues dicha solicitud, como se pone de manifiesto en los Autos del Tribunal Supremo antes citados, "deberá realizarse ante la Administración, sin perjuicio de que la decisión de la misma al respecto pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata, en el ejercicio de su función de hacer ejecutar la sentencias y demás resoluciones judiciales (art. 103 LJCA )."
Por tanto, tal y como se afirma en el auto apelado, la petición de compensación deberá efectuarla el recurrente ante la Administración acreedora de las costas en las que éste ha sido condenado, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 1308/08, interpuesto por don Celso , Funcionario, contra el auto dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 3/05 , por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
