Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 245/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2021 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 245/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100219
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:462
Núm. Roj: STSJ NA 462:2021
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a 22 de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, ha visto los autos del
Antecedentes
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2021.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Orden Foral 200E/2020, de 15 de diciembre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por D. Borja contra la Resolución 1483/2018, de 4 de diciembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que finaliza el reintegro y se anuló el expediente de ayudas a la medida 'instalación de jóvenes agricultores' Convocatoria 2.015.
Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:
1º.- Si bien se imputa como incumplimiento de compromiso que el recurrente no hubiera solicitado ayudas agroambientales, ello no tiene la consecuencia que pretende la Administración, puesto que en ninguna de las bases se exige tal requisito, más aún cuando las ayudas de olivo viejo no se han convocado desde la concesión de la ayuda. Por otra parte, el Plan Empresarial prevé la participación del recurrente en tales medidas agroambientales al disponer de una superficie de olivo centenario que podría ser presentada a las mismas dentro de la medida de preservación de agro sistemas mediterráneos sostenibles por olivo de más de 60 años.
2º.- Para solicitar las ayudas a la producción ecológica, es preciso disponer de una concesión de ayudas, regulada en la Orden Foral 104/2.016, de 1 de abril, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Foral de Navarra 2.014-2.020, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 22 de abril de 2.016. Como la concesión de ayudas a la primera instalación fue hecha por Resolución 527/2.016, de 10 de mayo, notificada el 25 de mayo de 2.016, el plazo para la solicitud de las ayudas antedichas había terminado y, por ello, fue imposible realizar dicha solicitud, de tal manera que se anula el expediente de ayudas y se exige el reintegro de cantidad con base en una exigencia imposible, por lo que no cabe imputarle incumplimiento alguno. Tampoco consta que se convocaran ayudas a la agricultura ecológica en el año 2.017, de manera que, al no disponer de concesión, tampoco pudo solicitar tales ayudas.
Por el contrario, está acreditado, sostiene, que el actor tiene una explotación de olivo viejo, desde antes del año 1.956, con fecha anterior al 1 de febrero de 2.018, fecha de finalización de su Plan Empresarial, lo que podría considerarse como un incumplimiento formal, pero no material, por lo que no cabría anulación, ni reintegro alguno.
De esta manera, el actor entiende que ha cumplido con su compromiso de participación en las medidas agroambientales implementadas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2.014-2.020, conforme al artículo 28 del Reglamento 1.305/2.013, o en la medida de producción ecológica prevista en el artículo 29 del mismo Reglamento previsto en su Plan Empresarial, dentro del plazo establecido para su ejecución. Sostiene que lo trascendente, a la hora de comprobar si se ha implementado en su explotación la medida de producción ecológica, es si se ha implementado en su explotación la medida de agro ambiente y clima prevista en su plan empresarial dentro del plazo establecido para su ejecución, en este caso, si dispone de superficies de olivo viejo en su explotación y de la declaración única de superficies del año 2.017 y 2.018 se desprende que sí.
3º.- Alega, asimismo, que la resolución recurrida confunde solicitud de ayudas con solicitud de pago. El plazo para lo primero coincidía con el plazo de presentación de la solicitud única de 2.016, mientras que lo segundo, había de solicitarse anualmente, conforme a la Orden Foral 104/2.016, de 1 de abril, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, conforme a su artículo 55. Si la actora, sostiene, no solicitó el pago ni en 2.017, ni en 2.018, fue porque no era beneficiario de la ayuda, a la que no pudo optar por haberse notificado la Resolución 527/2.106, de concesión de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores, el 24 de mayo, es decir, después de haber acabado el plazo para solicitar la ayuda quinquenal a la agricultura ecológica, regulada por la repetida Orden Foral 106/2.016, insistiendo en que lo decisivo es la existencia en la explotación de superficies de cultivo de olivo viejo, extremo acreditado, por lo que no se daría incumplimiento alguno de compromiso diferido, de tal manera que, concluye, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo.
El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente,
1.- que no concurre la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, antes al contrario, que es plenamente legal. Ello es así por cuanto, como se manifiesta en las resoluciones impugnadas, consta en la solicitud de ayuda del recurrente y en su plan empresarial, que se acogió al criterio de selección 8.2.e), producción ecológica conforme al artículo 29 del Reglamento 1.305/2.013, 'Conversión
2.- La base, o criterio de selección, 8.2.e), dice que se obtendrán 10 puntos cuando el Plan Empresarial prevea la participación en las medidas agroambientales implementadas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2.014-2.020, conforme al artículo 28 del Reglamento 1.395/2.013, o en la medida de producción ecológica, conforme al artículo 29 del mismo Reglamento, que disponen las ayudas que los estados miembros pueden establecer en cuestiones de medioambiente, clima y producción ecológica, describiéndose en las distintas órdenes forales que regulan el régimen general para la concesión, gestión y control de tales ayudas, como conversión y mantenimiento a los métodos y prácticas de la agricultura ecológica, términos idénticos a los empleados por el actor en su Plan Empresarial, lo que viene, a juicio de la Administración, a demostrar que dicho compromiso de participación en medidas agroambientales estaba referido, precisamente, a las ayudas que se conceden a la medida 11, sin ser suficiente para puntuarlo como criterio de prelación en la concesión de la ayuda que aquí nos ocupa, que el actor someta una pequeña parte de su sistema de producción a la agricultura ecológica, debiendo identificarse, como hace la Orden Foral impugnada, el concepto 'participar en medidas' con una solicitud de un tipo de ayuda, no exclusivamente con contar en su explotación con una tipología de cultivo. Está comprobado por la Administración, y la actora no lo niega, que el actor, durante su procedimiento de instalación, no lo había solicitado y tampoco en las declaraciones PAC presentadas por el mismo, se cumplía este criterio.
Es cierto que el actor sometió su sistema de producción a control con fecha 10 de octubre de 2.017, pero no solicitó las citadas ayudas en 2.017, ni en 2.018, siendo esto último lo fundamental para acreditar el cumplimiento de las bases.
3.- En ningún momento se ha imputado al actor incumplimiento del Plan Empresarial, puesto que las resoluciones de inicio y finalización del procedimiento de reintegro y anulación se amparan en la Base 19.3, incumplimiento de los criterios de valoración y no en la 19.2, que contempla el incumplimiento del Plan Empresarial.
4.- en cuanto a la imposibilidad de poder realizar la solicitud de ayudas a la agricultura ecológica, dadas las fechas de concesión de la ayuda y de presentación de solicitud de concesión de aquellas ayudas, la Administración alega que no es cierto que en el año 2.017 no se convocaran ayudas a la agricultura ecológica, puesto que se hizo mediante Orden Foral 159/2.017, de 6 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de manera que el actor pudo haberlas solicitado en 2.017 para el período 2.017-2.021 y tampoco lo hizo en 2.018, como pudo, con base en la Orden Foral 61/2.018, de 27 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, sin que la Administración confunda la solicitud de ayuda con la solicitud de pago.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- El demandante presentó una solicitud de ayuda al amparo de la resolución 538/2.015 de 22 de julio, Del Director General de Desarrollo Rural, modificada por Resolución 113/2.016, de 29 de enero, del mismo director, dentro de la medida de 'instalación de jóvenes agricultores', del programa de desarrollo rural de Navarra 2.014-2.020 y por Resolución 527/2016, de 10 de mayo, del Director General de Desarrollo Rural, se le concedió una ayuda por importe de 37.276 euros, pagaderas en dos anualidades (2.017 y 2.018), con cargo a los presupuestos de gastos de 2.017 (18.638 euros) y 2.018 (18.638 euros. (folio 75 del expediente administrativo).
2º.- D. Borja solicitó con fecha 18 de enero de 2016 el abono del primer pago de la ayuda que le había sido concedida mediante la antedicha Resolución (folio 79 del expediente administrativo), siendo acordado mediante Resolución nº 407/2.017, de 28 de marzo de 2.017, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería (folios 98 a 115 del E.A.).
3º.- al folio 90 del expediente administrativo, consta el resumen de superficies cultivadas por el recurrente, constando, entre otras; 0,26 hectáreas de olivar, sin variedad para una superficie declarada de 24,94 hectáreas.
4º.- Al folio 134 del Expediente Administrativo, consta la solicitud de pago final de la medida de instalación de jóvenes agricultores, convocatoria de 2.015, según la repetida Resolución 538/2.015.
5º.- A los folios 161 y 1662 del E.A. consta la solicitud del recurrente del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente o pago verde donde se compromete, entre otras cosas a 'Cumplir los requisitos y los compromisos establecidos en la convocatoria.'.
6º.- A los folios 183 y siguientes del E.A. consta el informe de anulación y reintegro suscrito por la Técnico de la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario donde se dice
6.- Frente a la misma interpuso recurso de alzada, dentro de cuya tramitación señalaremos que al folio 246 del E.A. figura un informe técnico al recurso de alzada suscrito por la Jefa Sección y el Director del Servicio de la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario donde se dice
Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC, ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016).
El artículo ocho de la Resolución 538/2015, de 22 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2015 de las ayudas a la medida de 'Instalación de jóvenes agricultores', del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020, relativo a la forma de concesión y criterios de valoración establece
La consecuencia del incumplimiento de los criterios de valoración, aparece recogida en la base 19, cuyo punto 3 dispone
Pues bien, en este caso, hemos de determinar si ha existido tal incumplimiento. El artículo 29 del Reglamento 1.305/2.013, dispone;
También en el expediente administrativo, dentro del plan empresarial presentado con su solicitud de ayuda por el recurrente, que se acoge al criterio de selección, o base, 8.2.e), pues contempla la producción ecológica del artículo 29, transcrito, concretamente la conversión a los métodos y prácticas de la agricultura ecológica en al año 2.015 y su mantenimiento en el año 2.016. De la redacción del antedicho artículo 29, podemos concluir que, tratándose de la regulación de ayudas, en relación con la base 8.2.e) será necesario que el solicitante se acoja a un plan de ayudas, que contraiga un compromiso de participación en las mismas, sin que sea suficiente para puntuarlo como criterio de prelación que el actor manifieste que una parte de su explotación está destinada al cultivo de olivos y que estos tienen una antigüedad de más de sesenta años. Al menos, debió haber solicitado este tipo de ayudas cosa que, como sabemos y no se discute, no hizo. Ya hemos dicho antes y en otras ocasiones, que el contenido de las bases ha de ser interpretado de forma estricta, puesto que se conceden en régimen de concurrencia competitiva, es decir, que la concesión de la ayuda a un solicitante implica su denegación a otra. Tampoco podemos aceptar que, como dice el actor, no se solicitara por no haberse convocado ninguna ayuda a la agricultura ecológica con posterioridad a la ayuda que aquí nos ocupa, puesto que, como señala la Administración, sí las hubo y citaremos la Orden Foral 104/2.016, de 1 de abril, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establece el régimen general para la concesión, gestión y control en la Comunidad Foral de Navarra de ayudas agro ambiente y clima y agricultura ecológica, base 10 y 11, respectivamente, previamente a la concesión de la ayuda aquí cuestionada, de 25 de mayo de 2.016 y también en la Orden Foral 159/2.017, de 8 de mayo, de la misma Consejera, en cuya base primera 1, apartado 2) e) iv figura la
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1
Al ser desestimada íntegramente la demanda y rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado, en nombre y representación De D. Borja, contra la Orden Foral 200E/2020, de 15 de diciembre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por aquel contra la Resolución 1.483/2018, de 4 de diciembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se resuelve finalizar el reintegro y anulación del expediente de ayudas a la medida 'instalación de jóvenes agricultores' Convocatoria 2.015; declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

