Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 245/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 262/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100220

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1454

Núm. Roj: STSJ ICAN 1454/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000262/2015
NIG: 3501645320150001763
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000245/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000296/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Apelante BENDER 2012 S.L. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
Dña Emma Galcerán Solsona.
Dña Cristina Paez Martínez Virel.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
---------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de mayo de 2.016.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-
administrativo seguido como Procedimiento Ordinario (en primera o única instancia) con el nº 296/15 ante

el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que
fueron partes: como demandante, la entidad mercantil BENDER 2012 S.L,, representada por el Procurador
D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el Letrado D. José Antonio Zambrano Suárez; y, como
Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador
D. Octavio Esteva Navarro y defendido por el Letrado D. Alejandro García Martín; pendiente en esta Sala a
consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado
de 22 de julio de 2.015 .

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2.015 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio J. Enríquez Sánchez, en nombre y representación de la entidad BENDER 2012 S.L., contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad BENDER 2012 S.L., del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 262/15 ), con personación de las partes, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones, con señalamiento del 13 de mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo fue la resolución de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que ordenó el precinto de la actividad de Sala de Conciertos en la calle Remedios 10-12. .

Al respecto, la sentencia apelada concluyó que dicha resolución era un acto de ejecución de otra anterior que ordenaba la paralización voluntaria de la actividad por carecer de licencia de obras y licencia de instalación, cuya ejecutividad derivada de la denegación de la medida cautelar de suspensión en incidente cautelar derivado de proceso contra dicha resolución.

En relación con ello, añadió que ' (..) en el escrito de demanda no se efectúa alegación alguna en cuanto a la existencia de defecto o ilegalidad en la orden de precinto, sino que las alegaciones efectuadas hacen referencia a extremos que en su caso deberían haberse hecho valer en el procedimiento seguido con ocasión de la impugnación de la orden de paralización de la actividad, de la que la resolución impugnada es mera ejecución'.

Sin perjuicio de ello, no renuncia a examinar el motivo de impugnación, referido a que la actividad cuenta con licencia de apertura y funcionamiento, sobre lo cual concluye que dicha licencia ' lo es para la actividad de Bar-Restaurante con música ambiental, por lo que dicha licencia no le habilita para el desarrollo de la actividad de Sala de Conciertos y Discoteca. Por otro lado, el hecho de que exista un informe favorable para el uso de Sala de Conciertos o que se hayan autorizado la celebración de conciertos por el Ayuntamiento no supone la concesión de licencia. Y si bien es cierto que consta acreditado en autos la concesión de licencia de obra mayor para el acondicionamiento del local como sala de conciertos, no consta, en cambio, la obtención de licencia de instalación, cuya ausencia motivó la paralización de la actividad'.

En apelación, toda la argumentación de la parte se centra en que se articularon motivos de impugnación de la orden de precinto y que dicha orden no puede entenderse, sin mas, como la ejecución de la orden de paralización voluntaria de la actividad pues se concedió a la entidad recurrente licencia de obra mayor para el acondicionamiento del local para Sala de Conciertos, y existía un informe favorable del Ayuntamiento a la actividad de Sala de conciertos

SEGUNDO. Sin embargo, esta Sala comparte los argumentos de la sentencia pues la resolución que ordena el precinto no puede desconectarse de la que ordena la paralización voluntaria de la actividad siendo la primera de ejecución forzosa de una resolución administrativa no cumplida voluntariamente. Dicho en otras palabras, lo que hace la Administración es acudir a uno de los medios de ejecución forzosa contemplados en la legislación básica de procedimiento administrativo (arts 93 y ss de la LRJAPyPAC), lo que supone no solo que estamos ante resoluciones concatenadas, sino que una es ejecución de la otra, de forma que la antecedente (de paralización voluntaria de la actividad) es la que contiene la orden de ejecución material que sirve de cobertura legitimadora a la aquí recurrida (art 93 LRJAPyPAC).

Ahora bien, tiene razón la parte en que una resolución en ejecución forzosa de otra puede ser objeto de examen autónomo en relación a motivos referidos a su contenido, esto es, el relación a motivos específicos referidos a su alcance ejecutivo, -- aunque no en relación a los motivos de la resolución que le sirve de cobertura-- si bien en el caso la parte no incluye uno solo de esos motivos autónomos o propios de anulación como podría ser la pérdida de objeto por cumplimiento voluntario de la orden de cese de actividad, la existencia de un nuevo escenario jurídico de concesión de la autorización de apertura y funcionamiento, de modo expreso o presunto, o cualquier otro con esa limitación de ir referido al acto de ejecución forzosa.

Lo que dice la parte es que ya tenia licencia de apertura, que obtuvo licencia de obra mayor y que la actividad había sido objeto de informe favorable, si bien a todas esas cuestiones dio respuesta la sentencia.

Así, en cuanto a la licencia de apertura, dejando claro que lo era para actividad de Bar-Restaurante con música ambiental y no para Sala de conciertos y discoteca.

Por otra parte, la concesión de una licencia de obra, o un informe favorable no legitiman ni dan cobertura a la autorización de funcionamiento de una actividad de bar musical aunque sean presupuestos para ello.

Y es que, como dice la sentencia en el último párrafo de su razonamiento jurídico '(..) no consta, en cambio, la obtención de licencia de instalación cuya ausencia motivó la paralización de la actividad'.



TERCERO. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación, con imposición de sus costas a la parte apelante por ser la regla general de la segunda instancia ( art 139.2 LJCA ), si bien esta Sala, siguiendo lo que es una técnica habitual del Tribunal Supremo, y dado que el debate quedó muy acotado en esta segunda instancia, considera oportuno limitar la reclamación de honorarios, por este concepto, a la suma de quinientos euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio J. Enríquez Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil BENDER 2012 S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.

Con imposición a dicha parte de las costas del proceso, con el límite señalado en el Fundamento Tercero Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- ?PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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