Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 246/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3784/2008 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100228

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:1407

Núm. Roj: STSJ CV 1407/2011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a tres de marzo de dos mil once

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 246

En el recurso contencioso administrativo nº 3784/08 interpuesto por Carlos Alberto , representado por la procuradora CARMEN LIS GÓMEZ y asistido del letrado MIGUEL MORET IBORRA, contra la resolución adoptada con fecha 30.7.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación provisional girada el 2.3.2006 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Torrent de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de IVA correspondiente al ejercicio 2004.

Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de marzo de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.7.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación provisional girada el 2.3.2006 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Torrent de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de IVA correspondiente al ejercicio 2004.

Las cuestiones controvertidas en relación con dicha liquidación provisional vienen referidas a dos de las tres partidas regularizadas en la misma, a saber: 1) la relativa al IVA devengado y repercutido por la venta de un inmueble a la entidad "JUCARVAL, S.L.", documentada en escritura pública otorgada el 15.3.2004, que es imputada en su totalidad al actor, cuando éste sólo se había imputado el 50%, y 2) la referente al IVA soportado por la adquisición de una parcela mediante escritura pública de 27.2.2004, IVA que se dedujo el actor y que no le es admitido por la Administración tributaria.

Respecto del primero de los conceptos de que se trata, el actor considera que únicamente le resulta imputable el 50% del IVA devengado y repercutido, por cuanto que, al tener el inmueble vendido carácter ganancial, el restante 50% sería imputable a su esposa, la que -por ende- así lo hizo en su correspondiente declaración. En este punto, tanto la gestora como el TEARV rechazan tal pretensión del demandante en atención a considerar no acreditado el carácter ganancial del inmueble vendido.

Y, en lo atinente al IVA soportado como consecuencia de la adquisición de una parcela en curso de urbanización, la gestora no entiende admisible la deducibilidad de tal IVA por considerar que los vendedores no tenían la condición de sujetos pasivos del IVA porque "(l) a transmisión de los terrenos que se realiza sin incorporar costes de urbanización, haciéndose cargo el adquirente de tales costes, no permite considerar al transmitente como urbanizador, por lo que la transmisión no está sujeta a IVA ".

SEGUNDO.- Comenzando con la primera de las cuestiones suscitadas en esta litis (IVA devengado y repercutido por la venta de un inmueble a la entidad "JUCARVAL, S.L."), habrá de otorgarse la razón al recurrente.

En efecto, consta en las actuaciones que el actor y Doña Isabel contrajeron matrimonio el día 29.4.1974, sin que en la certificación literal de matrimonio conste la existencia de capitulaciones matrimoniales, siendo que el inmueble posteriormente vendido a "JUCARVAL, S.L." -en fecha 15.3.2004- fue previamente adquirido por los mencionados cónyuges mediante escritura pública de fecha 9.1.1998 (es decir, 24 años después del matrimonio).

Siendo ello así, no es ya sólo que -tanto en la escritura de compra como en la de venta- se haga constar el carácter ganancial del inmueble de que se trata, sino que -en último término- el mismo se encontraría afectado por la presunción de ganancialidad recogida expresamente en el art. 1.361 del Código Civil .

TERCERO.- E igual suerte estimatoria debe correr la segunda de las pretensiones del recurso, toda vez que esta Sala tiene declarado que, en los supuestos -cuál es el caso de autos- de ventas de terrenos en curso de urbanización, cuando tal urbanización se ha iniciado con anterioridad a la operación de compraventa, confiere la condición de sujeto pasivo del IVA a los vendedores, aún cuando éstos no hayan soportado aún materialmente ninguna cuota de urbanización.

Así, en nuestra sentencia 227/2011, de 25 de febrero , hemos establecido lo siguiente:

" La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis exige partir de un dato de hecho que resulta incontrovertido, a saber: que en el momento de efectuarse la compraventa el terreno se encontraba en curso de urbanización, habiéndose comenzado las obras de urbanización con anterioridad a dicha operación inmobiliaria; hecho éste expresamente invocado por la actora y que es reconocido por la Administración demandada (tanto en el Acuerdo de la Inspección como en la propia resolución del TEARV).

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la letra d) del apartado Uno del art. 5 de la Ley del IVA -Ley 37/1992 - reputa empresarios a efectos del Impuesto a "(q)uienes efectúen la urbanización de terrenos o..., aunque sea ocasionalmente", en tanto que el párrafo tercero del apartado Dos del mismo precepto legal nos dice que "(a) efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido".

De la interrelación de ambas disposiciones legales (adaptando, lógicamente, la inteligencia de la segunda de ellas -párrafo tercero del apartado Dos del art. 5- al concreto supuesto de consideración de empresario que se contiene en la primera -letra d) del apartado Uno de dicho art. 5 -) resulta que la adquisición de la condición de empresario se produce, cuando menos, cuando se inicia la urbanización de los terrenos de que se trate (incluso antes, a tenor de aquel párrafo tercero del apartado Dos del art. 5 , que permitiría considerar empresario al que adquiere un terreno con la intención de proceder a su urbanización), pues ello - inicio de la urbanización- representa un "elemento objetivo" indiscutible, obviamente, de que se va a proceder a la urbanización (más aún, lo que evidencia es que ya se está procediendo a la misma).

Pero es que, por ende, resulta palmario para el común sentido jurídico entender que, si la Ley considera empresario a quién efectúa la urbanización de terrenos, dicha condición de empresario se adquiere desde el momento en que se inicia tal urbanización, sin tener que esperar a que la misma se complete.

Y frente a ello no cabe oponer -como hace el TEARV- la circunstancia de que los transmitentes no habían procedido a soportar aún el gasto de la ejecución de la urbanización, pues lo que la Ley exige para "obtener" la condición de empresario no es la satisfacción o abono del coste de la urbanización, sino -simplemente- la realización de tal urbanización; ello amen de que, pese a que los vendedores no habían aún pagado el coste de la urbanización realizada hasta la fecha de la compraventa, la deuda en su contra ya estaba generada, pues ya se habían devengado cuotas de urbanización y, de hecho, en el momento en que se produce la compraventa ya constaba en el Registro de la Propiedad la afección como carga real a la parcela de las cuotas de urbanización; y ello con independencia de que la precitada deuda de los vendedores fuera trasladada (contractualmente y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad -art. 1255 CC -) a los compradores.

Todo lo precedentemente razonado conduce, en lógica consecuencia, a la estimación del recurso. ".

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, EN EL SENTIDO DE RECONOCER EL DERECHO DEL ACTOR a imputar como ingresos de la venta del inmueble a "JUCARVAL, S.L." exclusivamente la mitad, así como el de deducirse el IVA soportado por la adquisición del inmueble documentada en escritura pública de fecha 27.2.2004. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a tres de marzo de dos mil once.

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