Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 245/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100640
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2052
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10245/2016
Recurso Apelación núm.157 de 2015
Toledo
S E N T E N C I A Nº 245
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número157/15del recurso de Apelación seguido a instancia deD.ª Noemi , representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada D.ª Fátima Gutiérrez Balmaseda, contra laSUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobrePERMISO DE RESIDENCIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 365/2014, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 199/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Noemi contra la resolución de 23 de abril de 2013, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Toledo, recaída en expediente nº NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución de 26 de febrero de 2013, por la extingue la autorización de residencia concedida a la recurrente; con expresa condena en costas a la recurrente'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de julio de 2016 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 2013 por la que se acordó extinguir la autorización de residencia temporal y trabajo segunda renovación (CA3) válida hasta el 2 de septiembre de 2013, concedida a la ciudadana extranjera apelante, en base al apartado 2.c del art. 162 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 , al comprobarse la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
La resolución recurrida se fundamenta en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad social de Toledo, de fecha 8 de noviembre de 2012, en el que se pone de manifiesto que la empresa 'LANTANO HISPANIA, S.L.' es una empresa aparente que carece de actividad real, que ha sido constituida y es utilizada de manera instrumental para permitir el cobro de prestaciones indebidas o renovaciones improcedentes de autorizaciones de residencia y trabajo a ciudadanos extranjeros, mediante la simulación de la contratación laboral de las personas que figuraron de alta, en el momento de efectuar la solicitud de renovación, como trabajadores, entre los que se encuentra incluida la hoy apelante.
La sentencia apelada, tras descartar la existencia de prejudicialidad penal alegada por la actora y no acreditada, al no encontrarnos ante un procedimiento sancionador, desestima el recurso contencioso-administrativo por cuanto que, una vez que la Administración demuestra que la empresa supuestamente no tiene actividad alguna, ni presenta contabilidad alguna de una supuesta actividad empresarial, sin duda la dificultad de probar un hecho negativo (no prestación laboral real) contrasta con la facilidad que para el trabajador supone acreditar un hecho positivo como lo es la efectividad real del trabajo realizado, por lo que los elementos acreditados por la Administración en conjunción con la falta de prueba en contrario por parte de quien puede hacerlo con facilidad, revierten a favor de la tesis de la Administración, como en el presente caso.
El Abogado del estado se opuso a la apelación alegando que el recurso reproduce las alegaciones formuladas en la demanda y que, en cuanto al fondo, de la prueba practicada se desprende que han quedado acreditadas las circunstancias en que se fundamenta la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante que en la vista refirió prejudicialidad penal porque en su día se le requirió telefónicamente desde las oficinas de la Jefatura Superior de Policía de Madrid para que acudiera a declarar como imputada por un delito de falsedad documental de la que se le acusaba debido a todas estas actuaciones que ha llevado a cabo la Inspección Laboral de las que obligadamente debe dar cuenta al Juzgado por si fuera constitutivo de delito, y que la demandante acudió de buena fe y declaró voluntariamente que efectivamente estuvo trabajando para la empresa o por lo menos para un señor que se hacía pasar por el administrador de la empresa, aportando en ese acto las pruebas de las que disponía como era el contrato de trabajo, las nóminas y el finiquito, sin que nunca, hasta la fecha, haya vuelto a saber nada de aquel procedimiento, ni se le dio documentación alguna o referencia para que pudiera recuperar dicha prueba. De ahí las dificultades que ha tenido para poder probar la relación laboral o por lo menos demostrar que ella había sido engañada y que le había estado tomando el pelo por unos señores que además de enriquecerse con prácticas ilegales mediante la creación de una empresa sin actividad, a ella la utilizaban para trabajar en lugares que desconocía, por llevar poco tiempo residiendo en el país. Por eso, la apelante recalca que pudiendo ser un permiso de residencia con defectos no se le puede achacar la culpabilidad de ellos ya que ella no ha sido la que ha realizado la inexactitud grave de las alegaciones formuladas para la obtención del permiso, porque ella también ha sido engañada.
El Abogado del Estado se opuso a la apelación alegando la inexistencia del procedimiento penal invocado por la parte apelante, así como la procedencia de la revocación del permiso de residencia y trabajo obtenido aportando un contrato de trabajo ficticio, habiendo acreditado la Administración demandada sobradamente, y dentro de las limitaciones probatorias inherentes a los hechos negativos, la ausencia de actividad real efectiva por parte de la empresa LANTANO HISPANIA, S.L., mercantil con la que la recurrente firmó el contrato en virtud del cual obtuvo el permiso de residencia y trabajo. Ninguna prueba se aporta que acredite que el vínculo laboral con la mencionada empresa fue real y que en virtud del mismo se prestaron servicios ciertos y determinados.
De acuerdo con el art. 162.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, 'La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.
c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
d) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.
Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión.'
Como ya hemos señalado, la Administración fundamenta la extinción de la autorización de residencia en las circunstancia c) del art. 162.2 del Reglamento, es decir, en la comprobación de la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
La inexactitud grave de las alegaciones formuladas, esto es, la inexistencia de actividad en la empresa contratante, y por tanto de la relación laboral a que se refiere el contrato que fundamentó la renovación de la autorización de residencia temporal, es un hecho que ha quedado acreditado, hasta donde puede llegar la prueba de los hechos negativos, por el referido informe de la Inspección de Trabajo que fundamenta la resolución recurrida. La realidad de la relación laboral es un hecho que, como dice la sentencia apelada, podía haberse acreditando por la demandante, aportando las pruebas que tuviera a su alcance. Y aún admitiendo como un hecho cierto, no acreditado, que la actora aportase la documentación que menciona en la Comisaría de Policía, ello no impide que dicha relación pudiera haberse acreditado por otros medios de prueba, como la testifical, ante el alegato de que el salario lo percibía en metálico. Por otro lado, aún en el supuesto de que admitiésemos que la apelante era una víctima de la situación a que se refiere el informe de la Inspección de Trabajo, es decir, que creyese que se encontraba prestando los servicios para los que fue contratada, es difícil pensar en la hipótesis de que dicha situación se prolongase durante un período de tiempo tan dilatado como el transcurrido desde el 7 de julio de 2011 (fecha del contrato y de inicio de la actividad laboral) hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en que recibió la notificación de la resolución por la que se extinguía la autorización de residencia temporal y trabajo, sin percatarse de que la empresa que la contrató no tenía actividad, máxime cuando el puesto de trabajo para el que fue contratada era de auxiliar administrativo.
En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las partes que ven vencidas sus pretensiones en la segunda instancia cuando son apelantes, deberán abonar las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Noemi contra la sentencia nº 365/2014, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Toledo .
2.-Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

