Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 245/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 361/2008 de 05 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100222

Resumen:
46250330032010100222 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 245/2010 Fecha de Resolución: 05/03/2010 Nº de Recurso: 361/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "361/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal José Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 245/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 361/2008, interpuesto por Dña. Estela y D. Carlos Antonio , representados por la Procuradora Dña. ISABEL CAUDET VALERO y dirigidos por el demandante, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , deducida contra Acuerdos de liquidación provisional, de fecha 26 de marzo de 2007, de la Administradora de la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación de Valencia de la AEAT, en concepto de recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la autoliquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2005, por importe total de 1.056,05 ?.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal José Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día dos de marzo de dos mil diez.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso , la parte demandante, Dña. Estela y D. Carlos Antonio, interpone recurso contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra Acuerdos de liquidación provisional, de fecha 26 de marzo de 2007, de la Administradora de la administración de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T., en concepto de recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la autoliquidación por el concepto I.R.P.F. , ejercicio 2005, por importe total de 1.056 ,05 ?.

SEGUNDO.- La Administración funda sus acuerdos liquidadores en la presentación por parte de los demandantes de sus autoliquidaciones, por el concepto IRPF, ejercicio 2005, en fecha de 2 de enero de 2007, habiendo concluido el plazo para su presentación en fecha 30 de junio de 2006; de modo que el retraso de 186 días -más de seis meses- en la presentación de las mismas fundamenta, a juicio de aquélla , la liquidación del recargo del 15 por 100, excluyendo intereses de demora y sanción, conforme al artículo 27 LGT/2003 .

Frente a ello , alegan los demandantes que no procede el cómputo por días del retraso en la presentación extemporánea y sin requerimiento previo de la autoliquidación en orden a la determinación del recargo procedente, sino por meses, conforme al artículo 27.2 LGT/2003 ; sosteniendo, al respecto, que el plazo de seis meses al que alude dicho precepto, terminó en fecha 30 de diciembre de 2006, al computarlo de fecha a fecha, conforme al artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de ahí que al ser sábado e inhábil , al tratarse de declaraciones a ingresar, y serlo también el domingo 31 y el lunes 1 de enero de 2007, el primer día hábil posterior era el día 2 de enero de 2007; de lo que infiere que lo procedente hubiera sido la aplicación del recargo del 10 por 100, al haber sido el retraso de seis meses.

Tratando de combatir con ello, los argumentos del TEARV que, en síntesis, se refieren al rechazo de la consideración de plazos de los establecidos en el artículo 27 para determinar el recargo aplicable por retraso en la presentación de las declaraciones-liquidaciones; negando, consecuentemente, la aplicación a dicho cómputo de las circunstancias propias de éstos: días inhábiles , etc. En la misma línea, se manifiesta la representación procesal del estado.

Al respecto, el artículo 27.2 LGT/2003 establece que:

"2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco , 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea."

Mientras que el artículo 48 Ley 30/192, señala que:

"2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio Administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil , se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Por su parte el artículo 11 del Real decreto 939/2005, por el que se establece el reglamento de Recaudación, establece que:

"Si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un sábado o día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil siguiente".

En este sentido , sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 que:

"En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008, en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008, en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso- administrativa, con este razonamiento:

«Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la sentencia de 8 de Marzo de 2.006 donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999 , de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión , sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) , 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]»."

A la luz de lo cual, cabe entender que las delimitaciones temporales -3, 6 o 12 meses- , establecidas por el artículo 27 LGT/2003 a efectos de la aplicación del preceptivo recargo por presentación extemporánea y espontánea de la autoliquidación , tienen la naturaleza de plazos, en tanto que términos temporales con efectos jurídicos. De lo que se infiere que su cómputo se realizará de fecha a fecha; por lo que , finalizado en fecha 30 de junio de 2006 , el plazo de para presentación de la autoliquidación, el plazo de seis meses concluyó en fecha 30 de diciembre de 2006; que era sábado; siendo el día siguiente , día 31, domingo, y el siguiente lunes, día 1 de enero, festivo.

Con base en lo cual, al ser el último día del plazo bien sábado, bien inhábil: domingo y festivo, se entenderá prorrogado el plazo de seis meses al primer día hábil siguiente; esto es, al día 2 de enero , fecha en la que, según consta en el expediente, se produjo el pago de la deuda tributaria, de forma espontánea y extemporánea; siendo procedente el recargo del 10 por 100, y no del 15 por 100, como se aplicó.

Debiéndose, por tanto, estimar el recurso, anulando las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por Dña. Estela y D. Carlos Antonio , representados por la Procuradora Dña. ISABEL CAUDET VALERO y dirigidos por el demandante, contra resolución del Tribunal Económico-administrativo de la comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra Acuerdos de liquidación provisional , de fecha 26 de marzo de 2007, de la Administradora de la administración de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. , en concepto de recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la autoliquidación por el concepto I.R.P.F., ejercicio 2005, por importe total de 1.056,05 ?. ANULANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER CONTRARIAS A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.