Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 2451/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 632/2004 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 2451/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007102256


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02451/2007

Ponente Sra. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dos de noviembre del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 632/2004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Duarte Domínguez, en nombre y representación de Victor Manuel , Consuelo , Eusebio , Nuria , Asunción , Lucía , Pablo , María Inmaculada , Luis Andrés , Lourdes , Blas , Ildefonso , Almudena , Laura , Jose Manuel , María Esther , Juan Pedro , Julia , María Inés , Guadalupe , María Teresa , Gaspar Y Luz , contra las resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos, por los hoy actores, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de Marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las Pruebas de Ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de Agosto de 1.991. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día treinta y uno de octubre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , Consuelo , Eusebio , Nuria , Asunción , Lucía , Pablo , María Inmaculada , Luis Andrés , Lourdes , Blas , Ildefonso , Almudena , Laura , Jose Manuel , María Esther , Juan Pedro , Julia , María Inés , Guadalupe , María Teresa , Gaspar Y Luz , se dirige contra las resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos, por los hoy actores contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de Marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las Pruebas de Ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de Agosto de 1.991.

Pretenden los recurrentes la anulación de las resoluciones referenciadas, así como que se declare su derecho a formar parte de esa relación de aspirantes aprobados con los números "Bis" correlativos reseñados en el escrito de demanda, todo ello con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

Pretenden los recurrentes la anulación de las resoluciones referenciadas,- así como que se declare su derecho a formar parte de esa relación de aspirantes aprobados con los números Bis correlativos reseados en el escrito de demanda, todo ello con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:Pretenden los recurrentes la anulación de las resoluciones referenciadas,- así como que se declare su derecho a formar parte de esa relación de aspirantes aprobados con los números Bis correlativos reseados en el escrito de demanda, todo ello con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1.- Que por Orden de 30 de Agosto de 1.991 se convocaron Pruebas Selectivas para el acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en concreto se convocaron 954 plazas, participando todos los actores en dicho proceso selectivo, el cual concluyó por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de Marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en el mismo, lista en la que no aparecían relacionados;1.- Que por Orden de 30 de Agosto de 1.991 se convocaron Pruebas Selectivas para el acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en concreto se convocaron 954 plazas, participando todos los actores en dicho proceso selectivo, el cual concluyó por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de Marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en el mismo, lista en la que no aparecían relacionados;1.- Que por Orden de 30 de Agosto de 1.991 se convocaron Pruebas Selectivas para el acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en concreto se convocaron 954 plazas, participando todos los actores en dicho proceso selectivo, el cual concluyó por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de Marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en el mismo, lista en la que no aparecían relacionados;

2.- Que esta resolución fue objeto de diferentes recursos contencioso-administrativos y, entre otros, del nº 2.972/1.997, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo estimó por Sentencia de 16 de Julio de 1.999 ;.- Que esta resolución fue objeto de diferentes recursos contencioso-administrativos y, entre otros, del n 2.972/1.997, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo estimó por Sentencia de 16 de Julio de 1.999 ;.- Que esta resolución fue objeto de diferentes recursos contencioso-administrativos y, entre otros, del n 2.972/1.997, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo estimó por Sentencia de 16 de Julio de 1.999 ;

3.- Que el motivo que se esgrimió en dicha Sentencia para concluir en la solución estimatoria del recurso a que aludimos fue que, en base a la prueba pericial que se practicó en las actuaciones, se había acreditado la existencia de un error de hecho en la elaboración de la lista de aprobados publicada como definitiva;.- Que el motivo que se esgrimió en dicha Sentencia para concluir en la solución estimatoria del recurso a que aludimos fue que, en base a la prueba pericial que se practicó en las actuaciones, se había acreditado la existencia de un error de hecho en la elaboración de la lista de aprobados publicada como definitiva;.- Que el motivo que se esgrimió en dicha Sentencia para concluir en la solución estimatoria del recurso a que aludimos fue que, en base a la prueba pericial que se practicó en las actuaciones, se había acreditado la existencia de un error de hecho en la elaboración de la lista de aprobados publicada como definitiva;

4.- Que la Sentencia reseñada, y otra posterior idéntica dictada por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana con la misma fecha, fueron confirmadas por sendas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Diciembre de 2.002 y 14 de Octubre de 2.003 ;.- Que la Sentencia reseada, y otra posterior idéntica dictada por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana con la misma fecha, fueron confirmadas por sendas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Diciembre de 2.002 y 14 de Octubre de 2.003 ;.- Que la Sentencia reseada, y otra posterior idéntica dictada por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana con la misma fecha, fueron confirmadas por sendas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Diciembre de 2.002 y 14 de Octubre de 2.003 ;

5.- Que como consecuencia de estos hechos los hoy actores presentaron, al igual que otros opositores afectados y en idéntica situación, diversas solicitudes ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, solicitudes en las que interesaban, o bien la extensión de los efectos de las Sentencias del Tribunal Supremo reseñadas, o bien que les fuera aplicada la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de Marzo de 1.993, una vez depurada la misma con arreglo a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2.002 , o, en fin, que se tuviere por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la repetida resolución de 24 de Marzo de 1.993; y, en fin,

6.- Que dichas solicitudes no han merecido respuesta alguna y que, debiendo entenderse desestimada la petición de que se tuviera por interpuesto recurso extraordinario de revisión, consideran que tal desestimación es contraria a lo dispuesto en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos que el mismo exige para la procedencia del referido recurso extraordinario.

La Administración demandada, por su parte, interesó la inadmision del recurso por "litispendencia" o "cosa juzgada" a ser las mismas prtensiones y partes que en el recurso 552/04, o subsidiariamente la desestimación del mismoLa Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad al desestimar las peticiones que efectuaron los actores pues, en primer lugar, dado el carácter tasado y de interpretación restrictiva de los supuestos en que cabe un recurso extraordinario de revisión, no puede entenderse que una Sentencia dictada en Casación sea un documento público a los efectos de integrar el motivo que se resea en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1.992 como justificativo de tal recurso, y, en segundo y último lugar, porque aunque se considere que existía, en el caso de Autos, un documento que pudiera justificar la extraordinaria revisión, habría caducado el plazo para solicitar la misma cuando lo hicieron los hoy actores.La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad al desestimar las peticiones que efectuaron los actores pues, en primer lugar, dado el carácter tasado y de interpretación restrictiva de los supuestos en que cabe un recurso extraordinario de revisión, no puede entenderse que una Sentencia dictada en Casación sea un documento público a los efectos de integrar el motivo que se resea en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1.992 como justificativo de tal recurso, y, en segundo y último lugar, porque aunque se considere que existía, en el caso de Autos, un documento que pudiera justificar la extraordinaria revisión, habría caducado el plazo para solicitar la misma cuando lo hicieron los hoy actores.

SEGUNDO: Para el mas adecuado planteamiento y resolución que deba de recaer en esta litis debe dejarse sentado que, en la demanda planteada, son los propios recurrentes los que señalan que son los mismos que en su día interpusieron el recurso 552/2004 en el que ha recaído sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 11 de mayo de 2007 , en el que los actores formularon las mismas pretensiones que en este que nos ocupa en relación con desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por lo que el presente recurso es una reproducción del anterior citado, de ahí, que el representante de la Administración como alegato de su contestación a la demanda suplique en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo 632/04 por estimar que concurre "litispendencia" o "cosa juzgada". Así las cosas, y según, igualmente han reconocido en su demanda los demandantes, contra la sentencia de 11 de mayo de 2007, que puso fin al recurso 552/2004 , en el que se formularon idénticas pretensiones en relación con la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 1993, se ha preparado recurso de casación. concurriendo en ambos plena identidad entre los litigantes, lo que se reclama, y la causa de pedir. Entre ambos recursos puede apreciarse una coincidencia de los elementos identificadores pues lo que se peticiona en este recurso, como ya hemos avanzado, coincide con lo peticionado en el Recurso 552/04, terminado por sentencia de esta misma Sección de fecha 11 de mayo de 2007 , en la cual se entra en el estudio de la cuestión de fondo, estimando el recurso y las peticiones. Aquellas mismas que se reproducen en este proceso, por lo tanto versan sobre la misma cuestión ambos procesos, así que la resolución recaída en el recurso 552/04, respecto de la que se ha preparado recurso de casación, un vez firme, daría lugar a que la excepción de "litispendencia", cuyo objetivo es prevenir que se den sentencias contradictorias y para estimarla es necesario que se reúnan los requisitos del articulo 1252 del Código Civil , es decir, identidad subjetiva, objetiva y causal, recogiéndose así por reiterada doctrina Jurisprudencial, como en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1990 y 21 de julio de 1991 , entre otras, en las que dicho Alto Tribunal expresa, que existe la excepción dilatoria de litispendencia siempre que entre las pretensiones formuladas en uno y otro proceso se dan las identidades exigidas en la cosa juzgada. Así pues como en este caso se puede apreciar coincidencia de los elementos identificadores entre ambos recursos mencionados, habiendo sido la pretensión deducida en el recurso 552/2004 ya juzgada, habiéndose preparado contra la sentencia recaída en el mismo, recurso de Casación, la Sala, se ve en la obligación de apreciar respecto de esta pretensión deducida en el recurso que nos ocupa 632/04 la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , causa de inadmision opuesta de contrario, pues lo ya resuelto en el proceso anterior vincula a este Tribunal, ya que una vez firme la sentencia recaída en el recurso 552/2004 , dicha excepción de litispendencia quedaría trasformada en "cosa juzgada" material al quedar la cuestión prejuzgada en una sentencia anterior firme, que constituye la verdad jurídica que ha de ser tenida en cuenta con el fin de evitar sentencias contradictorias y que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema según Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2001 .

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Duarte Domínguez, en nombre y representación de, Victor Manuel , Consuelo , Eusebio , Nuria , Asunción , Lucía , Pablo , María Inmaculada , Luis Andrés , Lourdes , Blas , Ildefonso , Almudena , Laura , Jose Manuel , María Esther , Juan Pedro , Julia , María Inés , Guadalupe , María Teresa , Gaspar Y Luz , contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero; y todo ello sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1) y 2º.a), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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