Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 246/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 125/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 08019450152013100046
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 125/2013-D
SENTENCIA nº 246/2013
En Barcelona a 23 de septiembre de 2013
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 125/2013, apareciendo como demandante Íñigo asistido del letrado sr Antonio Martí, y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró vista el pasado 19-9-13, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la misma, que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste tanto en la impugnación inicial de la resolución dictada en fecha 17-9-12 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales vía art 198 del RD 557/11 de 20 de abril (Reglamento de extranjería, en adelante ROE) -acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia-, inadmisión a trámite en aplicación de lo dispuesto en la DA 4ª letra h) de la Ley de extranjería LO 4/2000 , como la resolución también de la demandada de fecha 12-12-12 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra aquella resolución inicial.
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada y consiguientemente se admita a trámite su solicitud y ulteriormente se conceda a la parte recurrente la autorización de residencia solicitada en el escrito de demanda.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s aquí impugnadas.
Con carácter previo, remarcar que no se trata de dilucidar si tiene derecho el recurrente a la residencia solicitada, sino únicamente si es ajustada a Derecho o no la inadmisión a trámite de su solicitud.
SEGUNDO.-Si bien la Administración en el momento de dictar la resolución inicial administrativa impugnada se basó en la D. A. 4ª. Punto 1, letra h) de la LO 4/2000 en el sentido de inadmitir a trámite la solicitud deducida por la parte recurrente al no haberse presentado personalmente, cuando la Ley ( Disposición Adicional 3ª de la LO 4/2000 ) así lo exige, tal resolución no es ajustada a Derecho, y consiguientemente tampoco la resolución subsiguiente de 12-12-12 que se basa en la anterior al no haber variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el dictado de la resolución de 17-9-12. En efecto, no es posible articular por la demandada una inadmisión a trámite de una solicitud (la del aquí recurrente) por no haber sido presentada personalmente, porque de lo contrario se estaría atentando al principio de igualdad del art 14 CE 78, y al principio de prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, y por tanto de la Administración ( art 9.3 CE 78), y todo ello desde el momento en que en otras Administraciones Públicas (Seguridad Social, Hacienda etc) cabe la realización de trámites a través de un representante del solicitante, representación que permite por lo demás, inicialmente el art 198.1 ROE; del mismo modo, no se puede hacer una interpretación tan rigurosa de la D. A. 3ª antes dicha, pues no se le ha concedido siquiera un plazo de subsanación a modo de requerimiento al recurrente, y máxime cuando en el presente caso, el recurrente tenía en el momento de la solicitud (25-7-12, registro de entrada) tenía 18 años, 2 meses y 20 días, sin que hubiera transcurrido el tiempo preceptuado en el art 198.2 del ROE de 90 días (ó 3 meses) de presentación posterior por el solicitante al cumplimiento de su mayoría de edad. Es por ello, que procede la anulación, vía nulidad de pleno derecho, de las citadas resoluciones administrativas aquí impugnadas, vía art 62.1 a) de la Ley 30/1992 , por haber causado indefensión material al recurrente, indefensión proscrita en el art 24.1 CE 78.
Sentado lo anterior, no cabe hablar de estimación íntegra de la demanda, y consiguientemente se conceda por esta mi Sentencia la autorización solicitada por la parte recurrente, pues ello sería tanto como entrar en el fondo del asunto, y dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no cabe analizar el fondo de la cuestión (sobre si procede o no la concesión de la autorización de residencia solicitada) hasta en tanto en cuanto no se pronuncie previamente la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, la cual, una vez retrotraídas las presentes actuaciones administrativas, con todos los elementos, documentos y circunstancias de todo tipo que tenga a su alcance, deberá adoptar la resolución que sea más conforme a Derecho. De esta forma, sólo cabe la estimación parcial de las pretensiones actoras.
TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA , no es procedente imponer las costas procedimentales a ninguna parte procesal al haber sido estimadas parcialmente sus respectivas pretensiones y, por no existir en la actuación de ninguna de ellas, por otro lado, ni temeridad ni mala fe.
Fallo
Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Íñigo frente a la resolución de fecha 12-12-12 y la previa de 17-9-12, ambas de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, y SIN expresa condena en costas a ninguna de las partes procedimentales:
-Anulo por esta mi Sentencia los mencionados actos (resoluciones) administrativos aquí impugnados, retrotrayendo las actuaciones al momento de la solicitud interesada por la parte aquí recurrente a la Administración, al objeto de que ésta admita a trámite la citada solicitud litigiosa, y con todo el material existente adopte la resolución más ajustada a Derecho.
-Condeno a la Administración demandada a estar y pasar los precedentes pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
