Sentencia Administrativo ...zo de 2000

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20/03/2000

Sentencia Administrativo Nº 245, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9114 de 20 de Marzo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 245

Resumen:
Dña. Emerita impugna en esta vía jurisdiccional la resolución del Secretario General de Empleo-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, recaída en el expediente 2324 /96 por la que se inadmite el recurso ordinario contra resolución dictada en el expediente sancionador iniciado a raíz del levantamiento de acta de infracción num.     La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso y alega la inadmisibilidad del recurso por quedar el acto en vía administrativa firme y consentido, al deducir la recurrente el recurso ordinario fuera de plazo, no obstante suplica que se desestime la demanda por cuanto que la resolución impugnada resulta ser conforme a Derecho.     SE DESESTIMA RECURSO  

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0009114 /1996

 

RECURRENTE:  EMÉRITA

 

ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE:  D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 245/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

En la Ciudad de A Coruña, veinte de marzo de dos Mil.

 

      En  el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009114   /1996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EMÉRITA, con D. N. I. /C. I. F ... domiciliado en ... (Pontevedra), representado y dirigido por el Letrado D/ña.  MARIA BELÉN POUSADA VALES, contra Resolución de 20 -5 -96 declarando la inadmisibilidad del recurso contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo  y S. Social de Pontevedra sobren acta de infracción nº 127 /95; Expte.  nº 2324 /96.. Es  parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO  Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 8 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - Por Dña. Belén Pousada Vales, Abogado, en nombre y representación de Dña. Emerita se impugna en esta vía jurisdiccional la resolución del Secretario General de Empleo-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, recaída en el expediente 2324 /96 por la que se inadmite el recurso ordinario contra resolución dictada en el expediente sancionador iniciado a raíz del levantamiento de acta de infracción num. 127 /95 de la Inspección de Trabajo mediante la que se propone y luego se confirma por la pertinente resolución de 1.3 Delegación Provincial de Pontevedra sanción de pérdida de prestaciones ole desempleo y exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo durante el período de un año, que le ha sido impuesta como autora de una infracción, calificada como muy grave, contenida en el art. 30.3.3 de la Ley 8 /88 en relación con el art. 25 de la misma.

 

      La parte recurrente aduce como argumentos impugnatorios básicamente que es esposa del socio-comunero de la empresa Francisco -Angel Lopez.., empresa que optó por contratarla y darle de alta en el régimen general de la Seguridad Social; del contrato y de esa circunstancia de parentesco tenía constancia tanto el INEM como la Tesorería; que existiendo por consiguiente una relación laboral pura, con sujeción a horario y organización, como consecuencia de la tensión entre hermanos y cuñados, se pactó la resolución del contrato, no existiendo por tanto ninguna carta de despido y accediendo a prestaciones por desempleo.

      La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso y alega la inadmisibilidad del recurso por quedar el acto en vía administrativa firme y consentido, al deducir la recurrente el recurso ordinario fuera de plazo, no obstante suplica que se desestime la demanda por cuanto que la resolución impugnada resulta ser conforme a Derecho.

 

      II. - Con carácter previo al conocimiento de la cuestión de fondo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad que se ha opuesto, pese a que luego no se suplica.

 

      El art. 114 de la Ley 30 /92 en su párrafo segundo establece que el plazo para interponer el recurso ordinario será de un mes.

 

      Este plazo a tenor del art. 48 del citado texto legal se computa de fecha a fecha y a partir del día siguiente al de la notificación.

 

      En el supuesto de autos, notificada la resolución recurrida el 15 de noviembre de 1995, según lo obrante al folio 9 del expediente, y contado el plazo a partir del día siguiente a la notificación, esto es el 16 de noviembre de 1995, plazo que finalizaría por tanto el día 16 de diciembre de dicho año, el recurrente todavía en fecha 26 de diciembre de 1995 presenta el correspondiente recurso ordinario, alzándose de esta suerte contra la resolución notificada, por lo que merece ser acogida la causa de inadmisibilidad opuesta en vez de entrarse en el conocimiento de la cuestión de fondo, por cuanto que ha consentido el acto, deviniendo este firme al no haberlo recurrido dentro de plazo.

 

      E1 simple transcurso del plazo fijado para la interposición del recurso ordinario administrativo, contra un acto de la Administración, hace firme el mismo -art. 114.2 Ley 30 /92 de 26 de noviembre, lo cual a su vez deviene en causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa que inadmitió tal recurso contra acto ya firme y consentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82. c) en relación con el 40. a) de la Ley Jurisdiccional, que es precisamente lo que ha sido declarado en la resolución impugnada; así lo ha declarado nuestro más alto Tribunal en múltiples sentencias, debiendo destacarse por todas ellas, La de 4 de octubre de 1999, que emanó del recurso 8147 /97. En base a ello y a lo que ya hemos venido reiterando hemos de desestimar luego el recurso ordinario contra el acto administrativo, al haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente previsto en la normativa antecitada, tras la notificación personal del acto, con todos los requisitos del art. 58.2 de la Ley 30 /92 de 26 de noviembre, por lo que no se aprecia infracción del art. 24 de la Constitución en relación indirecta con el 106.1 del mismo texto, que vienen a reconocer el principio "pro actione" a la hora de interpretar las normas aplicables a los actos de la Administración. En efecto, el principio "pro action e" viene siempre subordinado al principio de legalidad y como ya se ha repetido por esa Sala y por el Tribunal constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión del recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma.

 

      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.

 

      III. - Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo a las partes, de conformidad a las previsiones del art. 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

      VISTOS      los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por EMERITA contra Resolución de  20 -5 -96 declarando la inadmisibilidad del recurso contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y S. Social de Pontevedra sobre acta de infracción nº 127 /95; Expte nº 2324 /96. dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

      En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veinte de marzo de dos Mil..

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