Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 246/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 160/2001 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 246/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades. Se cuestiona la trascendencia fiscal de la operación de compraventa de acciones, en un periodo impositivo posterior al que aquella tuvo lugar, en el que la Inspección se limita a suprimir la compensación de bases imponible negativas de ejercicios anteriores que a su vez fueron objeto de la correspondiente regularización mediante las liquidaciones derivadas de actas y cuya causa se encuentra en la no admisión por la Inspección ni de las deducciones practicadas ni la disminución de patrimonio originadas por esa misma operación de compraventa. La liquidación recurrida es mera consecuencia o ejecución de la regularización de los ejercicios anteriores como manifestación de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos en el ámbito de la Inspección de los tributos que se recoge en el art 62.3 del Reglamento general de la Inspección de los tributos y las razones que la determinaron no pueden analizarse, sin perjuicio de que lo sean en los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la regularización del ejercicio en que tuvo lugar la operación.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00246/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 246

RECURSO NÚM.: 160/2001

PROCURADORA: Dª VIRGINIA LOBO RUIZ(1256)

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a tres de marzo de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 160/2001 interpuesto por la entidad mercantil "IBERFINA, S.L." con NIF B79124608, representada por la procuradora Dª . Virginia Lobo Ruiz contra el fallo del TEARM de fecha 06/11/2000 reclamaciones num: 28/02197/98 y 28/02198/98, sobre impuesto sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 01/03/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO. La entidad Iberfina, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal económico administrativo Regional de Madrid de 6 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/02197/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 por importe de 1.918.097 Ptas.

En esta resolución el órgano que la dictó confirmó la legalidad del acuerdo impugnado, ya que estimó que la operación de compra de acciones de la entidad Luis Rentero, S.A. era un negocio indirecto que tenía su encaje en el art 28.2 de la Ley General Tributaria como consecuencia de la celebración de un contrato de compra y venta típico que persigue un resultado diferente del que le es propio en el que hay que atender a la verdadera finalidad perseguida de acuerdo con la jurisprudencia, que se pone de manifiesto en que se garantizó la aportación del 100% de las acciones de la entidad Luis Rentero S.A. en el momento de la venta previa transferencia a otra sociedad que las transmitiría al comprador, en la vinculación de los intervinientes, simultaneidad de las dos compras de la reclamante y Supermercados Match y ausencia de beneficio para la reclamante y decidido propósito de diferir el pago del IRPF en 20 años y no hay economía de opción sino la obtención de una ventaja fiscal ilícita contraria al principio constitucional de capacidad económica y como consecuencia de ello resultaba improcedente la partida declarada de pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y no era deducible la partida de gastos por IVA soportado por los servicios profesionales prestados por la entidad Broker Trust, S.A. porque no eran necesarios para la obtención de los ingresos y por último entendía que la sanción debía confirmarse al concurrir culpabilidad cuando menos a título de simple negligencia y no se produjo duplicidad dada la previsión del art 17 del Real Decreto 2631/1985 en relación con el 88.1 de la Ley General Tributaria y era procedente la sanción del art 88.2 de esta ultima ley del 20% sobre la diferencia entre las cantidades a imputar a los socios y las declaradas.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y las liquidaciones de las que trae causa y alega que la operación de compra de acciones no era un negocio indirecto del art 28.2 de la Ley General Tributaria sino que se ajustaba al ordenamiento de acuerdo con el art 26 de la Ley 44/1978 del IRPF, ejercitando una economía de opción legalmente permitida que conlleva un ahorro fiscal a través de los aplazamientos quinquenales con intereses sin pretender en ningún momento eludir el pago del impuesto, que constituye para la sociedad una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación que debe computarse de acuerdo con el art 133 del Reglamento del Impuesto que supone una pérdida de 127.046.557 Ptas. más otras 5.326.376 Ptas. que no puede incrementar la base imponible y también es correcta la deducción del IVA soportado por los servicios profesionales de mediación prestados por la entidad Broker Troust, S.A. en la venta de las acciones pues fueron necesarios para realizar la venta y por tanto de los ingresos derivados de la misma y por último entendía que era improcedente la sanción porque no hubo infracción tributaria alguna y concurría falta de acreditación de la culpabilidad del infractor que exige tanto la ley como la jurisprudencia.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por entender que había tenido lugar un negocio indirecto al efecto de aplicar el art 28 de la Ley General Tributaria en el que se produjo la venta de las acciones de la entidad Luis Rentero, S.A. por los accionistas D. Fernando y D. Inés a Supermercados Match, S.A. utilizando la sociedad actora como intermediaria con el propósito de diferir el pago del IRPF a 20 años muy superior al de 2 años que hubiera resultado de celebrar la venta directamente entre los socios y la entidad adquirente, lo que supone una pérdida sustantiva para la Hacienda Publica y como la actora actuó como mera intermediaria sin beneficio alguno no puede imputarse la disminución patrimonial por la diferencia entre los precios de adquisición y enajenación porque sino se retribuye de forma indirecta a los socios ni los gastos por IVA soportado por los servicios profesionales derivados de la operación porque hubo una única compraventa y no eran necesarios para la obtención de los ingresos y en cuanto a la sanción debía confirmarse al declarar bases imponibles a imputar a los socios inferiores a las legalmente procedentes por lo que cuando menos concurría simple negligencia y tampoco la conducta del infractor se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

CUARTO Para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador más beneficioso aplicable. Dicho trámite fue evacuado unicamente por el Abogado del Estado que

estimó que la nueva ley no era más beneficiosa, en relación con la sanción impuesta que ascendía al 10% de de la diferencia advertida entre las cantidades imputadas declaradas y las que debieron imputarse legalmente, de acuerdo con los arts 79.e) y 88.2 de la antigua ley, ya que con arreglo a la nueva ley de acuerdo con su art 196 la sanción se fijaría en multa pecuniaria proporcional del 40%.

Una vez comprobado que en efecto la nueva Ley General Tributaria sanciona con un porcentaje más elevado la misma infracción, no resulta un régimen más beneficioso y la normativa aplicable es la anterior vigente cuando la infracción fue cometida.

QUINTO La entidad recurrente Iberfina, S.A. discute en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993.

La sociedad actora, dedicada a la actividad de asesoramiento financiero y sometida al régimen de transparencia fiscal, tenía un resultado contable positivo declarado de 18.185.193 Ptas. que fue objeto de compensación con pérdidas de ejercicios anteriores.

El acta de suscrita en disconformidad de la que trae causa la liquidación recurrida de 7 de noviembre de 1997 contenía una propuesta de regularización con el resultado de cuota 0 y sanción por infracción tributaria grave por importe de 3.637.097 Ptas. porque entendía que la actora había deducido unos gastos que la Inspección consideraba que no eran fiscalmente deducibles por amortización de vehículo al no estar afecto a la actividad empresarial de la sociedad de asesoramiento financiero que ascendían a 296.700 Ptas. y por comidas en restaurantes al no ser necesarios para la obtención de los ingresos con el consiguiente incremento de la base imponible y de la supresión de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que habían sido objeto de regularización anterior por importe de 18.185.193 Ptas. y además consideraba que la conducta del sujeto pasivo constituía una infracción tributaria grave de acreditación improcedente de partidas a compensar que debía sancionarse con multa porcentual del 20%.

El acta fue seguida del preceptivo informe ampliatorio y la liquidación que contenía fue modificada por el inspector jefe respecto de la infracción que debía solo sancionarse con el 10% de las partidas indebidamente acreditadas a compensar.

SEXTO La entidad recurrente cuestiona unicamente la supresión de la compensación de bases imponibles negativas practicada porque entiende que tenía derecho a deducir las partidas correspondientes a los gastos financieros por los pagos efectuados en cumplimiento de de los plazos e intereses derivados del contrato de 5 de enero de 1990 de compraventa del 100% de las acciones de la entidad Luis Rentero, S.A. a sus socios D. Fernando y D. Inés y los gastos por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los servicios profesionales de mediación en la venta de las acciones prestados por la entidad Broker Trust, S.A. e imputarse la disminución patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y de enajenación de las referidas acciones, porque la actora considera que la venta de las acciones primero a ella y luego por esta a la entidad Supermercados Match en la misma fecha por plazos distintos y precio distinto constituye un supuesto de economía de opción legitima ejercitada por sus socios al amparo del art 26 de la Ley 44/1978, de 27 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era procedente la imputación de la disminución patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el de la enajenación de las acciones al amparo del art 133 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y las cuotas del Impuesto sobre el valor añadido soportadas eran deducibles como gastos necesarios para la realización de la venta de las acciones.

Sobre esta cuestión la Inspección considera que la venta de las acciones en la misma fecha a la sociedad actora por quienes son sus socios cuyo precio se fija que se pague en plazos quiquenales durante veinte años con intereses al tipo del 9% y a la otra sociedad por un precio muy superior y tan solo en tres plazos semestrales durante un año y medio con intereses al tipo del 8%, se trata de un negocio indirecto que pretendía aprovechar la normativa de imputación de ingresos en las operaciones aplazadas para diferir el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de sus socios en veinte años en lugar de por dos años como hubiera correspondido de no mediar Iberfina, S.A., que actuó como sociedad pantalla o interpuesta.

SÉPTIMO En el caso que nos ocupa el problema radica en que se cuestiona la trascendencia fiscal de la operación de compraventa de acciones descrita, en un periodo impositivo posterior al que aquella tuvo lugar, en el que la Inspección se limita a suprimir la compensación de bases imponible negativas de ejercicios anteriores que a su vez fueron objeto de la correspondiente regularización mediante las liquidaciones derivadas de actas de 15 de septiembre de 1994 y cuya causa se encuentra en la no admisión por la Inspección ni de las deducciones practicadas ni la disminución de patrimonio originadas por esa misma operación de compraventa de acciones. La liquidación recurrida es mera consecuencia o ejecución de la regularización de los ejercicios anteriores como manifestación de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos en el ámbito de la Inspección de los tributos que se recoge en el art 62.3 del Reglamento general de la Inspección de los tributos y las razones que la determinaron no pueden analizarse, sin perjuicio de que lo sean en los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la regularización del ejercicio en que tuvo lugar la operación, ya sea respecto de la sociedad o desde la perspectiva de los socios. No debe olvidarse que el acta tiene carácter de previa y por tanto no se trata de una liquidación definitiva, de manera que de modificarse la regularización de los ejercicios precedentes tendría su repercusión sobre la regularización del ejercicio de 1993 que nos ocupa como la tuvo la propia regularización de los periodos impositivos anteriores.

OCTAVO En virtud de la exposición precedente debe desestimarse el recurso sin hacer expresa imposición de costas a los efectos del art 139.1 de la ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Virginia Lobo Ruiz en representación de la entidad Iberfina, S.A. impugna contra la resolución del Tribunal económico administrativo Regional de Madrid de 6 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/02197/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 por importe de 1.918.097 Ptas., por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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