Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 246/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 151/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100098
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 246/2012
En Vitoria-Gasteiz, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 151/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra la Resolución de 4 de abril de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Calixto , representado y dirigido por Don Antonio Llavador Ruiz; y como demandada La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
CUARTO.- Solicitada la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión, no ha sido resuelto el incidente antes de la sentencia, razón por la que la presente resolución debe resolver lo que proceda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de Resolución de 4 de abril de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule, revoque y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y, subsidiariamente, se imponga la sanción económica de multa en cuantía mínima. Apoya su pretensión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cual interpreta que la sanción principal es la multa económica y no la expulsión, la cual sólo sería posible cuando se dieran circunstancias negativas que justifican la expulsión. También alega que es perceptor de ayudas sociales y debe ser de aplicación el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 , y que ha participado en programas de inserción por el empleo promovidos por Caritas, estándo plenamente integrado en España.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma su representante procesal que la mera estancia irregular es ya de por si causa de expulsión. Además, y en relación con las ayudas sociales que dice percibir el recurrente, se señala que no se trata de ayudas económicas encaminadas a la inserción o reinserción social o laboral, sino de rentas de garantías de ingresos, lo que unido a la falta o ausencia de intento de regularización conlleva una conducta doblemente negativa.
TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: Que el día 19 de marzo de 2012 miembros del Cuerpo Nacional de Policía procedió a detener al aquí recurrente Don Calixto ciudadano de Argelia, al cual se le imputa una infracción administrativa calificada como grave por encontrarse ilegalmente en España al no haber obtenido autorización de residencia y no constar siquiera que haya iniciado trámite alguno para su permanencia en España.
CUARTO.- El artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que Son infracciones graves: 'a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
El artículo 55.1.b) del mismo cuerpo legal sanciona con multa de 501 a 10.000 euros la comisión de las infracciones graves previstas en los preceptos que preceden al citado, al tiempo que el artículo 57.1 del mismo cuerpo legal preceptúa que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a , b , c , d y f del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.
El artículo 57.2 establece que: 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'
Finalmente el art. 57.5 determina que 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del aparatado 1), o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extremos que se encuentren en los siguientes supuestos: (¿)
d) los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social laboral.
QUINTO.- Es reiterada y de sobra conocida la doctrina jurisprudencial en la que el Tribunal Supremo ha establecido respecto a la regulación legal que hemos recogido en el fundamento anterior que:
1º.- El encontrarse el extranjero ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53.a) sino también del artículo 63.2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63.2) o puede no proceder (artículo 63.3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53.a), es decir, de la permanencia ilegal.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3 (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto, resume la misma jurisprudencia:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
SEXTO.- Expuesto lo anterior, y entrando a resolver en concreto la demanda aquí formulada resulta que debe ser estimada, al menos en parte.
El examen de la referida motivación, junto con el de las demás circunstancias concurrentes nos lleva a destacar que en este caso concurren elementos negativos, tales como que se encuentra irregularmente en España o no ha intentado regularizarse en nuestro país. Sin embargo, el hecho de ser perceptor de ayudas sociales impide la expulsión por aplicación del art. 57.5.d) de la Ley Orgánica 4/2000 , sin que las referidas ayudas sociales concedidas y acreditadas por la Diputación Foral de Alava al demandante en el año 2011 por un periodo de dos años hagan presumir que a día de hoy han cesado, pues aunque es cierto que nada se prueba al respecto en la demanda, tampoco la administración ha demostrado que el recurrente no percibe ya las citadas ayudas. Sin que podamos admitir lo razonado por el Abogado del Estado respecto de que las ayudas en este caso concedidas no se encaminan a la reinserción laboral, y sólo persiguen una renta básica o manutención, pues toda ayuda social persigue la procura de unos medios básicos de subsistencia hasta que se obtenga medios de vida propios, como por otro lado dispone la propia resolución que concede las ayudas al prever la modificación y extinción cuando se modifiquen las condiciones que le permitieron acceder a la ayuda.
A todo ello debemos añadir que consta un empadronamiento en la ciudad de Vitoria el 16 de diciembre de 2009, e incluso acredita su presencia en España unos meses antes. Y también se acredita con documentación suficiente que demuestra que el actor trata de insertarse laboralmente en nuestro país.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.- Que debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo PA número 151/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Calixto contra la Resolución de Resolución de 4 de abril de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años, debo anular y anulo dicha resolución debiendo ser sustituida por una multa pecuniaria de 501 euros.
SEGUNDO.- Que queda sin contenido el incidente de medida cautelar solicitado en el presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto .
TERCERO.- No debemos realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0151 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
