Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2459/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2077/2020 de 25 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 2459/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100674

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:4097

Núm. Roj: STSJ CAT 4097:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2077/2020 (Sección 672/2020)

Partes: TRANSPORTS TITU S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2459

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADAS

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida como Sección de Refuerzo, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2077/2020 (Sección 672/2020), interpuesto por TRANSPORTS TITU, S.A.,representado por la Procuradora Dª ANA MOLERES MURUZABALcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de TRANSPORTS TITU S.A. interpone en fecha de 31 de julio de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 13 de mayo de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de febrero de 2020 de la reclamación económico-administrativa números 43-00816-2016 y 43-00848-2016, respecto de los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidaciones de intereses suspensivos (liquidaciones A4360012056000216 y A4360012056000227).

La resolución del TEARC considera que las liquidaciones fueron correctamente notificada a la actora y fueron confirmadas tanto en vía administrativa como judicial al desestimarse íntegramente los recursos contra ella interpuestos, no procediendo, en consecuencia, girar unas nuevas liquidaciones, sino únicamente liquidar los intereses suspensivos correspondientes a las deudas tributarias (cuota e intereses de demora) en su día liquidadas por la Inspección, previstos en el art. 26.2 c) LGT 58/2003.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada los datos fácticos sobre los que se debe partir y que no resultan controvertidos:

'PRIMERO.- El 13/02/2004, por la Inspección de los Tributos fue incoada a la interesada, acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre el Valor añadido '1999-2000' y '2001', que dio lugar a la liquidación con clave A4360004020000332 por importe de 76.201,12 euros (61.755,16 euros de cuota y 14.445,96 euros de intereses de demora) y a la liquidación con clave A4360004020000343 por importe de 50.038,67 euros (43.707,62 euros de cuota y 6.331,05 euros de intereses de demora), respectivamente, notificadas ambas, el 15/04/2004.

SEGUNDO.- Disconforme con los acuerdos de liquidación dictados, la interesada presentó, el 23/04/2004, las reclamaciones económico-administrativas 43/00522/2004 y 43/00523/2004, desestimadas por este Tribunal en resolución de fecha 26/03/2008.

TERCERO. - Contra la anterior resolución notificada el 08/05/2008, la interesada interpuso el 09/07/2008 el recurso contencioso-administrativo 733/2008 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), siendo desestimado en sentencia de fecha 25/10/2011, remitida a este Tribunal, el 19/12/2011.

Mediante auto de suspensión de fecha 25/07/2008, el TSJC estimó mantener la suspensión iniciada en vía administrativa.

CUARTO. - La Dependencia Regional de Inspección, en fecha 26/04/2012, dictó acuerdos de ejecución levantando la suspensión de las deudas referidas.

Sobre la notificación de estos acuerdos, constan en el expediente las dos diligencias de constancia de la notificación practicada mediante la puesta a disposición a través de dirección electrónica habilitada, en la que se dice que el 26/04/2012 se pusieron a su disposición las notificaciones en el buzón electrónico y que, habiendo transcurrido 10 días naturales sin que la interesada haya accedido a su contenido, se entiende que las notificaciones han sido rechazadas el 07/05/2012, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

QUINTO.- En fecha 27/06/2012, la Administración Tributaria notificó a la interesada las liquidaciones A4360012056000216 y A4360012056000227, de intereses suspensivos por importes respectivos de 32.416,69 euros y 21.286,94 euros, calculados sobre los importes totales de las deudas suspendidas, devengados desde la finalización del plazo voluntario de ingreso hasta el 19/02/2012, dos meses contados desde la comunicación de la firmeza de la sentencia por el órgano judicial al órgano administrativo.

SEXTO. - Contra las anteriores liquidaciones, la interesada formuló el 25/07/2012 sendos recursos de reposición que fueron desestimados.

SÉPTIMO.- Disconforme con las resoluciones notificadas el 03/08/2012, la interesada interpuso las reclamaciones económico-administrativas 43/01543/2012 y 43/01535/2012, estimadas por este Tribunal en resolución notificada el 05/04/2016, anulando los actos impugnados al considerar defectuosa la notificación de los acuerdos de ejecución por no constar en el expediente ni el acuerdo de notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT ni su notificación.

OCTAVO. - En ejecución de la anterior resolución, dictó actos de ejecución en los que se acordó anular las liquidaciones A4360012056000216 y A4360012056000227 por los importes respectivos de 32.416,69 euros y 21.286,94 euros, sin perjuicio de los posibles intereses que se pudiesen liquidar en caso de dictarse nuevos actos administrativos. Esos actos fueron notificados a la interesada el 21/04/2016.

NOVENO. - En fecha 22/04/2016, la Administración Tributaria dictó de nuevo las liquidaciones de intereses suspensivos en los mismos términos que las liquidaciones anuladas.

Consta en el expediente el acuerdo de notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones, notificado a la interesada mediante el Servicio de Correos el 28/10/2011.

DÉCIMO. - Frente a las anteriores liquidaciones notificadas el 25/04/2016, la interesada interpuso el 24/05/2016 las presentes reclamaciones económico_administrativas, alegando que las bases de cálculo de las liquidaciones de intereses son incorrectas pues se han incluido indebidamente los intereses de demora del acta, haciendo alusión a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/11/1997 y 25/06/2004 .

A parte de otras cuestiones que en el presente pleito no tendrán incidencia, el TEARC desestima la reclamación considerando que no se produce anatocismo puesto que, al haberse desestimado todos los recursos administrativos y judiciales, los intereses suspensivos se han de liquidar sobre la cantidad a ingresar, que integra cuota e intereses de demora. No se han girado nuevas liquidaciones, sino que únicamente procedía liquidar los intereses suspensivos sobre la cantidad a abonar y por el tiempo correspondiente. Así se dice en el fundamento jurídico sexto:

'SEXTO.- El artículo 26.3 de la Ley General Tributaria58/2003, de 17 de diciembre establece:

'El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.(...)

Entendiendo por plazo el plazo que se tenía para ingresar la liquidación constituida por la cuota y por los llamados intereses liquidatorios (los generados entre la fecha de ingreso del tributo y la fecha de la liquidación), que son distintos a los suspensivos que ahora se reclaman (los generados a partir del plazo de ingreso de la liquidación).

En el caso que ahora analizamos nos encontramos ante el supuesto en el que las liquidaciones recurridas fueron confirmadas tanto en vía administrativa como judicial al desestimarse totalmente los recursos contra ellas interpuestos, no procediendo en consecuencia girar unas nuevas liquidaciones, sino únicamente liquidar los intereses suspensivos correspondientes a las deudas tributarias (cuota e intereses de demora) en su día liquidadas por la Inspección, previstos en el artículo 26.2.c) LGT.

Por tanto, la Administración Tributaria no está reclamando dos veces los mismos intereses.'

La cuantía del recurso quedó fijada en 53.703,63 euros.

SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia '...por la cual se estime la presente demanda, revocando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia anule las liquidaciones de intereses suspensivos por importe global de ambas de 53.703,63 euros.

Con expresa imposición de costas al órgano demandado si se opusiere.'

Se impugna el cálculo efectuado por la Administración respecto de los intereses suspensivos, al incluir indebidamente los intereses de demora del acta derivada de la Inspección. En la reclamación económico-administrativa ante el TEARC ya se alegó la doctrina del TEAC de 11.9.2008 ( rec. 754/2006) y se mencionaba, en concreto las STS de 28.11.1997 y la de 25.6.2004 (rec. 8564/1999). Mantiene, la actora, además que la resolución del TEARC no está motivada a la vista que se limita a constatar un hecho que no se discute, pero no ofrece fundamento de derecho que apoye su decisión. Pero lo cierto es que se desconoce que ambos intereses (liquidatorios y suspensivos) tienen idéntico fundamento, cual es compensar a la Administración por el retraso en el cobro, por lo que sí que se produce anatocismo al incluir entre la base a aplicar los suspensivos, los liquidatorios.

Que el criterio adoptado por esta Sala y Sección ya ha sido reiterado en las sentencias, como la núm. 206/2018, de 5 de marzo (rec. 69/2015), la núm. 64/2018, de 25 de enero (rec. 78/2015) y la núm. 646/2019, de 24 de mayo (rec. 231/2017, que tiene por recurrente a la hoy actora) y resuelve que, en base a su criterio y a la Jurisprudencia del TS, no es conforme a Derecho exigir intereses sobre los intereses iniciales, porque de lo contrario se produce un indebido anatocismo.

Además, este Tribunal ha considerado que en los casos de que se produzca desestimación total como parcial, no cabe aplicar sobre la base de los intereses suspensivos, los intereses de demora y cita las sentencias núm. 1132/2013, de 13 de noviembre y la núm. 414/2014, de 15 de mayo.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora'.

La Abogacía del Estado mantiene que el recurso no puede prosperar. No existe incorrección en 'la base de cálculo de los intereses suspensivos, al incluir indebidamente los intereses de demora del acta derivada de la Inspección'. Debemos considerar el art. 61.2LGT para considerar que el interés de demora forma parte de la deuda tributaria por el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe.

Es cierto que el TS en sentencia de 28.11.1997 y 25.6.2004, y algunas otras de otros Tribunales, establece que los intereses, en los casos de estimación parcial, se calculen tan solo sobre la cuota, evitándose de esta manera el anatocismo, pero lo que no se puede olvidar es que en tales sentencias el Alto Tribunal contempla unos supuestos en que, si bien fueron liquidados intereses suspensivos, considera que debieron ser intereses liquidatorios, y como tales, calculados tan sólo sobre la cuota, y ello por cuanto el interesado se había visto obligado a recurrir el acto administrativo para que finalmente se reconociera que la Administración había regularizado la deuda tributaria, al menos parcialmente, de forma improcedente. Por eso, debía ser confeccionada una nueva liquidación, y ésta comprendería la nueva cuota y los nuevos intereses liquidatorios, sin resultar exigibles los intereses suspensivos. Pero en el presente caso, se trata precisamente de una liquidación de intereses suspensivos, derivados de una liquidación confirmada y que como tales han de ser calculados sobre el importe que, de no haber mediado suspensión, debió ser ingresado en su día, y dentro de ese importe se hallaba también una cuantía correspondiente a los intereses de demora de la propia liquidación.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Cambio de criterio. En casos de desestimación total de reclamaciones y recursos los intereses suspensivos han de incluir en su base los intereses de demora porque constituyen deuda tributaria correctamente liquidada.

1.Expuesta ya controversia que se ventila en el pleito y que han delimitado en sus escritos dispositivos las partes, procede comenzar con la referencia al criterio que ha sostenido esta Sala y Sección de forma reiterada desde la sentencia núm. 895, de 30 de septiembre de 2010, en el recurso 470/2007, donde asumiendo las contundentes afirmaciones de la STS de 25.6.2004 consideramos:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 21 de diciembre de 2006, desestimatorio de la reclamación 08/5924/2003 presentada contra la resolución del Inspector Jefe Adjunto en Barcelona de la Agencia Tributaria, de 16 de enero de 2003, de liquidación de intereses suspensivos.

Tal liquidación trae causa de la liquidación del Inspector Jefe, de 21 de octubre de 1997 por cuota e intereses de demora del impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y sanción derivada de la anterior, que fue objeto de reclamación económico administrativa, en la que se dictó acuerdo estimatorio parcial, anulando la sanción.

Como quiera que en el curso de la reclamación y posterior recurso ante el TEAC la liquidación estuvo suspendida, la Administración, una vez resuelta la impugnación, giró intereses suspensivos, tomando por base la cuota más los intereses de demora.

Frente a la cual se alza el recurrente alegando que se ha excluir de la base del cálculo los intereses de demora, por cuanto ello supondría incurrir en anatocismo.

SEGUNDO.- De conformidad con el criterio establecido en la STS de 25 de junio de 2004 , no es conforme a derecho exigir intereses sobre los intereses iniciales, pues después de todo, sólo ha habido mora en el cumplimiento de ingresar en su plazo la cuota diferencial y nada más, y de igual modo que los intereses de demora del artículo 58.2 - b) de la LGT/1963 , como componente de la deuda tributaria, se han fundado en el artículo 1108 del Código Civil, por igual razón procede actuar eliminando el anatocismo.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, y por tanto la liquidación de los intereses suspensivos habrá de hacerse tomando por base la cantidad de 47.302,62 €, tal como pretende la recurrente.

TERCERO .- No hay motivos pata la imposición en costas.'

Hay que destacar en este caso se había producido una estimación parcial de la reclamación con anulación de la sanción, que formaba parte de la deuda tributaria -ex art. 58.2 e) LGT 230/1963-. Extremo importante, sobre el que luego volveremos, pero respecto del que debemos dejar constancia ahora.

Con posterioridad, este criterio se reiteró en la citada sentencia de esta Sección núm. 1132/2013, de 13 noviembre (rec. 1130/2010) y en la núm. 414/2014, 15 de mayo (rec 651/2011), en las que se sigue citando la STS de 25.6.2004 a la que se añade la STS de 7 de junio de 2013, que confirma el rechazo del anatocismo. Cierto es que nuestra sentencia núm. 1132/2013, 13 de noviembre, se refería a un supuesto de desestimación total de la reclamación contra la liquidación, pero lo hizo sobre la base de tales pronunciamientos del Alto Tribunal en los que se consideró que ante una desestimación total o parcial procedía excluir de la base de los intereses suspensivos los intereses de demora hasta la nueva liquidación.

Tal tesis que venimos exponiendo se fue repitiendo ya en pronunciamientos posteriores de nuestra Sala y Sección, como los señalados por la actora, fundamentalmente las sentencias núm. 206/2018, 5 de marzo; 64/2018, de 25 de enero; 646/2019, de 24 de mayo y la 906/2019, de 8 de julio.

2.Avanzando en el razonamiento, debemos señalar que pronunciamientos del Alto Tribunal, posteriores a la STS 25.6.2004, modificaron los anteriores postulados, de forma que, los intereses suspensivos incluirían en su base los intereses de demora (intereses liquidatorios) en los supuestos de desestimación total de las reclamaciones y recursos, por cuanto los intereses liquidatorios formaban parte de la deuda y si la deuda había sido correctamente liquidada, no cabía entender que se había producido anatocismo, sino liquidación de intereses derivados de la suspensión de la ejecutividad de la reclamación o recurso jurisdiccional en cuanto a la cantidad debida -deuda tributaria- en el sentido del art. 58. 1 y 2 LGT 58/2003.

El art. 58.2 y 3 LGT 58/2003, dispone (la negrita es nuestra):

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributariasque puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley.

Cierto es que en el presente caso la LGT aplicable era la 230/1963, de 28 de diciembre, que determina en su art. 58.2 (la negrita es nuestra):

Dos. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

b) El interés de demora, que será el legal del dinero.

c) El recargo por aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio, y

e) Las sanciones pecuniarias.

Pues bien, entre esos pronunciamientos de variación, la STS 2336/2014, de 28 de mayo (rec 2799/2012), ya considera que ante una desestimación total de reclamación y recurso jurisdiccional contra una liquidación, no cabe aplicar la STS 25.6.2004 y no se produce anatocismo.

Asimismo, la STS 2655/2014, de 30 de junio (rec 2164/2014) dispone ya con total claridad (la negrita es nuestra):

Esta Sala es consciente de que en sentencia de 7 de junio de 2013 (casación 139/12 ) hemos resuelto un asunto parecido en el que aparentemente se llega a una solución distinta a la aquí adoptada. Pero no es así. Entonces decidimos que, en efecto, se interesaba ir más allá de lo que demandaba la ejecución de una sentencia, en la medida en que se pretendía algo que no había sido oportunamente pedido: el pago de intereses sobre los intereses de demora devengados (FFJJ 4º y 5º). Por el contrario, como se ha indicado, en el actual caso, que se refiere a la ejecución de una resolución económico-administrativa, el propio Tribunal Central admitió a trámite el incidente de ejecución, resolviéndolo en cuanto al fondo por considerar que la cuestión que suscitaba BBVA afectaba a la efectiva realización de su pronunciamiento. Es verdad que, en el último párrafo del cuarto fundamento de dicha sentencia, se afirma que, '[c]omo se desprende del estudio del escaso sector de la doctrina que se ha ocupado del anatocismo en los intereses de demora tributarios, al no existir norma legal alguna que permita una obligación accesoria (intereses anatocistas) sobre la propia obligación accesoria de intereses de demora, ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones'. Ahora bien, esta afirmación, que no deja de ser un obiter dictum contenido en un pronunciamiento aislado, no puede vincularnos si se tienen en cuenta los tajantes términos del artículo 32.2 de la Ley General Tributaria de 2003 y, singularmente, si se repara en que el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria de 2003 al regular los intereses a cargo de la Hacienda Pública dispone que en materia tributaria se aplica lo dispuesto en su legislación específica.

En cualquier caso, nuestra sentencia de 18 de junio de 2009 (casación 4124/03 , FFJJ 4º y 5º), abunda en la solución que adoptamos en esta sentencia.'

Por otra parte, y también cabe reseñar, por ser coetánea en el tiempo a la de 25.6.2004 tantas veces citada, que el propio TS, dos sentencias, sostiene una tesis que podríamos considerar opuesta y que ahora, finalmente, defenderemos para sustentar un cambio motivado y exteriorizado de criterio.

i. La STS de 6.7.2004 (rec. 3305/1999), procede a interpretar la cuestión a partir de la STS de 28.11.1997, de una manera contraria a la que aquí hemos ido sosteniendo desde 2010 (núm. 895/2010) (la negrita es nuestra):

'SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala de fecha 28 de Noviembre de 1997 ha resuelto un problema sustancialmente idéntico al aquí controvertido por lo que habrá de estarse a la doctrina allí declarada. En la mencionada sentencia se argumenta: 'si la reclamación económico-administrativa es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los 'intereses de demora' del art. 58.2.b) L.G.T. incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria.

Por el contrario, si se estima totalmente la reclamación y se anula la liquidación, obviamente no habrá ni intereses de demora del artículo 58.2.b) L.G.T, como componente de la deuda tributaria, ni intereses suspensivos.

Los problemas se suscitan cuando la estimación es parcial, es decir cuando se anula parte de la cuota y/o parte de la sanción.

Esta resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota y/o la sanción disminuida.

La Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997 considera que la resolución estimatoria parcial significa que el contribuyente no estaba obligado a ingresar en plazo voluntario la totalidad de la deuda tributaria, porque ésta era parcialmente contraria a Derecho, de manera que mantuvo la tesis de que no eran exigibles en su totalidad los intereses suspensivos, pues formalmente había existido la total anulación de la liquidación recurrida, al igual que si se hubiera estimado totalmente la reclamación, pero al practicarse la nueva liquidación por cuantía inferior, ésta pone de relieve que la cuota así determinada, conforme a Derecho, debió pagarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración-autoliquidación o declaración-liquidación, sin embargo lo cierto es que, en razón a las incidencias procedimentales habidas, se va a pagar años después, por ello procede exigir los correspondientes intereses de demora del art. 58.2.b ), como componente de la deuda tributaria, desde el 'dies a quo' inicial hasta la fecha de esta nueva liquidación.

...., la Sentencia de esta Sala de 28 de Noviembre de 1997 mantiene ''....por tanto, y esto es fundamental, cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos ( art. 61.4 de la LGT) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo ( art. 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora ( art. 58.2.b de la LGT), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate''; lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, desde el 'dies a quo' inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones ya indicado hasta la fecha de la nueva liquidación, que fue el 22 de Abril de 1994, aplicando el tipo de interés vigente en el 'dies a quo' a la cuota que no se discute, durante todo el período referido, con lo cual se elimina el anatocismo de intereses.'.

ii. La STS de 18.11.2004 (rec 2895/1999) distingue con absoluta claridad los 'intereses de demora' y los 'intereses suspensivos', pero para no extendernos demasiado en reiteraciones, y en lo que aquí interesa, dispone:

2. Por otra parte, la sentencia de 28 de Noviembre de 1997 citada mantiene que si la reclamación económico-administrativa interpuesta es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los 'intereses de demora' del art. 58.2.b) L.G.T. incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria.

Por el contrario, si se estima totalmente la reclamación y se anula la liquidación, obviamente no habrá lugar a exigir ni intereses de demora del artículo 58.2.b) L.G.T, como componente de la deuda tributaria, ni intereses suspensivos.

Los problemas se suscitan cuando la estimación es parcial, es decir, cuando se anula parte de la cuota y/o parte de la sanción.

Esta resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota y/o la sanción disminuidas.

La Sentencia de 28 de Noviembre de 1997 considera que la resolución estimatoria parcial significa que el contribuyente no estaba obligado a ingresar en plazo voluntario la totalidad de la deuda tributaria, porque ésta era parcialmente contraria a Derecho, de manera que mantuvo la tesis de que no eran exigibles en su totalidad los intereses suspensivos, pues formalmente había existido la total anulación de la liquidación recurrida, al igual que si se hubiera estimado totalmente la reclamación, pero, al practicarse la nueva liquidación por cuantía inferior, ésta pone de relieve que la cuota así determinada, conforme a Derecho, debió pagarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración-autoliquidación o declaración-liquidación; sin embargo lo cierto es que, por razón de las incidencias procedimentales habidas, se va a pagar años después; por ello mantuvo que procedía exigir los correspondientes intereses de demora del art. 58.2.b), como componente de la deuda tributaria, desde el 'dies a quo' inicial hasta la fecha de esta nueva liquidación.

Aparentemente es una solución írrita, si se piensa que el resultado es el mismo que sí se hubieran exigido los correspondientes intereses suspensivos; sin embargo hay dos diferencias significativas, consistentes, una, en que el tipo de interés suspensivo, en el tiempo a que se refieren estos autos, podría ser diferente al vigente en el 'dies a quo' de los intereses de demora del art. 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, y, otra, relativa a la base de cálculo de los intereses suspensivos, porque al operar sobre la totalidad de la deuda tributaria suspendida, gira también sobre los intereses de demora liquidados inicialmente. Este modo de operar implica incidir en un supuesto de anatocismo.

Por todo ello, la Sentencia de 28 de Noviembre de 1997 mantuvo que 'cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos ( art. 61.4 de la LGT) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración- autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo ( art. 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora ( art. 58.2.b de la LGT), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate'; lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, desde el 'dies a quo' inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación, que fue el 3 de febrero de 1994, aplicando el tipo de interés vigente en el 'dies a quo' a la cuota que no se discute, durante todo el período referido, con lo cual se elimina el anatocismo de intereses.'

...

3.En este examen del marco jurisprudencial que no podía evitarse para justificar la decisión que se adoptará, no puede dejar de citarse también, por su novedad y además por suponer cierta incidencia en el presente caso, a 'sensu contrario', la reciente STS núm. 1263/2020, de 7 de octubre, (rec. 4235/2018), en la que analizando un supuesto de anulación de una liquidación por motivos sustantivos, estudia si procede liquidar intereses sustantivos. Pues bien, realiza una declaración que, sin duda, ha de tener efecto en el presente recurso si bien partiendo de la base que aquí se desestimó la reclamación y recurso y por tanto, no hubo nueva liquidación por ser la primigenia realizada por la Inspección, correcta. Así, se dice:

'No se discute, al contrario, que estamos ante un supuesto de anulación parcial por motivos sustantivos. La liquidación anulada, el inicial acto administrativo impugnado y anulado, se componía de la cuota y de los intereses de demora, ambos conceptos, por más que los intereses sean accesorio a la cuota, conforman la deuda tributaria; resulta evidente que al tiempo de producirse el acto original que liquida cuota e intereses, dado que el mismo se anuló, no existía deuda líquida, dando lugar a la mora accipiendi, y con ella al no devengo de intereses; supuesto en el que entra en juego tanto el art. 26.5 como el referido 66.3, en cuanto a la conservación de los actos, puesto que 'en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributariacuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulta conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas'.

La singularidad del caso, esto es permanece la cuota inalterada y se anula sólo la liquidación de intereses, resulta a los efectos de aplicar la doctrina expuesta de todo punto indiferente - insistimos, al dejar al margen los problemas de Derecho transitorio-. En el caso de que la anulación parcial sustantiva hubiese alcanzado a la cuota, lógicamente indirectamente también quedaría afectado, en su caso, los intereses liquidados sobre una cantidad que debe ser corregida, y conforme lo dicho, art. 26.5, en relación con el apartado 2, lo procedente es una nueva liquidación de la cuota, que se correspondería esta magnitud con la deuda del contribuyente legítimamente liquidada por no haberse anulado, y sobre esta cifra se le girarían los intereses de demora conforme al apartado 2, -de seguir la tesis de la Abogacía del Estado, dado que parte de la cuota era correcta, también lo sería la parte de intereses liquidados correspondientes a lo no anulado, lo cual no se ha dicho por la jurisprudencia, y sería desvirtuar la determinación legal de la deuda tributaria-. En el caso que examinamos, en primer lugar resulta indiscutible que al obtenerse la suspensión, la deuda tributaria en cuanto era incorrecto el cálculo de los intereses, no era una deuda líquida y exigible, por lo que no podía devengarse interés alguno, no era procedente girar intereses de demora suspensivo; la deuda del contribuyente legítimamente liquidada y que no fue anulada se corresponde con la cuota y, conforme a los preceptos vistos, es sobre la que debía girarse los intereses, recordando y parafraseando la vieja jurisprudencia, antes transcrita, no proceden intereses de demora suspensivos por la suspensión en caso de estimarse parcialmente la impugnación, ello, sin perjuicio, del devengo de los intereses de demora previstos en el actual art. 26.5 de la LGT.

Dicho lo anterior tiene toda la razón el Abogado del Estado cuando dice que 'En realidad, lo que fundamenta nuestro recurso, ya se siga una u otra vía argumental, es que la cuota tributaria por Impuesto sobre Sociedades es una cantidad debida desde que venció el plazo de presentación de la autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades del año 1991 ya que ha sido confirmada en todas las instancias y, en consecuencia, los intereses, que son una prestación accesoria, también se devengan desde esa misma fecha'. Pero a lo que aspira y es la doctrina que pretende que se fije y se aplique al caso, es que 'Cuando una resolución parcialmente estimatoria de la reclamación o recurso deja inalterada la cuota, pero no así los intereses de demora originariamente liquidados, los cuales han de ser rectificados, los intereses suspensivos se calculan sobre el importe total de la nueva liquidación comprensiva de la cuota e intereses y se devengan desde la fecha en que se dictó la liquidación inicial', lo cual ha de rechazase puesto que como se ha indicado, si se estima aunque sea parcialmente la impugnación, de suerte que se ha de proceder a corregir la deuda tributaria suspendida, no se devengan intereses de demora suspensivos, por lo que a la cuestión con interés casacional objetivo se debe responder en el sentido de que la estimación parcial de la reclamación o recurso formulado por el obligado tributario produce que no se devenguen intereses de demora suspensivos.'

En definitiva, en nuestro caso, la deuda tributaria había sido correctamente liquidada tanto en la cuota como en el interés de demora y así había sido confirmada en las reclamaciones y recursos, por lo que los intereses suspensivos han de tener como base toda ella y no sólo la cuota ya que el interés de demora forma parte de la deuda derivada de incorrecta inicial autoliquidación o declaración efectuada por la parte. Los intereses suspensivos han de girarse sobre la cantidad debida y ésta se integra por la cuota y el interés liquidatorio, en el caso de que hayan sido correctamente determinadas.

4.Todo lo hasta ahora expuesto supone la motivación necesaria para que este Tribunal modifique su criterio hasta ahora reiterado, para acoger aquel que se ajusta a una verdadera conjunción de todos los pronunciamientos producidos por nuestro Alto Tribunal a partir de la relevante sentencia dictada en Ley de 28.11.1997 y valorando además, que si bien el criterio que se estableció por esta Sala y Sección en el año 2010 entendió que concurría anatocismo, lo fue porque se estimó la reclamación y se anuló la sanción, concepto integrante de la deuda tributaria -ex art. 58.2 e) LGT 230/1963-, pero, a partir de la LGT 58/2003, las sanciones que se puedan imponer no forman parte de la deuda tributaria -ex art. 58.2 y 3 LGT 58/2003-.

Esta cuestión relativa a los conceptos que integran la 'deuda tributaria' no es relevante en el presente caso puesto que la reclamación y el recurso se desestimó y se confirmaron las liquidaciones por IVA, pero sí que nos permiten distinguir la razón de decidir de aquellos pronunciamientos del Alto Tribunal en el año 2004 (25.6.2004) y de nuestra Sala en 2010, porque eran estimatorios parciales anulando las sanciones, que sí formaban parte de la deuda tributaria, y, por tanto, procedía el dictado de una nueva liquidación.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, pero en el presente caso, al cambiar de criterio, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSPORTS TITU SAnúmero 2077/2020 (Sección 672/2020)interpuesto por,contra la resolución de 27 de febrero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones arriba referenciadas. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.