Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 245/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 299/2013 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100065
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1009
Núm. Roj: SJCA 1009/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 299/2013
Parte actora : Carlos Antonio
Representante parte actora: Anna M. Ribera Boncompte y LAIA MINGUELLA BARALLAT
Parte demandada : Ajuntament d'Alpicat
Representante parte demandada : Antonio Priego Beroy y PAULINA ROURE VALLES
SENTENCIA Nº 245/14
En Lleida, a 23 de julio de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su
provincia, he visto el juicio promovido por D. Carlos Antonio , representad por la procuradora Dña. LAIA
MINGUELLA BARALLAT, contra la resolución de Ajuntament d'Alpicat, representada por Dña PAULINA
ROURE VALLES.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 9 de mayo de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 1 de julio de 2014 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Alpicat que desestimó la solicitud de indemnización como consecuencia de los daños causados en el vehículo del recurrente por la existencia de un charco de agua que ocupaba toda la calzada.
Se alega que concurren las circunstancias del art. 139 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, reclamándose la cantidad de 11.291,14 euros.
SEGUNDO.- El día 1 de abril de 2011, cuando el recurrente a las 18.00 horas, circulaba con su vehículo Peugeot modelo BOX matrícula .... HTX por la carretera N-240 sentido Huesca cuando al llegar próximo a la rotonda donde se encuentra situado el centro comercial 'Jardiland' se introdujo en un camino asfaltado sito a la derecha según su sentido de marcha y que va paralelo a la autovía cuando al llegar a la altura de las coordenadas del GPS: N41.6485 7º E0.5682 1º, (P.K. 100), había un charco de agua cuyas dimensiones no podía apreciarse por lo que al meterse el recurrente con el vehículo en el mismo se quedó parado produciéndose daños materiales.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración, tiene su base en el art. 106.2 CE , configurándose en el art. 139 de la ley 30/1992 como de carácter objetivo. El TS, en sentencia de 12-3-2002 , en la que se menciona la reiteradísima jurisprudencia al respecto del TS, entre la cual puede estar la STS de 30-3-99 dice que los requisitos exigidos son 'A) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado. B) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.C) Por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.' Tal criterio se ha mantenido de forma sostenida, STS 7-12-2011 , 27-9-2011 .
Por otro lado, la STS 5-7-2011 recalca la exigencia de que la lesión debe ser antijurídica y debe haber un nexo de causalidad: ' La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 EDJ2009/171861 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 EDJ2007/159376 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.
La responsabilidad municipal, como se ha dicho muchas veces, se imputa conforme al art. 25.2.d y 26.1.a de la LBRL, ya que el Ayuntamiento es el responsable de las calzadas y aceras, por lo que se le atribuye a él la responsabilidad si hay un defecto en la configuración, el estado o el mantenimiento, que permita atribuir al mismo el accidente.
CUARTO.- En el caso presente se cuestiona en primer lugar la titularidad del camino donde ocurrió el accidente. El Ayuntamiento de Alpicat se opone toda vez que el camino en el que se produjo el siniestro automovilístico no es de titularidad municipal señalando que no se encuentra inventariado en el Registro de bienes del Ayuntamiento añadiendo además, que dichos caminos se cedieron al Ayuntamiento de Lleida una vez que las obras fueron terminadas (documento número 1 de los aportados en el acto de la vista). Por su parte el Ministerio de Fomento (documento número 6 de la demanda) indica que: 'la construcción de la Autovía A-2, variante de Lleida, supuso afectar a la red de caminos existente, de titularidad municipal. Para su adecuada reposición el Ministerio de Fomento expropió y construyó una nueva red de caminos paralelos a la Autovía A-2, sin que esta circunstancia suponga ninguna asunción de titularidad, que quedó intacta a favor de los anteriores responsables. Por consiguiente, el camino que conecta en ese punto con la N- 240 y que discurre paralelo a la Autovía A-2 por su lado sur es de titularidad municipal'.
Examinadas todas las circunstancias concurrentes, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y en el recurso y de la prueba practicada queda probado que el camino es titularidad del Ayuntamiento de Alpicat, esto es, el accidente ocurrió en el término municipal de dicha localidad. Ello es así porque según manifiesta el Ministerio de Fomento se expropiaron y se devolvieron a sus titulares, no siendo necesario un acto de entrega expreso, independientemente claro está de que el Ayuntamiento tenga o no los bienes catalogados. Además en su declaración los Mossos d'Esquadra manifestaron que el lugar donde había ocurrido el siniestro era término municipal de Alpicat e incluso el Mosso d'Esquadra número NUM000 señaló que el Sr. Carlos Antonio les facilitó unas coordenadas para indicar los hechos.
QUINTO.- En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que el accidente se produjo como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vía y ausencia de cualquier señalización que advirtieses de la existencia de un gran charco de agua en el camino. Por el Ayuntamiento se atribuye culpa exclusiva del conductor. En primer lugar, tenemos lo dicho por la recurrente en la demanda, lo cual, obviamente, sí puede ser una versión interesada. En segundo lugar, lo indicado por los Mossos d'Esquadra que señalaron que no se podía calcular la profundidad del agujero y que dicho agujero no era normal. Por último, el propio Ayuntamiento en su informe de fecha 22 de febrero de 2011 señala que: 'el ferm presenta una necessitat urgent de manteniment, donat el seu precari estat de conservació, amb presencia de clots probablement produïts per l'escorrentia d'aigües pluvials. El clot ubicat en la part mes baixa es excessivament profund. 2. La xarxa d'aigües pluvials al punt indicat es veu amb una aparentment necessitat de revisió i neteja donat el seu estat d'embossament.' No hay duda, por tanto, alguna de la responsabilidad municipal, e incluso el propio Letrado de la Administración demandada señalo que el camino había sido objeto de labores de mantenimiento limpieza en junio de 2012, lo que ahonda todavía más en la tesis de que dicho camino es titularidad del Ayuntamiento de Alpicat.
SEXTO.- Con relación a la cuantía de la indemnización, se reclaman 11.291,14 euros. Por su parte, el Ayuntamiento según el informe pericial aportado como documento nº 2 en el acto de la vista sólo reconoce la cantidad de 4.000 euros por ser ésta la cantidad correspondiente al valor de mercado. Según consta los daños fueron reparados y la factura consta pagada de forma que debe estimarse el recurso en su integridad.
Tal cantidad, conforme al art. 141.3 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, debe incrementarse con el IPC desde el día del accidente, generando el total el interés legal desde la sentencia.
SÉPTIMO.- No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Carlos Antonio contra la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Alpicat que desestimó la solicitud de indemnización como consecuencia de los daños causados en el vehículo por la existencia de un charco de agua que ocupaba toda la calzada debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho al recurrente a ser indemnizado en 11.291,14 euros, incrementados en el IPC desde el día del accidente, generando el total el interés legal desde la sentencia, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

