Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 245/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1178/2011 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 245/2013

Núm. Cendoj: 33044330012013100283

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00245/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1178/11

RECURRENTE: Dª Marí Jose , D. Sergio

PROCURADOR: Dª Mª MAR BAQUERO DURO

RECURRIDO: SESPA

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 245/13

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1178/11 interpuesto por Dª Marí Jose y D. Sergio , representados por la Procuradora Dª Mª Mar Baquero Duro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eladio Rico García, contra el SESPA, representado por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo codemandada Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 19 de enero de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Dª Marí Jose y D. Sergio , se impugna la desestimación presunta y posterior resolución expresa, de fecha 28 de junio de 2012, de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, por la que estiman defectuosa y negligente asistencia sanitaria prestada a su hijo D. Conrado , en el Hospital Central de Asturias entre el 25 y 26 de junio de 2010.

SEGUNDO.-Estima la parte actora que el tratamiento pautado al paciente no fue del todo conforme a la lex artis y provocó las consecuencias que culminaron con su fallecimiento al día siguiente del alta, pues con los antecedentes que señala de trastorno bipolar de larga duración diagnosticado en diversos centros hospitalarios y clínicos de Cataluña y Mallorca, cuando acudió el 25 de junio de 2010 al Servicio de Urgencias del HUCA, con un grave cuadro depresivo y sintomatológico psicótico, para ser tratado e ingresar en la Unidad de Agudos, lo que se le hace es corregir/ajustar la medicación y enviarlo para casa, sin un examen a conciencia de su patología, relatando los antecedentes de tratamiento, y la intervención al día siguiente en el domicilio del paciente del SAMU, que nada pueden hacer por la vida del mismo, hablándose de autointoxicación incierta. Intento de autolisis. Parada cardiorespiratoria, exitus, acompañando legajo de informes médicos y de las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado Nº 4 de Oviedo, entendiendo en derecho, en esencia, que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la CE y normativa que lo desarrolla, toda vez que la muerte se debió y pudo ser evitada con el ingreso hospitalario como vino realizándose en crisis similares, y esto no se hizo, por una mala praxis en la observación del paciente pues el diagnóstico y las ideas de muerte estaban claras y quedaron reflejadas en la historia clínica, por lo que con la jurisprudencia que recoge, solicita se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare no conforme a derecho la resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial interesada, declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados de los daños y perjuicios en la cantidad de 105.556,84 euros, más los intereses legales que correspondan; a lo que se opone la Administración demandada, recogiendo los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, estimando que de los antecedentes y actuaciones llevadas a cabo el día 24-06-2010 cuando acude a Urgencias del HUCA, valorando los distintos informes emitidos, puede concluirse que el juicio médico al que llegó el personal del SESPA que prestó la asistencia sanitaria era coherente y razonable en cuanto a la no existencia de una intención suicida manifiesta, por lo que impugnando, en todo caso, la indemnización pretendida, solicita la desestimación del recurso; lo que también interesa la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, sosteniendo que la valoración del paciente fue adecuada, detallando la asistencia prestada el 24 de junio de 2010, así como los informes relativos a la adecuación de dicha asistencia y de la imprevisibilidad del suicidio, según deja argumentado, con cita de la jurisprudencia que estima de aplicación.

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, se ha de recordar que la legislación sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución , y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia, señalando los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se pueden concretar, como hace -entre otras muchas- la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensable de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado, y ello, en el ámbito de la asistencia sanitaria ha de tener presente el criterio de la lex artis como delimitador de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, entendiendo que 'el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

CUARTO.- Con la anterior doctrina, la cuestión planteada se centra en determinar si la asistencia sanitaria prestada a D. Conrado , hijo de los recurrentes, en el Servicio de Urgencias del HUCA el 24-6-2010, en que se le dio el alta con el informe correspondiente, fue el correcto o procedía su ingreso, con posterior fallecimiento al día siguiente en su domicilio por posible gesto autolítico, ante lo cual, se han de adelantar las dificultades que los trastornos mentales y de comportamiento plantean a la ciencia psiquiátrica en cuanto a predecir sucesos como el que nos ocupa y ha puesto de relieve la prueba practicada, y esa dificultad, y también complejidad, se traslada al ámbito judicial, que ha de resolver ponderando las circunstancias concurrentes que el material probatorio pone de manifiesto, debiendo adelantarse que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria concreta en orden a la mala praxis médica que sostiene, y con ello nos encontramos con un paciente con antecedentes diagnósticos de trastornos mentales y de comportamiento, al menos desde el año 2009, sin que los informes anteriores del 28 de mayo de 2010 pongan de manifiesto 'ideas de muerte', y en el ingreso llevado a cabo en dicha fecha se precisa que no presenta ideación autolítica, estando ingresado siete días, realizándose ajustes de medicación y en el informe de alta se le concierta cita en el Centro de Salud por el 14 de junio con la psiquiatra, y en la atención en Urgencias del HUCA el 24 de junio de 2010, que la parte estima que no se ajustó a la lex artis pues no se ingresó al paciente, cuyas circunstancias han de concretarse a ese momento, se señala, entre otros aspectos, que presenta clínica depresiva de pocos días de evolución e infiere ideas autolíticas no estructuradas ni planificadas (poco elaboradas), y se deriva con el consiguiente tratamiento a la asistencia ambulatoria, estimando la Administración que aquella sintomatología no aconsejaba su ingreso, por lo que el fallecimiento por intoxicación medicamentosa no puede atribuirse a una actuación negligente de los facultativos, y en tal sentido, lo actuado pone de manifiesto lo siguiente: el informe del Area de Salud Mental del HUCA señala que la petición de atención urgente el 24 de junio de 2010 lo fue por 'ánimo depresivo', acudiendo voluntariamente acompañado de su madre para valoración psiquiátrica, constando en

el informe de alta que durante la entrevista con el médico del Servicio de Urgencias, el paciente se encuentra consciente, bien orientado, manifiesta síntomas depresivos e ideas autolíticas no estructuradas ni planificadas, negando auto y heteroagresividad, manifestando dificultades para conciliar el sueño, y no se aprecian manifestaciones psicóticas ni alteraciones de comportamiento, y durante la valoración psiquiátrica no se aprecian manifestaciones de síntomas psicóticos, obedeciendo la derivación a continuar tratamiento ambulatorio a los criterios que se recogen, entre los que se señala ideación autolítica no constante, fluctuante y no mantenida durante la entrevista con el psiquiatra de guardia, con ausencia de antecedentes claros de tentativa de suicidio, así como hospitalizaciones previas por cuadros depresivos, que han sido tratados ambulatoriamente en ocasiones anteriores, y en el informe de la Inspección de Prestaciones Sanitarias, recogiendo los antecedentes, tratamiento y causa de la muerte, no se aprecia vulneración de la lex artis, poniendo de relieve la imprevisibilidad del suicidio, con la valoración de ajustar el tratamiento, lo que viene a corroborar el informe pericial aportado por la codemandada, con detallado análisis de lo acontecido, señalando que la valoración del paciente fue completa, teniendo en cuenta todos los antecedentes, así como que la asistencia prestada fue correcta y que el suicidio fue impredecible, sin ser previsible en aquel momento la, al parecer, ingesta de fármacos que ocasionaron la muerte del paciente, no apreciando mala praxis, frente a lo cual, ninguna prueba médica desvirtúa lo señalado en el sentido de que la valoración psiquiátrica en urgencias fue errónea y que lo procedente, en el caso y momento preciso, era el internamiento, pues ante el material probatorio señalado no puede deducirse, sin más, que el paciente debía haber sido ingresado, con lo que el suicidio no se hubiese producido, pues lo decisivo es si procedía o no el ingreso, y en el presente caso ninguna prueba en sentido afirmativo lo pone de manifiesto, habiendo sido valorado el paciente por médico especialista en psiquiatría, lo que excluye la responsabilidad administrativa al no advertirse anomalía en la prestación de la asistencia sanitaria, ni relación de causalidad entre dicha asistencia y el resultado, lo que lleva a que el recurso no pueda ser estimado.

QUINTO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA aplicable al presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Marí Jose y D. Sergio , contra la resolución de la Consejería de Salud del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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