Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 245/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 116/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 245/2013

Núm. Cendoj: 08019450152013100058


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 116/2013-F

SENTENCIA nº 245/2013

En Barcelona a 23 de septiembre de 2013

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona ha visto, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 116/2013, apareciendo como demandante Enrique asistido del letrado sr Jaume Antich y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por el correspondiente funcionario habilitado de la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró vista el pasado 19-9-13, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la misma, que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución dictada en fecha 30-11-12 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana Enrique (el aquí actor), prohibiéndosele la entrada en España por un período de 2 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, en aplicación de lo dispuesto en el art 53.1 a) de la L.O. de extranjería 4/2000 de 11 de enero, modificada por LO 14/2003 de 20 de noviembre y LO 2/2009 de 11 de diciembre (Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -en adelante LOE-), al encontrarse irregularmente en España.

La parte demandante impetra la anulación de la resolución administrativa impugnada. Funda sus pretensiones esencialmente en falta de motivación de la resolución impugnada y falta de proporcionalidad en la sanción impuesta; en el arraigo y circunstancias personales del recurrente.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que sí es proporcional y ajustada a Derecho la sanción administrativa de la que trae causa el presente procedimiento.

Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de la resolución administrativa impugnada por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en el caso de autos, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

SEGUNDO.-El art 53.1 a) de la LOE establece como infracción grave en materia de extranjería:

a) 'Encontrarse irregularmente en territorio español, no habiendo regularizado su situación en España y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo reglamentariamente previsto'.

La primera cuestión a debatir es la dicotomía entre la sanción de multa o la sanción de expulsión para los supuestos de infracciones graves, y considerar cuál es la más ajustada a Derecho en el presente caso. Al respecto, debe partirse de lo que indica el art 55.3 LOE según el cual 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente para imponerlas se ajustará a criterios de PROPORCIONALIDAD, valorando el grado de culpabilidad y en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'

El artículo art. 55 de la misma Ley Orgánica prevé, con carácter general, para las infracciones graves, la sanción de multa, y especifica tal precepto en su apartado 1º letra b) que para el caso de las infraciones graves, la pena de multa oscilará entre 501 euros y 10.000 euros.

Adiciona el art art 53.4 LOE y actual art 249.3 ROE (RD 557/11 de 20 abril que entró en vigor el 30-6-11) que ' para la determinación de la cuantía de la sanción de multa se tendrá en cuenta ESPECIALMENTE la capacidad económica del infractor'.

No obstante lo anterior, el artículo art. 57.1 LOE (y art 249.1 actual ROE), establece que, cuando los infractores sean extranjeros, y cometan, entre otras, la infracción prevista en el artículo 53.1.a) podrá aplicarse en atención al principio de PROPORCIONALIDAD en lugar de la sanción de multa, la EXPULSIÓN del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivadaque valore los hechos que configuran la infracción, sin que en ningún caso puedan imponerse conjuntamente, las sanciones de expulsión y multa ( artículo 57.3 LOE ).

En el caso de autos, este órgano judicial considera PROPORCIONADA (recuérdese que la proporcionalidad es un límite a la discrecionalidad administrativa) la sanción de expulsión (y no la de multa) impuesta por la Administración a la parte recurrente desde el momento en que como tiene sentado el Tribunal Supremo en doctrina reiterada (entre otras STS 27-1-06 , 19-12-06 y 22- 4-11), la expulsión es ajustada a Derecho si en la conducta o en las circunstancias que rodean a la parte recurrente existen HECHOS NEGATIVOS que justifican la imposición de aquella sanción, tales como -y que acontecen en el presente supuesto-:

a) Estar INDOCUMENTADO LEGALMENTE PARA ESTAR EN NUESTRO PAÍS la recurrente, ya que carecía al tiempo de la identificación por funcionarios del CNP en fecha 19.9.12 de documento alguno que amparase su estancia en nuestro país. A mayor abundamiento, no consta pasaporte total o íntegro unido a las actuaciones, por lo que no se acredita una entrada legal en España o por puesto fronterizo habilitado ni consta comunicación ulterior a la Autoridad administrativa en los tres días siguientes por esa supuesta entrada.

b) Se nos manifiesta que desde hace varios meses el aquí recurrente ha salido del territorio nacional.

c) Carencia de arraigo relevante en nuestro país al tiempo de la incoación del expediente administrativo ya que el recurrente carecía de vínculos familiares directos (no lo es su tía y abuela, a los efectos del art 123.2 ROE, tampoco se aporta certificados acreditativos de tal grado de parentesco) con españoles o extranjeros residentes legalmente en España al tiempo de la incoación del expediente de expulsión; carecía de relación laboral en España por período mínimo de un año; asimismo no ha aportado a las actuaciones el recurrente ni tan siquiera una oferta de contrato de trabajo. Por último destacar, que el documento público administrativo que pudiera ostentar el recurrente consistente en el empadronamiento del mismo, no es 'per se' suficiente como para acreditar el arraigo de una persona en nuestro país tal y como establecen las SSTSJC de fecha 20-6-08 y 27-7-08 entre otras.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en el presente caso, también estimamos proporcional la sanción de prohibición de entrada en nuestro país del recurrente por tiempo de 2 años, que es la señalada por la Administración demandada a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos, fundamentadas en los apartados anteriores, ya que el actual art 55 LOE en su redacción dada por LO 2/2009 de 11 de diciembre que entró en vigor el 13-12-09 ya fijó que tal prohibición de entrada en nuestro país será de hasta como máximo 5 años, habiendo impuesto la Subdelegación del Gobierno el tramo inferior de sanción de la parte aquí recurrente.

CUARTO.-Conforme al art 139 LJCA , sería procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente por ser desestimadas íntegramente sus pretensiones (criterio del vencimiento objetivo), al tratarse de un procedimiento posterior a la entrada en vigor de la reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal; no obstante, al haber existido circunstancias excepcionales para su no imposición cuales son la no temeridad o mala fe de la parte recurrente, y el hecho de ser tributaria del beneficio de justicia gratuita, no cabe la imposición de costas en este caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Enrique frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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