Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 245/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2019 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 245/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100422

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2155

Núm. Roj: STSJ CLM 2155:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2021

Recurso de Apelación nº 412/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 245

En Albacete, a 12 de julio de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presentes recurso de apelación nº412/2019interpuesto por Dª. Leticia representada por la Procuradora Dª. María Ángela Moreno López, contra la Sentencia nº : 92/2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 360/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de junio de 2019, en materia de: Desahucio Administrativo.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº : 92/2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 360/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de junio de 2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angela Moreno López, en nombre y representación de Dª Leticia, contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha de 5 de julio de 2018, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda la recuperación en vía administrativa de la posesión indebidamente perdida de la vivienda de protección oficial de promoción pública sita en Hellín, CARRETERA000 nº NUM000. Sin condena en costas.'.

SEGUNDO. - Por la representación de Dª. Leticia, se ha interpuesto Recurso de Apelación, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, lo que interesa.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre Sentencia nº : 92/2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 360/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de junio de 2019, en materia de: Desahucio Administrativo.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso en los FD 3, 4 y 5:

'TERCERO. - La adjudicación de una vivienda protegida de promoción pública está sometido a un procedimiento reglado ( artículo 42 de la Ley 2/2003, de 30 de enero), y el acceso por cualquier de los títulos que refiere el artículo 48, sometido a las limitaciones de la capacidad de disponer del artículo 39.

Por esta razón la ocupación de la vivienda objeto del recurso sigue realizándose «sin título legal para ello», configurando la causa de desahucio aplicada, que no desaparece por las razones humanitarias que la parte esgrime, pues con total respeto a su situación personal, no puede admitirse la ocupación de una vivienda protegida de promoción pública por la vía de los hechos, pues aún realizada de forma pacífica es ajena a los principios de justicia, equidad y solidaridad que debe presidir su adjudicación, dentro, por tanto, del procedimiento para adjudicar las viviendas protegidas reglamentariamente regulado entre las familias más necesitadas.

CUARTO. - En lo que concierne a la invocada vulneración de Derechos reconocidos en la C: E. art. 47, de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , y la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, resulta de aplicación entre otras la doctrina recogida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía (Málaga) de 22 Ene. 2018, Rec. 2663/2015 :

'TERCERO. - En el supuesto enjuiciado la parte apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar su criterio parcial y subjetivo en relación a la denunciada infracción del art. 47 de la C.E . y su derecho de acceso a una vivienda.

Pues bien, en cuanto al derecho constitucional referido, como tuvimos ocasión de puntualizar en asunto similar en la Sentencia dictada por esta misma Sala el 31 de julio de 2012 (recurso 488/2009 ) el derecho que consagra el artículo 47 de nuestra Carta Magna está mediatizado por la regulación ordinaria del mismo, que no lo hace absoluto y desprendido de normas cuya corrección constitucional no se discute.

Nos encontramos ante un simple mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales) en el ejercicio de sus respectivas competencias, a fin de promover las condiciones necesarias para que todo español pueda disfrutar de una vivienda digna y adecuada, como afirman las SSTC 152/1988, de 20 de julio (FJ 2 ) y 7/2010, de 27 abril (FJ 7), siendo que, tal como ha señalado reiteradamente el Alto Tribunal, la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente ( SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3 ; y 100/2005, de 19 de abril , FJ 3, por todas), que es, precisamente, lo que sucede en el presente supuesto.

Abundando en estas ideas, argumentábamos sobre este concreto punto en la Sentencia de 28 de mayo de 2012 (recurso 698/2008 ) que '(...) el art. 47 C.E ., sí proclama el derecho al disfrute de una vivienda digna, pero incluido en 'los principios rectores de la política social y económica' este precepto no genera por sí solo un derecho susceptible de reclamación al tratarse de una invitación a los poderes públicos para que faciliten dicho disfrute, dentro de las posibilidades económicas. Por tanto, el precepto indicado no perfila por sí solo un derecho subjetivo. Además, los principios contenidos en el Cap. III, Libro C.E. poseen un carácter informador de la actividad de los poderes públicos y sólo serán susceptibles de la tutela judicial ordinaria si constituyen el objeto de una Ley y conforme a la definición que el propio legislador da a cada situación objetiva ( STS, Sala 1ª 30-3- 1998 ).

En suma, la Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador a quo, no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada'.

QUINTO. - Entrando en el fondo del asunto, es evidente que la vivienda objeto de desahucio se ha ocupado sin título alguno. La hoy recurrente alega motivos de necesidad de su familia, lo que en ningún caso justifica la ocupación por la fuerza. Por tanto, procede desestimar el recurso, en cuanto que la resolución impugnada es conforme a derecho lo que faculta al propietario para la recuperación en vía administrativa de la posesión cuando se ocupe vivienda sin título legal'.

SEGUNDO. -Pretende la representación de Dª. Leticia, en su Recurso de Apelación que se:

' revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, estimando, en definitiva, el recurso interpuesto contra resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Da Leticia contra resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha en Albacete dictada en el expediente NUM001 por la que se acordaba la recuperación en vía administrativa de la posesión de la vivienda de protección oficial de promoción pública promovida por la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, expediente NUM002, sita en Hellín, CARRETERA000 NUM000, dejándola sin efecto, suspendiendo el lanzamiento de la familia de mi representada hasta tanto se le asegure una vivienda en las debidas condiciones a la misma'.

Alega, en síntesis:

I.- Dando por reproducidas las alegaciones que se efectuaron en el escrito de demanda formulada en el presente procedimiento, así como los demás escritos presentados por mi representada en el expediente administrativo es evidente que el presente recurso de apelación debe estimarse por cuanto, seguida y brevemente se expondrán en las alegaciones que siguen.

II.- En efecto, constan en los presentes autos y en el expediente administrativo, los antecedentes de la situación social y económica de mi representada y su familia, su más que precaria situación económica y social que le impide el acceso a una vivienda digna, sea en alquiler o en propiedad, así como la carencia de una vivienda en mínimas condiciones de habitabilidad, sin que la infravivienda que ocupaba antes de su traslado a la que es objeto del presente recurso reúna las más mínimas condiciones de habitabilidad tal y como se desprende del Informe de la Policía Local de Hellín de fecha 22 de marzo del presente año.

Así los hechos nos encontramos con una evidente colisión entre los requisitos que establece el sistema reglado para el acceso a una vivienda protegida de promoción pública (baremos, listas de espera, etc., en definitiva, tiempo) y la situación de extrema necesidad de mi representada, sin lugar en el que guarecerse y ello en relación con el derecho fundamental a una vivienda digna reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española, derecho fundamental que entendemos, contrariamente a lo que establece la sentencia mencionada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida que sí es un derecho absoluto que, no solo debe informar a la legislación positiva la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, sino que por parte de la Administración, de cualquier administración, se debe proceder a que las personas en situación de grave riesgo de exclusión social lo puedan hacer efectivo, puesto que de no ser así ¿Qué integridad física o moral puede tener quien no dispone de vivienda digna? ¿Qué derecho a la intimidad personal y familiar puede tener quien no dispone de un espacio para desarrollarla? ¿Qué dignidad puede tener quien se ve obligado a vivir en la calle o en un cuchitril sin condiciones? Es evidente pues, que el derecho a una vivienda digna reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española no se puede desvincular de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 10.1, 15 y 18.1 de la Constitución Española y, en este sentido, es evidente que compete a los poderes públicos, a todos, la protección de tales derechos y es por ello que, en este sentido, debe estimarse la presente apelación.

TERCERO. -Se opone al Recurso de Apelación, el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que por su cargo ostenta, alegando, en síntesis:

I.- Inexistente critica de la sentencia de instancia.

La técnica empleada por la apelante y consistente en una mera reproducción de las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo; y es que, en efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional dictada por el órgano a quo; y por ello, exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta.

Pues bien, la absoluta falta de crítica de la sentencia apelada creemos que es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación formulado de adverso.

II.- Del fondo del debate.

En esencia podemos comenzar diciendo que la pretensión de la apelante en lo que consiste es que este Tribunal de Justicia avale la ocupación ¡legal de la vivienda de protección oficial que ha efectuado y todo ello a sabiendo la apelante de que existen otras personas demandantes de dicha vivienda en idéntica o peor situación y con mejor derecho.

La apelante no cuestiona la realidad jurídica que subyace en el debate contradictorio y en la sentencia de instancia que impugna, sino que se limita a realizar un mero alegato fáctico con descripción de su situación personal y familiar. En este sentido, está acreditado que la apelante no tenía reconocido el derecho a ocupar la vivienda y que su ocupación se produjo sin título válido en derecho.

Nos encontramos ante una apelación huérfana de argumentos jurídicos. En esencia, lo que la apelante evitar decir es que ha ocupado la vivienda sin respetar los procedimientos legalmente establecidos y con absoluto desprecio a las personas que se encuentran incluidas en la lista de espera existente para cada promoción.

La apelante en su escrito nos enumera o identifica unos perjuicios con independencia de la consecuencia de sus actos puesto que la ocupación ilegal de la vivienda ocasiona un perjuicio real y palmario de las familias inscritas desde hace varios años en el Registro de Demandantes de Vivienda quienes confían en las Instituciones Públicas para ser adjudicatarias de una vivienda cuando por turno y en derecho les corresponda.

Lo que no puede acontecer es que prevalezca o se proteja una ocupación ilegal de viviendas públicas frente a la aplicación del derecho y la indefensión en que comportamientos como los desplegados por la recurrente provocan en las personas y familias que, con mejor derecho o exclusivamente legitimadas (como adjudicatarias en un proceso legal y garantista) para obtener el recurso habitacional del que se ven privadas por no disponer mi dicente del mismo como consecuencia de encontrarse ocupado ilegalmente.

Pues bien, dado que no se cuestiona por la apelante la titularidad dominical de la CCAA sobre el inmueble de referencia que aquí se examina, constituyendo el mismo un bien afectado a un servicio público, como son en este caso, las viviendas de Protección Oficial. Por lo que, habiéndoles sido concedido a los ocupantes sin título alguno sobre el inmueble, objeto de esta litis, el trámite de audiencia legalmente previsto en la legislación, la Administración se encuentra legitimada para la recuperación posesoria del referido inmueble, en virtud de lo establecido en la meritada norma Autonómica y siendo plenamente ajustada a derecho de la decisión administrativa objeto de impugnación.

Y en el presente caso la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, el interés general implícito en la ejecución del acto y el particular atinente al mantenimiento o perpetuación en la ocupación ilegal de un inmueble, nos llevan a dar prioridad al interés general, siendo evidente el interés público existente en que la Administración lleve a cabo la política general de vivienda ( art. 47CE EDL 1978/3879) con respeto a la legalidad, de forma que tengan acceso a las viviendas de propiedad pública quienes reúnan los requisitos establecidos en las leyes.

CUARTO. -Con carácter previo, indicar, que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 octubre 1998, rec. 11056/1991 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 5 junio 1997, rec. 10873/1991), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia...'. ( SAN de 8 de noviembre de 2016, recurso de apelación 44/2016; SAN de 15 de enero de 2016 recurso de apelación 51/2015; SAN de 28 de noviembre de 2018, recurso de apelación 31/2018; y SAN de 7 de diciembre de 2020, recurso de apelación 55/2019), la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

Y, en nuestro caso, es cierto, que, como se queja la apelada, se limita a reproducir de manera literal las alegaciones invocadas en el escrito de demanda, y, también lo es que, el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO. -Sentado lo anterior, hay que partir del acto administrativo que se impugna en el PO 360/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, que es la Resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 05 de julio de 2018, que acuerda:

'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Leticia, contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Provincial de esta Consejería en Albacete, por la que se recupera la posesión de la vivienda VPO sita en la CARRETERA000 n° NUM000 de Hellín(AB). Confirmando la misma en todos sus extremos y señalando como fecha de lanzamiento de los ocupantes, el 15 del mes siguiente a la notificación de esta resolución'.

(Se refiere a la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete, de fecha 09 de mayo de 2018, que acuerda:

'1º.- Acordar la recuperación en vía administrativa de la posesión indebidamente pérdida de la vivienda de protección oficial de promoción pública propiedad de la Junta de Comunidad e de Castilla La Mancha, sita en Hellín, CARRETERA000 NUM000.

2°. - Requerir a Doña Leticia con DNI NUM003, así como a los familiares que residen con ella, que abandonen de forma inmediata la referida vivienda por carecer de título legítimo para ocuparla.

3° - Se señala como fecha de lanzamiento de los ocupantes, el 15 del mes siguiente a la notificación de esta resolución, para lo que se solicitará la presencia y en su caso el auxilio de la Policía Local.

En el caso de que llegado esta fecha los interesados se resistieran al abandona voluntario de la vivienda, en cumplimiento de lo previsto en el art. 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicitará la autorización del Juzgado de lo Contencioso-Advo de Albacete para la ejecución forzosa de este acto Administrativo').

Efectivamente, no están en cuestión los hechos siguientes:

1.- Con fecha 16 de octubre de 2017, D. Ruperto, renuncia a ia vivienda de protección oficial de promoción pública (VPP) propiedad de la JCCM, sita en la CARRETERA000 n° NUM000 de la localidad de Hellín (AB), de la cual era arrendatario/adjudicatario. (Consta renuncia en expediente Exp: NUM002);

2.- Con fecha 29-11-2017, tras la rescisión por renuncia del contrato de arrendamiento suscrito por D. Ruperto se personaron a la vivienda referida, funcionarios del Servicio de Vivienda de la DP de Albacete y personal de servicios sociales del Ayuntamiento de Hellín, a efecto de comprobar la situación de la vivienda en cuestión, la cual se comprueba qué está ocupada ilegalmente por doña Leticia, que solicita regularizar su situación;

3.- Con fecha 19 de diciembre de 2017 por el Director Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete se dicta acuerdo de inicio de procedimiento para recuperación de la posesión de dicha vivienda indebidamente ocupada por doña Leticia, por carecer de título legítimo para ello. Concretamente resuelve:

'1°.- Incoar expediente para recuperación de la posesión indebidamente pérdida de la vivienda de protección oficial de promoción pública propiedad de la Junta de Comunidades de CLM -Exp: NUM002-, sita en Hellín CARRETERA000, NUM000.'

(En la Resolución se concede a Dª Leticia un plazo de 10 días a partir de su recepción a fin de que alegue lo que estime conveniente.)

Este Acuerdo de inicio se intenta notificar a la interesada mediante el Servicio de 'Correos' los días 2 y 4 de enero de 2018, en su domicilio a distintas horas, no siendo posible su entrega. Por lo que es publicado en el BOE n° 42 de fecha 16- 02-2018. No constando escrito de alegaciones de la interesada;

4.- Consta informe de fecha 12-01-2018, emitido por Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Hellín, que pone de manifiesto que en dicha fecha ocupan la vivienda en cuestión, las siguientes personas: D. Juan Antonio; doña Leticia y Loreto.

Pues bien, el Juez a quo, valorando todo el material probatorio, en el FD 5, que se ha trascrito, concluye que: '(...) es evidente que la vivienda objeto de desahucio se ha ocupado sin título alguno. La hoy recurrente alega motivos de necesidad de su familia, lo que en ningún caso justifica la ocupación por la fuerza. Por tanto, procede desestimar el recurso, en cuanto que la resolución impugnada es conforme a derecho lo que faculta al propietario para la recuperación en vía administrativa de la posesión cuando se ocupe vivienda sin título legal',y, así es, toda vez que, la recurrente ha ocupado ilegalmente una vivienda de promoción pública, extremo que no cuestiona la recurrente, y, como concluye el Informe de la Jefa de Servicio de Vivienda de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento de Albacete, de fecha 27 de noviembre de 2018, en relación con la ocupación ilegal de Viviendas de Promoción Pública:

'(...) El artículo 47 de la Constitución Españoladetermina que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en el virtud de este mandato constitucional la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha gestiona un Parque Público de Viviendas de Promoción Pública, en el marco de la normativa anteriormente expuesta, por lo que entendemos que en situaciones de abuso, se debe actuar con la estricta aplicación de dichas normas legales que regulan el uso y disfrute de estas viviendas. En caso contrario se 'Impide que terceras personas en situación de necesidad aprovechen las ventajas de este sistema, que el Estado ha Instaurado para subvenir a las dificultades que encuentran los más desvalidos para acceder a un hogar estable y a una vivienda digna y que hoy tiene el respaldo constitucional que le otorga el mencionado artículo 47 de la Constitución Española' ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 3ª, de lecha 13-10-1998, recurso 1850/1991 ).

La ocupación ilegal de viviendas de Protección Oficial y Promoción Pública en Albacete, está creando graves problemas de gestión de viviendas vacantes en el Parque de Viviendas de Promoción Pública que está encomendado a la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento y reiteramos que en el Registro de Demandantes de Vivienda existen familias inscritas desde hace años con situaciones muy graves, que confían en que las Instituciones Públicas les adjudicarán una vivienda cuando les corresponda. Igualmente saben que los Servicios Sociales de las instituciones públicas les asesorarán y aconsejarán sobre los recursos institucionales a los que tienen derecho, confiando en la normativa legal existente.

Queremos recalcar que, si no actuamos con contundencia v con unidad de criterio por parte de todos los implicados en este grave problema de las ocupaciones ilegales, podemos estar creando otro mucho mayor, que sería la no aplicación de la legalidad vigente v la indefensión de personas que, con mejor derecho o exclusivamente legitimadas (como adjudicatarios en un proceso legal v garantista). podrían exigimos un recurso habitacional. del que no disponemos al haber sido objeto de ocupación ilegal'.

Así las cosas, el Recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmando la Sentencia apelada.

SEXTO. -De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 4 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 € (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación nº 412/2019interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángela Moreno López, en nombre y representación de Dª. Leticia, contra la Sentencia nº : 92/2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 360/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de junio de 2019, en materia de: Desahucio Administrativo, que se confirma, condenando a la apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, se limitará su importe a la cantidad de 1000 € (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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