Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2453/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 68/2019 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 2453/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100478

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8052

Núm. Roj: STSJ AND 8052:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 68/2019

SENTENCIA NÚM. 2453 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 68/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura María Taboada Tejerizo, en representación de la mercantil SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION S.A.T. ALFRUCAN, como parte demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADAen expropiación acordada por el MINISTERIO DE FOMENTO(DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS), representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2019 se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura María Taboada Tejerizo, en representación de la mercantil SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION S.A.T. ALFRUCAN, recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de fecha 22 de noviembre de 2018 que fijó el justiprecio de los terrenos expropiados a la recurrente necesarios para la ejecución del Proyecto: '12-GR-2850-AUTOVIA DEL MEDITERRANEO, CN-340 DE CADIZ Y GIBRALTAR A BARCELONA. TRAMO ALMUÑECAR (LA HERERADURA)-ALMUÑECAR (TARAMAY)', término municipal de Almuñécar.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se presentó la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto en la que se señala como pretensión que: se declarara sin efecto y se anulara el acuerdo impugnado, declarando que el justiprecio que le correspondía por la expropiación se fije en la cantidad de 1.716.362 €. Valoración que posteriormente a la demanda se presentó escrito, de fecha 11 de junio de 2019, en el que se rectificó en cuanto a la valoración del demérito resto de finca, que señala que aceptando el 10% del valor del resto de finca debe ser de 403.935 €, y que supone que el total debe ser el de 1.902.441,01 euros. A su vez en el escrito de conclusiones se solicitó que quedara fijado el justiprecio en la cantidad de 1.793.560 € (apartado tercero).

A las pretensiones de los demandantes se opuso la Abogada del Estado mediante contestación al demanda, en la que solicitó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO.- Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2019, se admitieron las pruebas propuestas por la parte actora: documental y las testificales-periciales propuestas, se admitieron como documentales. Interpuesto recurso de reposición contra el mismo se resolvió por Auto de fecha 12 de diciembre de 2019.

CUARTO.- Tras la presentación de conclusiones escritas por las partes fueron elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA de fecha 22 de noviembre de 2018 que fijó el justiprecio de los terrenos expropiados a la recurrente necesarios para la ejecución del Proyecto: '12-GR-2850-AUTOVIA DEL MEDITERRANEO, CN-340 DE CADIZ Y GIBRALTAR A BARCELONA. TRAMO ALMUÑECAR (LA HERERADURA)-ALMUÑECAR (TARAMAY)', término municipal de Almuñécar.

Los bienes expropiados a la recurrente fueron las siguientes parcelas: Finca 55 y 56, del polígono 23, parcela 183, de terreno Rústico de Frutal Subtropical, Monte bajo, en la que se hace preciso expropiar una superficie de 22.031 m2 y constituir una servidumbre sobre una superficie de 308 m2, en el término municipal de Almuñécar. El modo como afectó la expropiación a la finca de la actora es parcial.También en la hoja de aprecio de la Administración se señala como afectada la finca 22 (12-GR-2852), con 308 m2 de servidumbre de vuelo sobre terreno abancalada de frutales tropicales.

La valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fue la siguiente:

1. Valor del terreno expropiado:

1.1 Frutal Subtropical: 18.583 m2 x 12,94€/m2 : 240.464,02 €.

1.2 Monte Bajo: 3.448 m2 x 0,21€/m2 : 724,08 €.

TOTAL: 241.188,10 €.

2. Indemnización por servidumbre permanente:

2.1. 308 m2 x 12,94€/m2x 0,25 : 996,38 €.

3. Indemnización por rápida ocupación.

3.1. Frutal Subtropical 18.583 m2 x 1,46 €: 27.131,18 €.

4. Construcciones, Infraestructuras, plantaciones y otras pérdidas permanentes:

4.1 Muro de piedra: 5,15 unidades x 202,89: 1.044,88 €.

4.2 Pérdida de sistema de riego: 6.500 €.

4.3 Indemnización por dificultad acceso: 11.938,42 €.

4.4 Camino de Acceso : 16.000 €.

TOTAL : 35.483,35 €.

5. Valoración del demérito.

Reconocido por la Administración expropiante: 23.748,35 €.

6. Premio de afección.

Sobre conceptos 1,2 y 4, 5%: 13.883,39 €.

IMPORTE TOTAL: 342.430,70 €.

SEGUNDO.- La recurrente impugna la valoración del JPEF, solicitando su anulación y su sustitución por la siguiente:

1. Valor del terreno expropiado:

1.1 Aguacate: 25.990,21 m2 x 29,31€/m2 : 761.773,06 €.

1.2 Mango: 395,79 m2 x 23,28 €/m2 : 9.213,99 €.

1.3 Monte Bajo: 280 m2 x 0,43 €/m2 : 1.238,40 €.

TOTAL: 772.225,45 €.

2. Indemnización por servidumbre permanente:

2.1. 308 m2 x 12,94€/m2x 0,25 : 996,38 €.

3. Indemnización por rápida ocupación.

3.1. 18.583 m2 x 1,46 €: 27.131,18 €.

4. Construcciones, Infraestructuras, plantaciones y otras pérdidas permanentes:

Igual valoración de construcciones, más las no incluidas: 71.557,80 €.

5. Valoración del demérito y división del resto de finca: 403.935 €.

6. Indemnización por pérdidas de cosechas de aguacates y mango:

417.046 €.

7. Pérdida del derecho de edificación: 58.471,83 €.

8. Indemnización por la ocupación por la vía de hecho, apartado K por valor de: 108.880,21 €.

9. Premio de afección.

Sobre 772.225,45 x 5%: 42.189,16 €.

IMPORTE TOTAL: 1.793.560,80 €.

En el suplico de la demanda, en cambio, solicita la cantidad de 1.716.362€.

Valoración que posteriormente a la demanda se rectificó, manifestando que la cuantía del suplico era por cuanto en la valoración del demérito resto de finca se calculó erróneamente en 326.714 €, cuando aceptando el 10% del valor del resto de finca debe ser de 403.935 €, y lo que supone que el total reclamado debe ser el de 1.902.441,01 euros.

Debe también tenerse en cuenta que en el suplico, en donde se contiene la pretensión planteada por la demandante, se solicitó, además de la anulación de la resolución: 'y en su lugar dicte sentencia por la que se declare que el justiprecio que corresponde a mi mandante por la expropiación a que se refiere el hecho primero de este escrito y la resolución recurrida es de un millón setecientos dieciséis mil trescientos sesenta y dos euros (1.716.362 €) resultante de los conceptos y cantidades que se indican en el apartado de conclusiones más los intereses legales (...)'.

En conclusiones la actora fijó como justiprecio reclamado en la cantidad de 1.793.560,90 €, cantidad antes expuesta por conceptos expropiatorios, generando una indudable confusión de la cantidad reclamada. Ello sin tener en cuenta que en el procedimiento administrativo presentó hoja de aprecio por importe de 5.129.457,03 €, pese a que el informe valorativo del Ingeniero Sr. Rafael ascendía a 2.743.474,58 €, realizado para la hoja de aprecio de la actora.

TERCERO.- Nulidad de pleno derecho del expediente de expropiación.

La actora en primer lugar alega la nulidad del expediente de expropiación forzosa, por existencia de irregularidades administrativas que a su juicio fueron las siguientes:

1. No consta en el expediente la aprobación del Proyecto inicial de construcción de la autovía y que fuera sometido a ningún trámite de información pública.

2. Aunque la Demarcación de Carreteras concedió a los propietarios afectados de la ocupación plazo para formular alegaciones (publicación en el diario Ideal y BOE de 23.4.2002), la primera Acta de Ocupación fue el 8.5.2002 (doc. núm. 6), en dicho anuncio no se respetó a los afectados el plazo de quince días para alegaciones (ex art. 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa), como consecuencia de ello se produjo indefensión. Todo lo cual, según la actora comporta la nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la LPAC de 1.10.2015.

Este alegato debe ser desestimado porque en la ampliación del expediente administrativo se adjuntó el Proyecto: Obra clave 12-GR-2850. Autovía del Mediterráneo. Carretera N-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Tramo Almuñécar (La Herradura)-Almuñécar (Taramay). Adjuntando el Proyecto Original que consta de 5 cajas que contienen 38 Tomos (aportado en CD). En dicho expediente consta Resolución de la Dirección General de Carretera de fecha 9 de julio de 1999, por la que se aprobó el Proyecto.

En segundo lugar las fechas que señala la actora son referentes a la convocatoria para levantar las Actas Previas a la Ocupación, pues la declaración de urgencia de la Autovía del Mediterráneo fue declarada de urgencia a efectos de ocupación de los bienes afectos a que se refiere el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, obra que junto a otras obras en Autovías se relacionaba en el Anexo I de la misma (BOE 20.12.2001) la Autovía del Mediterráneo.

Por último tampoco procedería la estimación de este motivo de impugnación porque en el suplico de la demanda no se contiene una pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio, sino solamente la anulación y sustitución de la valoración del justiprecio, careciendo por tanto el motivo anulatorio por la falta de sustento fáctico, ausencia de indefensión y por cuanto la pretensión planteada en realidad es solamente de la valoración del justiprecio calculado por el Jurado, por lo que debe desestimarse este motivo.

CUARTO.-Inadmisión de la pretensión de la vía de hecho.

En segundo lugar hemos de analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado en cuanto a la pretensión de la actora de la vía de hecho planteada en la demanda. Señala la Abogada del Estado que a pesar de lo genérico e indeterminado de los vicios denunciados puede observarse a través del expediente administrativo en concreto del certificado emitido por el Jefe de Servicio de Actuación Administrativa de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, de fecha 7.12.2017, que se han producido todas las publicaciones exigidas no concurriendo omisión alguna. Por ello sostiene que no hay omisiones que sustente la vía de hecho, que no considera probado.

Además de lo anterior afirma que de haberse producido la perturbación en el dominio de la actora en 2003, lo que niega, esta no intimó a la cesación en dicha perturbación hasta enero de 2019, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, no respetando el plazo de 20 días de los artículos 46.3 y 30 LJCA.

La causa de inadmisibilidad no puede ser acogida porque tras un análisis del expediente expropiatorio, vemos que la ocupación de las fincas números 55 y 56, del polígono 23, parcela 183, no es sino una parte de una finca o parcela catastral con una superficie de 207.036 m2, de una misma explotación agrícola en el Pago de Cantalobos, del término municipal de Almuñécar, según informe del Ingeniero Técnico Agrícola del Sr. Rafael aportado por la actora en la tramitación del procedimiento administrativo de fecha 5.9.2016. Por tanto, aunque la actora aduce la existencia de vía de hecho porque no fue objeto de una valoración una superficie de la misma finca, que calcula en 9.270 m2, estaremos a que lo que en realidad se debate es sobre la realidad de la superficie ocupada de una misma finca registral. Exige tal interpretación el principio pro actione. Principio que se ha aplicado judicialmente para salvar problemas de interpretación en la calificación de la acción y problemas de inadmisión rigorista de la acción, en casos de equívocos en el ejercicio de acciones de inactividad ( SAN de 25 de mayo de 2005, hablando de la interpretación razonable de la legislación procesal y citando numerosas sentencias del TS), o de interposiciones prematuras del recurso, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2003, (rec. 176/2002). La STC 59/2003 habla de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actionecuando lo que estaÂ? en juego es la obtención de una decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas). Se trata de impedir determinadas 'interpretaciones' y aplicaciones de los presupuestos procesales, a fin de que estos no obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, lo cual implica un escrutinio constitucional especialmente severo en estos casos ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 71/2001, de 26 de marzo, y 231/2001, de 26 de noviembre, entre otras muchas).

En segundo lugar dice la Abogada del Estado que si lo que se está solicitando en la pretendida vía de hecho es la cesación en ello, debe desestimarse al no ejercitarse la pretensión citada dentro del plazo previsto en el art. 46.3 y 30 LJCA. Pero como hemos dicho anteriormente, la pretensión de la actora es meramente indemnizatoria, pero por ocupación de terrenos superior a la determinada por la Administración expropiante, que al no constar con valoración del Jurado entiende que es vía de hecho, y la valora añadiendo el 25% sobre el precio de la misma, por entender que existe vía de hecho, y que es parte del objeto de este procedimiento ordinario.

Sobre este aspecto la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2021 (rec.2374/2020), establece como doctrina jurisprudencial favorable a la reiteración de plantear vía de hecho, rezando así:

'Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.

Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso- administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.'

Además la sentencia cita otra sentencia anterior del Tribunal Supremo que, incluye el siguiente argumento:

'Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ('allegans propriam turpitudinem non auditur') y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA ).'

En consecuencia fija la siguiente doctrina casacional:

'En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.'

Lo anterior y la doctrina jurisprudencial nos lleva a desestimar la causa de inadmisión opuesta por la Abogada del Estado.

QUINTO.-Superficie expropiada.

La actora entiende que la superficie expropiada no es la determinada por la Administración de 22.031 m2(correspondiente a 18.583 m2 de frutales subtropicales, y 3.448 m2 de monte bajo), sino que, la realidad ocupada fue de 29.266 m2.Superficie que calcula atendiendo a 12.761 m2, que manifiesta no pueden determinarse de donde resultan, al no obrar en el expediente administrativo, pero que constan en el acta previa y en el Acta de Ocupación de 8.5.2002 (docs. números 10 y 11). Cantidad a la que hay que sumar 17.830 m2 conforme resulta del escrito y plano de 'ampliación de expropiación', suscrito por la Sra. Susana, Asistente Técnica de Obra (doc. núm. 14) y en cuyo plano suscrito por D. Juan Antonio, Ingeniero Director de las obras, en donde se indica 'superficie total a ampliar 17.830 m2' (documento nº 15), menos 1.390 m2 con posibilidad de reversión y que no consta en el expediente administrativo, ni en la ampliación del mismo. Superficie de 17.830 m2 que por tales motivos considera ocupada por 'vía de hecho'.

Sin embargo, a juicio de esta Sala es endeble y sin fundamentar la superficie finalmente ocupada en un plano del Director de Obra, sin que exista una medición topográfica y sin que se relacione la ampliación de 17.830 m2, sobre qué medición anterior, pues la finca de la actora ha sufrido diversas Actas de Ocupación, así:

-Acta Previa de 8.5.2002, se calculó la superficie en 2.880 m2 de monte bajo, y 9.881 m2 de frutal tropical (chirimoyos) con aguacates intercalados.

-Acta Previa de 15.5.2008, ocupación de 196 m2 de servidumbre de línea eléctrica, y 49 de expropiación de dominio, ambas sobre frutal tropical.

-Acta de Ocupación de 18.3.2003, las mismas superficies que en la del 2002 antes citada.

-Acta de Ocupación de 31.3.2009, ocupación de 49 m2 de expropiación y 196 m2 de servidumbre de línea eléctrica, ambas sobre fruta tropical.

-Acta de Ocupación de 19.11.2009, ocupación de 16 m2 de expropiación de frutal tropical y servidumbre de vuelo de 341 m2 de fruta tropical.

Posteriormente la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental, realiza un replanteode las obras y superficiando la totalidad de lo expropiado en el que finalmente determina como superficie expropiada total la de 22.031 m2, además de 308 m2 de servidumbre de vuelo. Resolución administrativa que en este aspecto debe predominar sobre el apoyo que la actora realiza sobre el plano del Sr. Juan Antonio, que calcula una superficie total, pero sin que sepamos sobre qué superficie anterior resulta el crecimiento, dada la existencia de diversas Actas de Ocupación anteriores. No ha existido una medición topográfica de la actora que permita tener por acreditada tal superficie por lo que ha de tenerse por más cierto el replanteo realizado por la Administración.

Debe tenerse en cuenta que si el expropiado no efectúa oposición alguna al acta de replanteo, ni, en su caso, al acta de ocupación, sobre los datos consignados en ellas referentes al estado físico y jurídico de los bienes a expropiar, posteriormente no podrá impugnar dichos errores fundados en hechos o planteamiento técnicos cuyo conocimiento previamente consintió. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015 expresó lo siguiente:

'...se concluye que hay que estar a la superficie que consta en el acta de ocupación, que además se firmó por los recurrentes sin efectuar alegación alguna a este particular, y sin que por tanto exista tampoco vía de hecho respecto de la superficie expropiada, que se ha limitado a la que constaba en el acta de ocupación.'

SEXTO.-Otra cuestión controvertida por las partes es el destino que tenían los terrenos expropiados, la actora en su demanda manifiesta, si bien la actora lo hace en referencia a 29.266 m2 que ya hemos visto que no se encuentran acreditados como superficie expropiada, que para la determinación de la parte de aguacates, mango y monte bajo a la que estaba destinada la finca ha de acudirse al único dato ' objetivo'del que se dispone que es el Acta Previa y de Ocupación de 8.5.2002 (doc. números 10 y 11), y posteriores Actas Previas, que según la misma las superficies a cada uno de tales cultivos sería: 2.880 m2 de monte bajo, 9.981 m2 de frutales (total 12.761 m2).

Sostiene que monte bajo solo puede computarse 2.880 m2 y no como realiza la Administración de 3.448 m2. Y en cuanto al resto ha de tenerse en cuenta el informe (documento nº 16) del Ingeniero Técnico Agrícola D. Rafael, de fecha 5 de septiembre de 2016, aportado en la tramitación del procedimiento administrativo (informe de fecha 5.9.2016 que valoró los terrenos expropiados en la cantidad de 2.743.474,58€). En similar sentido en cuanto a las superficies expropiadas y destino de cultivos se pronuncia el informe pericial de parte elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Aurelio, de fecha 31 de mayo de 2019.

Pero tenemos que tener en cuenta que en el Acta Previa a la Ocupación, de fecha 8 de mayo de 2002 en la descripción del terreno a expropiar se señala: finca 55: 2.880 m2 monte bajo; finca número 56: ' 9.881 m2 de terreno abancalado fruta tropical (Chirimoyos con algunos aguacates intercalados), con instalación de riego por goteo plena producción.'

También ha de considerarse que la jurisprudencia mantiene sus pronunciamientos sobre la preferencia de la renta real a los efectos de valorar el suelo: 'es indudable que la utilización de los rendimientos reales de los suelos expropiados arrojará siempre un valor del suelo más próximo al valor de sustitución que idealmente debe reflejar un justiprecio que el que resultaría del manejo de estimaciones abstractas o medias ponderadas, de ahí que para calcular el valor del suelo rural sea preferible la capitalización de rentas reales obtenidas por su propietario'( STS de 27 de octubre de 2015, recurso 709/2014).

Pues bien, el informe valorativo de la Administración y su hoja de aprecio (fechado el 17 de noviembre de 2017) se refiere y realiza la valoración del terreno por su destino a mangos, si bien la actora en su hoja de aprecio habla de que este cultivo es mínimo (1,5%). Ante esta disparidad partiremos del Acta Previa a la Ocupación, que como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2005 (RJ 1888), señala que tal documento ' cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación.'Acta Previa de Ocupación que es de fecha 8.5.2002, pero que, en cuanto al uso y destino de la superficie cultivada, la Administración, en su hoja de aprecio, la modifica en el sentido de hablar que las ' afecciones'de los terrenos expropiados es de aguacates y mangos, por lo que siendo estos cultivos más beneficiosos para la actora a estos estaremos como renta potencial dado el reconocimiento de la demandada, ya que si una sociedad que se dedica a la explotación de frutales subtropicales tiene destinada su finca a tales cultivos en el momento de la ocupación es este el destino más rentable de la finca.

La hoja de aprecio de la Administración (Perito Sra. Dª Candelaria) realiza una valoración de renta potencial exclusivamente de mangos, y el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa realiza la valoración como frutal subtropical sin especificar en concreto el tipo de frutal, pero al ser similar a la hoja de aprecio de la Administración es de suponer que ha tenido en cuenta el cultivo de mangos, pues, como hemos dicho, en la propia pericial de la Administración se menciona que en la FINCA 55 y 56 (12 GR-2850) 18.583 m2 son de frutales tropicales (Aguacates y mangos). Siendo el método que ha de aplicarse el de renta potencial, pero teniendo en cuenta la renta probable, según lo previsto en el art. 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/15), que dispone:

'1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.'

Tal estado de documentos en donde el Acta Previa determina la existencia de chirimoyos con aguacates intercalados, la valoración de la Administración habla de afección de la finca como aguacates y mangos y el Jurado Provincial de Expropiación de fruta subtropical, sin determinar el cultivo concreto, y estando acreditado en la pericial de parte que el cultivo de aguacate es el más rentable de los terrenos, y tratándose de una fruta subtropical más, la valoración debe referirse a un cultivo de 50% de aguacates y 50% de mangos dado que la propia hoja de aprecio no distingue porcentajes y los sitúa en pie de igualdad, y una parte más residual de monte bajo.

SEPTIMO.-El Jurado valora el cultivo de frutal subtropical, teniendo en cuenta una calidad de la tierra de baja, y teniendo en cuenta las estadísticas publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPAMA) y Junta de Andalucía, teniendo en cuenta cánones de arrendamientos rústicos. Calcula como renta para frutal subtropical la de 2.600 €/ha (0,26 €/m2), teniendo en cuenta las estadísticas anteriores, resultado similar a la valoración de la Administración.

En la pericial de parte aportada como prueba en la demanda, realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Aurelio (fechado en 31 de mayo de 2019), se basa en datos de la web del 'Observatorio de Precios y Mercados' perteneciente a la Junta de Andalucía, teniendo en cuenta el valor de aguacates en la campaña 2016/2017, en cuanto a costes utiliza del observatorio de la misma web de la Junta de Andalucía de la campaña 2011/2012. Para calcular la renta parte de un precio del aguacate de 2,34 €/kg, y una producción por hectárea de 9.298 kg, que da como resultado un rendimiento de 21.757,32 €/ha., y unos gastos de 5.284,74 €/ha. (gastos de enero de 2012 con un porcentaje de aumento de 1,009 de actualización).

En la pericial del Sr. Aurelio se aplica como tipo de interés el de 3,98 %.

Al igual que el Jurado aplica como coeficiente corrector del tipo de capitalización en explotaciones agropecuarias establecido en el Anexo I el de frutales no cítricos de 0,72, que multiplicado por el anterior de 3,98%, da un tipo de capitalización de 2,96%, parecido al del Jurado Provincial, salvo en la rentabilidad del cultivo, aplicación que mantenemos por la aplicación que ha hecho el JPEF.

Por último, en cuanto a los factores de localización aplica los mismos que el Jurado Provincial, salvo ligeras diferencias en el u2. Así en la accesibilidad a núcleos de población 1,13, en cuanto a accesibilidad a centros económicos 1,273 (el Jurado 1,25), pero vemos como más acertado el del perito, teniendo en cuenta la distancia a Motril (22,5 kilómetros), distancia a Granada 60 kilómetros, existencia de complejos urbanizados en Almuñécar a 8 kilómetros. Y de modo similar al Jurado aplica en el factor u3 el de 1.

El perito Ingeniero Sr. Aurelio aplicando los factores antes relacionados establece como resultado valorativo de frutal de aguacate de 239.714,17 €/ha., ( 23,97€/m2), pero aplica el art. 17.1 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RV), con un resultado final de 293.109,35 €/hectárea, o de 29,31 €/m2 para una explotación de aguacates.

Sobre la procedencia de la aplicación automática del factor de localización previsto en el artículo 17.1 RV, a partir de la STS de fecha 6 de junio de 2017 (recurso 3409/2015), que tan solo acude a lo señalado en el TRLS 2008 -aunque en la sentencia hay otras referencias al RV, se indica lo siguiente:

'el invocado artículo 21.1º.a) de la Ley de 2008, no impone necesariamente que el suelo rural haya de valorarse aplicando el mencionado factor de localización. Ese incremento del valor de este tipo de suelo calculado por el método de capitalización de rentas que impone el precepto, es una corrección que se aplicará cuando proceda, en concreto, cuando se den las condiciones que se impone en el párrafo segundo del precepto, apartado 1º.a). Es decir, cuando en los terrenos sea apreciable condiciones particulares que le hicieran merecedores de un incremento, en concreto, la 'accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico', imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente.'

Es decir, que la aplicación del corrector de localización solo procede cuando 'en los terrenos sean apreciables condiciones particulares que les hicieran merecedores de un incremento'; y esas condiciones no son otras que las que el propio art. 21 del TRLS 2008 (texto que da lugar al TRLS/2015, vigente) refiere como aquellas que generan un incremento del valor del suelo en razón de su localización, como la 'accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico'.

El perito siguiendo el mismo método de valoración antes expuesto, aunque partiendo de una rentabilidad menor, calcula para el cultivo de mangos un resultado de 23,28 €/m2. A juicio de la Sala la valoración realizada por el perito de parte se encuentra justificada y con mayor pormenorización de la rentabilidad de la finca expropiada, aplicando renta potencial de frutal subtropical de manera pormenorizada, no de manera genérica tal como realizó el Jurado que calculó el justiprecio como frutal subtropical, por lo que le daremos prioridad por mayor motivación, pormenorización y ajustarse a las previsiones del Reglamento de Valoraciones.

No estimamos acreditada que la situación de la finca expropiada permita aplicar de modo añadido al valor de la renta potencial el art. 17.1 RV, tal como realizó la actora en base al informe valorativo del Ingeniero Sr. Aurelio. Pue esta aplicación exige una prueba de que la situación y localización de la superficie tiene una valoración por estas mismas circunstancias, que no se acreditan, sino que se parte de una aplicación automática.

No disponemos de datos de qué superficie se destinaba a mangos y cual a aguacates, solo disponemos como documento fehaciente al respecto el Acta Previa a la Ocupación, de fecha 8.5.2002, firmada por el representante de la mercantil, sin que en la misma opusiera reparos a al cultivo de ' chirimoyos con algunos aguacates intercalados', pero teniendo en cuenta que la Administración en vez de chirimoyo tuvo en cuenta que el tipo de frutales subtropicales era de aguacates y de mango, si bien el perito de la Administración solo realizó la valoración de renta potencial como si el cultivo fuera exclusivamente de mangos, calcularemos el valor de renta potencial en un 50% de aguacates y otro 50% de mangos, sin tener en cuenta la aplicación del art. 17.1 RV, que utilizó la actora para aumentar el valor que de renta potencial resultaba.

En cuanto a monte bajo, el perito de parte Sr. Aurelio no aporta justificación pormenorizada de rentabilidad que nos permita sustituir la calculada por el Jurado por lo que mantendremos la misma.

Lo que supondría como justiprecio de la superficie expropiada la siguiente:

1. 9.291,5 m2 de mango x 23,28 : 216.306,12 €.

2. 9.291,5 m2 de aguacates x 23,97 : 222.717,25 €.

3. 3.446 m2 monte bajo x 0,21 : 724,08 €.

TOTAL: 439.747,45 €.

OCTAVO.-Otros conceptos indemnizatorios.

1. La actora solicita por el concepto de pérdida de 12 años de cosechas la cantidad de 417.046 €. Lo justifica en el informe del Ingeniero Sr. Rafael que adjuntó con su hoja de aprecio, fundamenta tal indemnización porque desde el inicio de las obras en el año 2003 se han dejado de ingresar los beneficios correspondientes a las cosechas de dicho período (12 años), tanto de aguacates, como de mangos.

Pero este concepto debe ser desestimado por cuanto si el Acta de Ocupación tuvo lugar, como dice la propia demandante y consta en el expediente tramitado que fue levantada el 18 de marzo de 2003, la titular no puede reclamar cosechas a partir de dicha fecha hasta el inicio del expediente de justiprecio individual, por la sencilla razón que con el Acta de Ocupación finaliza la posesión de la actora sobre los terrenos expropiados. Así se desprende de modo palmario de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa (LEF), que en su artículo 51 dispone: 'Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.'

No estimaremos tal indemnización solicitada de perdida de cosecha de un terreno que desde el Acta de Ocupación pasó al dominio público afectado a Autovía del Mediterráneo.

2. En segundo lugar la actora impugna la resolución del Jurado por el concepto de deméritoque el JPE lo valoró en 23.748,35 € y la actora en 403.935 €. El Jurado lo calculó como dice la recurrente, aceptando la propuesta realizada por el perito de la Administración que se fundamentó en el Apéndice III de la Nota de Servicio 4/2010 sobre estudio de expropiaciones en los Proyectos de trazado de la Dirección General de Carreteras, de manera que lo fija en la cantidad antes expuesta, que supone el 1% del resto de la superficie de la finca.

La actora en el apartado F) del fundamento de derecho VII, lo tasa en el 10% del valor del resto de la finca no expropiada, al ser la superficie restante el 80% y el 90% para frutales, calculando con los precios establecidos por el perito Sr. Aurelio, y que ascendería a 326.714 €(diferente a la hecha constar en su relación de justiprecio reclamado).Partiendo también del Acta Previa de Ocupación, en la que según se aprecia, la actora calcula como porcentaje de los diversos cultivos existentes en los 12.761 m2 del Acta Previa a la Ocupación como los siguientes: 22,568% de monte bajo; 9.881 m2 de frutales que representaría el 77,433%, y de estos, según informe del Ingeniero Sr. Rafael, el 98,5% de aguacates, y el 1,5% de mangos. El perito de parte, Sr. Aurelio, en la página 24 de su dictamen en el apartado 4.3 dice ' No entraremos en la cuantificación de la valoración ya que no contamos con superficies para poder efectuar su cálculo pero sí dejar constancia de las posibles repercusiones cualitativas por el hecho de expropiar una parte de la finca.'

Sobre el demérito en la parte de la finca no expropiada disponemos de jurisprudencia clarificadora de cómo hacerlo, y es en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2018 (recurso de casación 1843/2016), que en su fundamento de derecho tercero dice:

'Respecto a la infracción de la jurisprudencia sobre la indemnización del demérito, hemos de señalar que como hemos establecido en sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2013 (recurso 360/2011 ), 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ) y 1 de diciembre de 2014 (recurso 1616/2012 ): 'en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 - recurso 3697/2010-, según la cual '...El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización' por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca' ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF , sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras, muchas afirmando que 'hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real'.

Asimismo, señalábamos que 'Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real'.

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, 'el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio.'

En el presente caso, la sentencia ya consideró, y el perito judicial ratificó tal criterio, que tal demérito no se ha producido atendiendo esencialmente a la superficie expropiada en relación con la total superficie de la finca. No se discute que estemos ante una unidad productiva, sino el hecho de que, dado el porcentaje de suelo ocupado en relación con la superficie total, no quedan acreditados los perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión es asumida por el perito judicial, cuando al evacuar su informe y a las aclaraciones sobre tal extremo planteadas por la recurrente, fue contundente al afirmar que dicho demérito no aparecía en su informe por escrito por considerarlo inexistente.

Esta conclusión se ajusta a nuestra doctrina, en virtud de la cual, la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola, perjuicios que en este caso no han quedado acreditados.

Por todo ello no puede concederse indemnización alguna por tal concepto.'

En este caso en el que no se acreditan perjuicios concretos, pues la indemnización por demérito se solicitó por el solo hecho de la expropiación parcial (vid. Hoja de aprecio de la actora, lo calculó en un 15%, en la demanda lo calcula en el 10%), y en la pericial aportada con la demanda (Sr. Aurelio) tampoco se valora si bien deja constancia de posibles repercusiones, vemos, por tanto, como acertada la propuesta del Jurado, coincidente con la del perito de la Administración del 1%. Pues bien, utilizando el mismo parámetro que la actora refiere, trasladando porcentajes del Acta Previa de Ocupación, y valorando el resto de la finca en los valores antes aplicados (0,21 €/m2 de monte bajo), y teniendo en cuenta los porcentajes del 50% de cultivo de aguacates, y 50% de mangos en el 77% del terreno de la finca que es el destinado a frutos subtropicales (23,97 €/m2 para aguacates, y 23,28 para mangos), siendo el 23% monte bajo, daría un resultado de 37.899,80 euros.

3. La indemnización por rápida ocupación es aceptada por la actora, por lo que no hay conflicto sobre esta partida.

4. En cuanto a la partida propuesta de valoración por el valor urbanístico que propone (informe del Arquitecto Sr. Tomás) debe desestimarse de plano, pues se trata de suelo no urbanizable sin contenido de derecho de aprovechamiento urbanístico patrimonializable, en aplicación del art. 36.2 Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015 (R. Decreto Legislativo 7/2015), que dispone:

'En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.'

5. La actora acepta la indemnización por servidumbre permanente de 308 m2.

6. En cuanto a las construcciones y su valoración por el Jurado la actora se muestra conforme, pero solicita que se añada la caseta de riego por un valor de 1.074,50 €, y un depósito de hormigón de 500 m3 que se valora en 35.000 €. La Administración en su hoja de aprecio desestima la indemnización de estas construcciones, pues señala que no han sido objeto de prueba, pues no figuran tales construcciones, pues en el Acta Previa de fecha 8.5.2002, pues en esta solo se hace referencia en materia de construcciones a un muro de piedra de sillería y hormigón de 7 m. de largo por 1,5 m. de altura y 49 cm. de espesor y torretas de línea eléctrica.

No obstante, y siendo cierto que en el Acta Previa a la Ocupación no se hace referencia a la caseta de riego de superficie 21,49 m2, ni al depósito de hormigón de 500 m3 de capacidad valorados respectivamente en 1.074,50 € y 35.000 €, entendemos que los informes valorativos aportados por la actora han tenido en cuenta la existencia de tales instalaciones, y el informe de valoración del Sr. Rafael, de fecha 5.9.2016 ya hace constar ' que en la parcela existe un depósito de hormigón armado de 500 m3 que ha quedado sin uso',por lo que si tenemos en cuenta que tal instalación existente no fue refutada de modo motivado más que con el argumento de que en la primera Acta Previa de Ocupación no se describía, debemos estimar su acreditación, pues se trata de una instalación exigible para un cultivo como el de aguacates y mangos, y porque en el informe del Sr. Rafael se hace una descripción de la existencia de cuatro depósitos de hormigón, que hubiera exigido por parte de la Administración un análisis para no estimar su existencia. También permite su constancia que la Administración en la hoja de aprecio admitiera una partida de riego localizado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto el justiprecio de la fincas expropiadas a la actora queda de la siguiente manera:

1. Valor del terreno expropiado:

1. 9.291,5 m2 de mango x 23,28 : 216.306,12 €.

2. 9.291,5 m2 de aguacates x 23,97 : 222.717,25 €.

3. 3.446 m2 monte bajo x 0,21 : 724,08 €.

TOTAL: 439.747,45 €.

2. Indemnización por servidumbre permanente:

2.1. 308 m2 x 12,94€/m2x 0,25 : 996,38 €.

3. Indemnización por rápida ocupación.

3.1. 18583 m2 x 1,46 €: 27.131,18 €.

4. Construcciones, Infraestructuras, plantaciones y otras pérdidas permanentes:

4.1 Muro de piedra: 5,15 unidades x 202,89: 1.044,88 €.

4.2 Pérdida de sistema de riego: 6.500 €.

4.3 Indemnización por dificultad acceso: 11.938,42 €.

4.4 Camino de Acceso : 16.000 €.

4.5 Caseta de Riego de 21,49 m2: 1074,50 €.

4.6 Depósito de hormigón de 500 m3: 35.000 €

TOTAL : 71.557,80 €.

5. Valoración del demérito y división del resto de finca: 37.899,80 €.

6. Premio de afección.

Sobre conceptos 1, 2 y 4, 5%: 25.615,08 €.

IMPORTE TOTAL: 602.947,69 €.

7. La actora en el suplico de su demanda solicita también que se condene a la Administración al pago de los intereses, que reclama a partir de la fecha de la declaración de urgencia que tuvo lugar el 5.7.1999 hasta la fecha de pago del justiprecio. Pero el dies a quo de los intereses debe ser el del Acta de Ocupación por aplicación del art. 52.8ª de la LEF que dispone: ' En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.'Por tanto la fecha inicial será la de 18 de marzo de 2003, fecha de levantamiento de Acta de Ocupación de las fincas del parcelario 55 y 56, polígono 183, del término municipal de Almuñécar (documento número 11 de la demanda).

CUARTO.- Procede, en consecuencia, que esta Sala estime en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas. En cuanto a costas no se imponen en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al no estimarse en su plenitud las pretensiones de la parte demandante.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura María Taboada Tejerizo, en representación de la mercantil SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION S.A.T. ALFRUCAN,interpuesto contra el ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA de fecha 22 de noviembre de 2018 que fijó el justiprecio de los terrenos expropiados a la recurrente, quedando modificado el justiprecio en la cuantía total de 602.947,69 €, más los intereses legales a computar a partir del 18 de marzo de 2003. Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024006819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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