Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 245/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 274/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100488
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00245/2010
Apelación Núm. 274/09
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 245
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
_____________________________________
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez actuando en nombre y representación de PRIMERIA CONSULTING S.A. contra la Sentencia dictada con fecha6 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid en Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo bajo el núm. 26/08; habiéndose personado en concepto de parte apelada el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2008 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 26/08 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de esta Capital por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso la demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso; personándose como parte apelada el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de febrero de 2.010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que ahora se analiza cuestiona en primer lugar la Sentencia de instancia por no abordar uno de los motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda, en concreto la utilización por la denunciada de un documento confidencial al que tuvo acceso por su condición de Asesora Jurídica de la empresa, lo que constituiría una infracción de los deberes deontológicos del Abogado.
Basta la mera lectura de la Sentencia para constatar que ello no es así. En efecto, se trata esta cuestión cuando se plantea la posible vulneración del "secreto profesional o la confianza profesional" -Fundamento de Derecho Sexto- y, aunque no se hace explícita mención a la presentación por la Letrada denunciada ante la Inspección de Trabajo del Acta de la reunión mantenida por el Comité de Dirección de Primeria S.L. con fecha 30 de marzo de 2006, es claro que el razonamiento que concluye con la exoneración de responsabilidad por esos motivos se refiere precisamente a la aportación de dicho acta que entiende se acompaña con "la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo".
Por lo tanto, no hay duda de que la Sentencia analiza el motivo nuclear de la demanda: eventual infracción de lo deberes deontológicos de la Letrada relacionada con la aportación, junto con una denuncia a la Inspección de Trabajo, de un documento calificado de confidencial -Acta de 30 de marzo de 2006-.
No hay entonces incongruencia omisiva, lo que obliga a analizar el segundo motivo de la apelación que incide, frente al criterio del Juzgador de instancia, en la prueba suficiente de los hechos determinantes de la responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO.- La cuestión queda reducida a determinar si el hecho, antes descrito, de que la Letrada Dª María Fernández Huerta hubiera acompañado junto con una denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo un acta de la reunión celebrada el 30 de marzo de 2006 por el Comité de Dirección de la empresa demandante y que se calificó de confidencial constituye o no una infracción de los deberes deontológicos del Abogado.
A juicio de la entidad recurrente, los hechos que determinan esa infracción están suficientemente acreditados en contra de lo sostenido en la Sentencia, que alude a "meras imputaciones con escaso bagaje probatorio". En el recurso de apelación se advierte así que la existencia del acta, su contenido y su presentación ante la Inspección de Trabajo son hechos ciertos y en realidad incontrovertidos, y de ellos se desprende la responsabilidad denunciada.
Coincide la Sala en la existencia de ese sustrato fáctico, pero no en la conclusión que deduce la apelante.
Tampoco la Sentencia recurrida niega los hechos, y la escasez de la prueba que menciona no se refiere a la inexistencia del acta o al hecho de que se acompañase a la denuncia ante la Administración Laboral, sino a que esta circunstancia, por sí sola, resultaría insuficiente para deducir un reproche deontológico.
Este criterio, como decimos, es compartido por la Sala pues no puede desconocerse que el tan repetido acta tenía por objeto acreditar la existencia de una relación laboral en el curso de un expediente que afectaba a la determinación de los períodos de cotización a la Seguridad Social, limitando sus efectos a tan estrecho ámbito que resulta de todo punto ajeno a la relación entre cliente y Abogado, por circunscribirse a la que media entre empresa y trabajador.
No puede ignorarse, además, que no se ha acreditado en modo alguno la existencia de un perjuicio cierto derivado de esa supuesta vulneración del deber de secreto, sin que en abstracto puede exigirse el mantenimiento de éste hasta el punto de hacer ceder los derechos laborales de un trabajador en aras de la observancia de una obligación de confidencialidad que debe desplegar sus efectos -para poder generar la pretendida responsabilidad disciplinaria en caso de incumplimiento-, y que por ello sólo resulta plenamente exigible, en el ejercicio profesional.
TERCERO.- La Sala, haciendo uso de la facultad que contempla el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera que las particulares circunstancias que concurren en este proceso justifican la no imposición de las costas procesales de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez actuando en nombre y representación de PRIMERIA CONSULTING S.A. contra la Sentencia dictada con fecha6 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid en Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo bajo el núm. 26/08, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
