Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 245/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 53/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 245/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100071

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1285

Núm. Roj: SJCA  1285:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 53/2014

PARTE ACTORA: Esperanza

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE SALOU Y AXA SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 245/2015

En la ciudad de Tarragona, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Doña. Esperanza , representada por la Procuradora Sra. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendida por el Letrado Sr. DAVID ROCAMORA BORRELLAS, siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE SALOU y AXA SEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Mª JOSE MARGALEF VALLDEPEREZ y defendidos por el Letrado Sr. JOSEP FELIP COLET, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30/01/2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 04/02/2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, así como la concesionaria del servicio, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 8 de julio de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y aseguradora demandadas. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Salou por la caída acontecida en dicho municipio el día 2 de febrero de 2012. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 25.000 euros. En el acto del juicio se redujo la pretensión indemnizatoria a la suma de 9.864,84 euros por secuelas y 5.094 euros por días impeditivos.

La representación del Ayuntamiento de Salou y de Axa Seguros ha planteado cuestión previa de inadmisibilidad y subsidiariamente se ha opuesto al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Ha de resolverse en primer término la cuestión previa de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, en relación con el carácter extemporáneo de la demanda interpuesta. En este caso, se notificó a la recurrente la resolución de inadmisión el día 29 de octubre de 2013, y la demanda se interpuso el día 30 de enero de 2014, transcurrido, pues, el plazo de dos meses legalmente previsto. Como datos relevantes, la notificación de la resolución que se recurre se produjo en el domicilio expresamente designado para ello el día 26 de noviembre de 2013 y se concedió el derecho a justicia gratuita a la recurrente el día 18 de diciembre de 2013.

Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la suspensión de los plazos procesales que ocasiona la justicia de oficio. Una de las más recientes es la sentencia 141/2011 , en la que tiene ocasión de reiterar su doctrina al respecto, que se reproduce íntegramente por las diferentes cuestiones que la misma trata:

'4. Una vez desechado el anterior motivo de impugnación, el objeto del presente recurso de amparo queda ceñido a determinar si la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Para ello hemos de comenzar por reiterar en este estadio de la resolución nuestra doctrina en materia de acceso a la jurisdicción, respecto de la cual el principio pro actione se presenta con una especial intensidad y relevancia, lo que en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre , FJ 2), ya que 'esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios' ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 3).

En el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 23/2011, de 14 de marzo , se recordaba así que ''lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2)'. ( STC 25/2010, de 27 de abril , FJ 3)'.

En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso- administrativo, respecto de lo cual este Tribunal ha reiterado en su Sentencia 265/2006, de 11 de septiembre , FJ 7, una doctrina 'que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 30/2004, de 4 de marzo , FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 14/2006, de 16 de enero , FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; y 127/2006, de 24 de abril , FJ 2, por todas).'

Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, 'si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida' (por todas, SSTC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 148/2007, de 18 de junio , FJ 2).

Por último, admitida la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, lo cierto es que el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, en la STC 1/2007, de 15 de enero , FJ 2, -en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso, con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo límite la posibilidad de ejercitar una acción-, hemos apreciado que 'la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación ( STC 91/1994, de 21 de marzo , FJ 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud ( STC 71/1999, de 26 de abril , FJ 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE , STC 189/2006, de 19 de junio )'.

5. A la vista de la doctrina reseñada, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido del art. 16 LAJG, sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación realizada por la resolución impugnada en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la jurisdicción, por resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, o ser rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 231/2002, de 26 de noviembre, FJ 2 , y 219/2003, de 15 de diciembre , FJ 4), procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.

En el Auto recurrido en amparo el órgano judicial reproduce el artículo indicado, en cuyo párrafo cuarto se indica desde cuándo debe reanudarse el cómputo del plazo de prescripción en el caso de que se haya producido la suspensión como consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por un recurrente tanto en supuestos en los que el proceso se encuentre ya en curso de tramitación como en aquellos otros en que todavía no se haya iniciado. Dispone dicha norma, en concreto, que 'el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud'.

En nuestra STC 148/2007, de 18 de junio , FJ 2, hemos señalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre , FJ 4, que, 'la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad'.

Pues bien, con dicha finalidad, el fundamento jurídico 6 de la referida STC 219/2003, de 15 de diciembre , concluye sin ambages que 'sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita... Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo. Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso- administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal.'

La aplicación de la anterior doctrina al caso que aquí enjuiciamos nos conduce, de manera indefectible, a considerar que el cómputo del plazo se reemprendió en el momento de la primera intervención de los profesionales designados, esto es, con la interposición del recurso contencioso- administrativo en fecha 20 de febrero de 2004, ya que el hecho de que no estuviesen debidamente acreditadas las fechas concretas de notificación de la designación de Letrado y Procurador de oficio a la solicitante sólo determina que la reanudación del cómputo se produjera desde el momento en que por parte de los profesionales designados se realizase de manera efectiva alguna actuación orientada en defensa de los intereses de la recurrente que tenían encomendados. Esta primera actuación fue, precisamente, la interposición del recurso contencioso- administrativo, hasta cuyo momento, por tanto, el plazo de interposición había de considerarse interrumpido. Cualquier solución contraria, consistente, bien en anticipar la reanudación del cómputo sin constar la fecha de la notificación al recurrente, bien en desconocer todo efecto interruptivo a pesar de constar una solicitud implícita indubitada, o bien en supeditarlo a la acreditación documental fehaciente de la fecha de notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio a la solicitante, supondría una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por su carácter desproporcionado, injustificado y excesivamente rigorista.

6. Una vez determinado el momento del reinicio del cómputo del plazo de caducidad, procede entrar en el análisis de si la determinación del alcance y virtualidad del mismo realizado por la jurisdicción responde adecuadamente a los parámetros de constitucionalidad del derecho de acceso a la jurisdicción antes referidos.

El Auto recurrido de 21 marzo 2006 reconoce que 'con la solicitud del derecho al beneficio de justicia gratuita se interrumpen los plazos' pero considera que 'la interrupción no supone borrón y cuenta nueva sino que el plazo se inició, deja de contar mientras se tramita la justicia gratuita y, tras ésta, se reanudó por los días que quedasen pendientes'.

Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, resulta palmario que en el presente caso, conocida la fecha de concesión de los beneficios de justicia gratuita (29 y 30 de diciembre de 2003) y aunque no se consiga conocer fehacientemente la fecha de notificación al solicitante de la designación lo cierto es que, entre la fecha indubitada del nombramiento de Abogado y Procurador de oficio (29 y 30 de diciembre de 2003) y la de presentación del recurso contencioso-administrativo (20 de febrero de 2004), no habían transcurrido los dos meses previstos para la caducidad de la acción, con lo que es patente la vulneración del derecho fundamental.'

Si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, resulta que la fecha a partir de la cual han de contar los dos meses para la interposición de recurso contencioso-administrativo no es otra que la de la designa del Letrado de oficio, cuya fecha se conoce con certeza y se fija el 18 de diciembre de 2013. Siendo que, evidentemente, desde esta fecha hasta la interposición del recurso no se ha superado el plazo de dos meses señalado en la Ley para interponer recurso, ha de desestimarse la alegación previa planteada, estando el recurso interpuesto dentro del plazo legal para ello.

TERCERO.-Admitido el recurso interpuesto, la doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

En primer lugar, debe rechazarse que el pronunciamiento de inadmisión realizado por el órgano administrativo sea conforme a Derecho. Ello por cuanto basta con ver la resolución recurrida para constatar que las razones de la inadmisión son de fondo, y por lo tanto, son de desestimación de la pretensión. La concurrencia de una falta de prueba denunciada por la resolución, así como la naturaleza del obstáculo puesta de manifiesto en la misma, pueden ser legítimas razones de desestimación de la pretensión ejercitada, pero no de inadmisión de la misma.

Sentado lo anterior, y como en toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, a la vista de que la acera está en perfectas condiciones.

De las fotografías aportadas se observa que el lugar donde se afirma que se ha producido la caída es un paso de peatones; más en concreto, es el rebaje que une la calzada con la acera. En el punto de unión de tal rebaje hay un pequeño escalón, de altura muy escasa, que coincide con el lateral de la calzada que, probablemente, sirve para recoger agua. Este pequeño escalón, pues, tendría ostensiblemente la finalidad de impedir que el agua que se recoge en el lateral moje la pendiente.

Lo relevante es, sin embargo, que el obstáculo es de tan escasa entidad que sólo puede alguien tropezar con él si fuera arrastrando los pies o no prestara atención alguna al cambio entre la calzada y la acera. Este momento, el de salida de la calzada y entrada en una acera, supone necesariamente un cambio de superficie al que los viandantes deben prestar atención. Pero, además, este cambio de superficie se encuentra, como señala la Administración, en perfecto estado, sin que se aprecie desperfecto, socavón o defecto de especie alguna. Ello conlleva, necesariamente, que no pueda declararse la responsabilidad de la Administración en el supuesto lesivo, por cuanto los servicios públicos han funcionado correctamente, y el lugar está en condiciones adecuadas para caminar por él, por lo que indudablemente otros factores fueron los motivadores de la caída.

En consecuencia, se considera que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo, y el recurso se desestima.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas, a la vista del pronunciamiento de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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