Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8056/2002 de 28 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 246/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100465

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2064


Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Falta de motivación

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Valor de los bienes

Informes periciales

Expediente expropiatorio

Actuación administrativa

Expediente de justiprecio

Hoja de aprecio

Expropiante

Práctica de la prueba

Energía eléctrica

Colegiación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Fijación del justiprecio

Prueba pericial

Ocupaciones temporales

Colegiado

Suelo no urbanizable

Servicios urbanísticos

Perito judicial

Energía

Bienes ajenos

Expropiación forzosa

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2007

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008056 /2002

RECURRENTE: Luisa

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, y UNION ELECTRICA FENOSA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008056 /2002, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Luisa , representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª MARUXA CASAL REYES, contra ACUERDO 26/3/2 SOBRE JUSTIPRECIO FINCA NUM000 EXPROPIADA POR CONSELLERIA INDUSTRIA PARA LINEA ELECTRICA 15/20 KV CAMPOBRIC S.L. T.M. MESIA. EXPTE. NUM002 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, y UNION ELECTRICA FENOSA S.A. , representada por el procurador D./Dª . JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , dirigidos por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y TEOLINDO FERNANDEZ RIGUEIRO .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.649 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el recurso contencioso administrativo deducido ante esta Sala es el Acuerdo de 26 de marzo de 2002 , dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, por la que se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio a percibir por el demandante en el expediente de justiprecio referente a la finca identificada en el plano del proyecto de expropiación como nº NUM000 , y que trae causa última del procedimiento de expropiación iniciado con motivo de la obra "línea eléctrica aéreaa15/20KV. Campobrick s.l." y en la que aparece como Administración expropiante la Conselleria de Industria e Comercio y como beneficiaria la entidad unión fenosa s.a .

SEGUNDO.- Se queja en primer lugar la parte recurrente que la resolución impugnada es nula por carecer de contenido y motivación y ser vulneradora de derechos fundamentales, si bien esta denuncia no se llega a concreta en ningún punto de su escrito de demanda que derechos fundamentales entiende infringidos, ni tampoco la causa y origen de la nulidad que afirma se ha ocasionado, incumpliendo así la carga que sobre dicha parte pesaba de proporcionar a las pretensiones que se ejercen de la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para apreciar la ilicitud de la resolución administrativa que trata de impugnar.

Estas mismas consideraciones han de realizarse respecto a la falta de motivación articulada, sin que a dichos efectos resulte ocioso puntualizar que no se advierte, en la valoración llevada a cabo de los bienes expropiados por el Jurado Provincial, una ausencia de motivación que conlleve la quiebra de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, (SSTS 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 entre otras), y conforme a la cual no es exigible al Jurado una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, tal como desde luego aquí ha tenido lugar, habiendo tenido la actora oportunidad de conocer y defenderse de ellos como resulta de las alegaciones de fondo contenidas en su escrito de demanda.

En segundo lugar, la parte actora considera que la Administración demandada ha fijado un justiprecio insuficiente que entiende debe ser fijado con arreglo al informe que acompañó con la hoja de aprecio evacuada en su día en vía administrativa, lo que basa en aportaciones doctrinales sobre los distintos elementos que a su juicio deben integrar aquel y que acompaña de las citas jurisprudenciales que entendió de aplicación.

TERCERO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario. Lo que no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (STS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

CUARTO.- Con dicha finalidad la parte actora ha intentado valerse de diversas pruebas, siéndole admitida la pericial judicial realizada en el ingeniero agrónomo colegiado (num. NUM001 ) Federico y que versó sobre la valoración de la finca expropiada, y del que cabe ya afirmar su idoneidad para el objeto de la pericia, atendida su cualificación profesional y la clasificación como no urbanizable de la finca expropiada. La valoración de esta prueba pericial por esta Sala de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ha deparado, atendidas las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos y de acuerdo con una doctrina a la que se pretende aplicar en casos futuros con vocación de generalidad, y frente a las seguidas en otras ocasiones, las siguientes consideraciones:

I. valor del suelo sobre el que se impone la servidumbre de paso aérea. El perito fija el valor de la finca expropiada, que recordemos se encuentra clasificada como no urbanizable, de acuerdo con el método de comparación con fincas análogas que es el previsto como principal en el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , y que se basa en conocer el valor del bien expropiado a través del precio que ofrezca el mercado por él, entendiendo por tal el que se haya obtenido en transacciones de fincas que merezcan la condición de análogas con la que se trata de valorar, es decir con la expropiada. Es a la hora de poner en practica la aplicación de este método donde a nuestro entender fracasa el perito, ya que escoge como ejemplos de transacciones de fincas análogas las siguientes:

1) Indemnizaciones correspondientes a dos mutuos acuerdo de fincas objeto del mismo proyecto de expropiación. No hace falta recordar que desde hace tiempo la jurisprudencia viene significando la imposibilidad de aceptar como precios testigos las indemnizaciones a que ascienden los mutuos acuerdos o convenios expropiatorios que se alcancen con el expropiado, debido principalmente a que los mismos tienen lugar una vez iniciado el expediente expropiatorio y en donde el expropiado no se ve con libertad absoluta como tendría en una transacción normal, libre, ya que siempre se verá condicionado por la fuerza del expediente expropiatorio.

No deja de ser singular que el propio perito no desconociese ésta circunstancia, como significa en sus aclaraciones, y que a pesar de ello, tuviera en cuenta estas dos indemnizaciones procedentes de mutuo acuerdo modulándolas con criterios meta jurídicos como promediarla con la otra transacción a la que ahora nos referiremos.

2) Una tercera y última transacción tenida en cuenta por el perito es la compraventa de una finca que tuvo lugar un año después (6 de abril de 2000) de la apertura de la pieza de justiprecio, cuya extensión era de 31.745 m2, lo que sin necesidad de mayores consideraciones la aleja de poder ser considerada como análoga con la expropiada. Ello sin perjuicio de que el perito no nos indica las características físicas de esta finca impidiendo la comparación de sus elementos esenciales con la expropiada a los efectos de comprobar su condición de análoga, y así no sabemos ni su distancia al núcleo urbano o si la misma tenía algún tipo de servicio urbanístico. De hecho, de la contestación a la aclaración sexta parece que en realidad el terreno fue adquirido para la construcción de una fábrica de cerámica lo que mal se aviene con el uso al que se puede destinar el suelo no urbanizable.

A lo anterior cabe añadir las exigencias impuestas por la orden ministerial 895/2003 cuyo valor indiciario desde un punto de vista técnico en la aplicación del método de comparación no puede ser despreciada, y que requiere de al menos seis transacciones. Finalmente, debemos poner de manifiesto que nada le impedía al perito, si consideraba que no le era posible encontrar transacciones que merecieran la condición de análogas acudir al segundo de los métodos previstos en el artículo 26 de la ley 6/1998 de 6 de abril , el denominado método de capitalización de rentas y que precisamente tiene la función de actuar como subsidario.

Deben por tanto rechazarse las conclusiones alcanzadas por el perito en su informe sobre el valor del suelo, que por otro lado, no debe dejar de señalarse, no se alejan de los establecidos en la resolución impugnada.

II.-Valoración de las afecciones que integran la servidumbre de paso aérea. Las afecciones que integran la servidumbre expropiada son las contempladas en el artículo 56 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , y cuya valoración por el perito, siguiendo la técnica del Jurado de fijar un porcentaje sobre el valor del suelo al que afecta, merece a ésta Sala las siguientes observaciones :

- Por lo que respecta al vuelo sobre el predio sirviente, el tanto por ciento es fijado en el informe pericial, ofreciendo por toda justificación, la creciente tendencia al abandono de tierras y a la reforestación, sin acompañar dato objetivo alguno del que se desprenda dicha aseveración y su aplicación a la finca expropiada, sin que además se razone su influencia sobre ésta afección, tratándose de hechos futuros e inciertos que solo permiten hablar de una tendencia en todo caso, a lo que se une la falta de motivación sobre su cuantificación, lo que impide que podamos aceptarla. Ello supone respetar el porcentaje establecido por el jurado, que tuvo en cuenta no se olvide, datos objetivos como el aprovechamiento del terreno y los criterios jurisprudenciales que se vienen estableciendo desde el año 1997.

- En lo que se refiere al "establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía" la coincidencia entre el perito y el jurado sobre su extensión, excusa de toda valoración, siendo de otro lado evidente que debe comprender el 100% del valor del suelo.

- Con relación al derecho de paso, deben hacerse las siguientes puntualizaciones: por el perito se dispone una indemnización porcentual sobre el valor del suelo que fija en el 25% y que justifica en que el mismo ha de estar en todo momento disponible para las obras de vigilancia conservación y reparación. Ahora bien, es de indicar que el jurado ya establecía un porcentaje del 20% sin que se acierte a comprender porque se eleva un 5% por el perito judicial que nada nos dice sobre el particular, lo que impide que podamos atender a la elevación que se propone en el informe pericial.

En cuanto a su extensión, por el perito se establece en 5 metros frente a los 2,5 metros establecidos por el jurado lo que justifica únicamente en que dicha medida supone un razonable transitar. Ahora bien, en relación a ésta cuestión es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 157 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y que precisa el alcance de la servidumbre de paso de energía eléctrica, señalando en su apartado primero " La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley del Sector Eléctrico, en el presente Reglamento y en la legislación general sobre expropiación forzosa y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del Código Civil y demás con él concordantes", y disponiendo que el apartado cuarto del artículo 56 que " Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las Correspondientes instalaciones".

Se aprecia con la simple lectura de ambos preceptos, puestos en relación con lo razonado en el informe pericial, que el perito incluye como integrante del derecho de paso la "ocupación temporal", que como se ve es una afección distinta y que es la que tiene por finalidad la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las Correspondientes instalaciones, distinta de la de paso que lo que garantiza es el acceso, lo que ya es suficiente motivo para rechazar su valoración y que a su vez permite vislumbrar porque eleva en un cinco por ciento, el porcentaje fijado por el jurado.

Debe añadirse que el derecho de paso se guiará por su uso como acceso, como dispone el artículo 167 citado, que se remite en última instancia a los artículos 542 y concordantes del C.C ., lo que significa, que se deben de tener en cuenta sus artículos 565 (La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público) y 566 (La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante). El exceso de extensión fijado en el informe pericial viene a ser confirmado por la propia contestación del perito a la aclaración cuarta. Por último, no resulta desacertado el argumento esgrimido por la beneficiaria en su escrito de conclusiones, en que alude a la falta de conocimiento del perito sobre el volumen de las maquinas utilizadas para realizar labores de reparación o vigilancia. En consecuencia, no se ha desvirtuado ni la extensión del derecho de paso fijado por el Jurado provincial ni la indemnización a la que ésta debe ascender.

- En relación a la ocupación temporal, el perito eleva del 2 al 3% el porcentaje fijado por el Jurado Provincial como indemnización, que al igual que éste afirma que se extiende sobre la superficie de vuelo, si bien ninguna justificación nos ofrece sobre el porcentaje que propone, siendo de recordar que la presunción de acierto que acompaña a la labor tasadora del Jurado debe ser desvirtuada cumplidamente, y que en este punto tampoco ha tenido lugar.

III Demérito. Este concepto no fue recogido por el Jurado Provincial que no se pronuncia sobre el mismo a pesar de ser solicitado en la hoja de aprecio, y por tanto ninguna presunción de acierto debe ser aquí superada por la parte actora. Lo cierto es que de la prueba practicada puesta en relación con la jurisprudencia que viene ocupándose de esta materia, señaladamente las SSTS dictadas en fecha 27 de septiembre de 2004 y 27 de marzo de 1985 puede concluirse la existencia de perjuicios sobre el resto no expropiado de la finca cuando de lo que se trata es de la imposición de una servidumbre de paso aéreo para conducciones eléctricas. En efecto, toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, siendo las peculiares características de la servidumbre las que hacen que deba atenderse a cual sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca afectada por la servidumbre.

Dicho esto, debe de precisarse que el perito judicial no ofrece a nuestro juicio suficientes elementos que permitan cuantificar el perjuicio en el que por este concepto debe ser indemnizado el expropiado, toda vez además que el mismo calcula erróneamente la cuantificación de dicho concepto sobre los demás conceptos indemnizables, y basa en esencia la misma sobre un futuro aprovechamiento que no recoge que sea el actual en la finca. La Sala atendidas las circunstancias existentes en el presente supuesto, tales como el aprovechamiento del terreno, la longitud de la servidumbre de vuelo y la ausencia de prueba, estima como mas adecuado fijar como indemnización el 10% del valor del suelo fijado por el Jurado sobre el resto de la finca no expropiado, si bien resulta obligado, ante la ausencia de prueba cumplida de la extensión del perjuicio, que fijemos en todo caso un límite indemnizatorio de dicho demérito, entendiendo que el mismo no podrá en ningún caso exceder del importe de la indemnización a percibir por servidumbre de vuelo y el derecho de paso, a los que nunca podrá superar.

IV.Arbolado. El jurado ya reconoció la existencia de 172 árboles maderables cuya cuantificación y valoración acepta el perito.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante este Tribunal, acordando en consecuencia elevar el importe del justiprecio correspondiente a la finca expropiada de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en los fundamentos de esta resolución.

QUINTO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Luisa contra el Acuerdo de fecha 26-3-02 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 de la recurrente expropiada por Consellería de Industria e Comercio para la obra línea eléctrica a 15/20 Kv. Campobrick, S.L., t.m. Mesía; beneficiaria FENOSA; expte. NUM002 , dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, y en consecuencia, anulamos en parte el acuerdo impugnado, a los solos efectos de reconocer el demerito producido, cuantificado en el 10% del valor del suelo fijado por el Jurado Provincial sobre aquella parte de la finca que no sufrió la imposición de la servidumbre de paso aérea con el límite de que su importe no podrá superar el valor de las indemnizaciones establecidas por la expropiación de la servidumbre de vuelo y el derecho de paso, mas, los intereses correspondientes. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Sentencia Administrativo Nº 246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8056/2002 de 28 de Febrero de 2007

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8056/2002 de 28 de Febrero de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

5.10€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Disponible

Conceptos de Derecho administrativo para opositores

Francisco Javier Puentenueva Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información