Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 246/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 236/2012 de 31 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: BROCAL AMADOR, RAQUEL

Nº de sentencia: 246/2013

Núm. Cendoj: 31201450032013100003


Encabezamiento

Sección: D JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 Procedimiento: PROCEDIMIENTO c/ San Roque, 4 - 5ª Planta ABREVIADO

Pamplona/Iruña Nº Procedimiento: 0000236/2012Teléfono: 848.42.42.72 Fax.: 848.42.42.76 NIG: 3120145320120000727

PA029

Materia: Urbanismos y ordenación del territorio (PAB) Resolución: Sentencia 000246/2013

Intervención:

Demandante

Demandado

Codemandado

Interviniente:

Jose María

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NAVARRA

AYUNTAMIENTO DE CINTUENIGO

Procurador:

MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA

ELENA ZOCO ZABALA

Abogado:

FERNANDO MARIA PURAS GIL

LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA

ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 000246/2013

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2013.

La Ilma. Sra. Dña. RAQUEL BROCAL AMADOR, Juez sustituta del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000236/2012, promovido por D. Jose María representado y defendido por el procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, y por el letrado D. FERNANDO MARIA PURAS GIL, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE CINTRUENIGO, representado por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y defendido por el letrado D. ALBERTO ANDEREZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de mayo de 2012, se presentó en el Juzgado Decano de esta capital, escrito por el procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, en nombre de D. Jose María , interponiendo recurso contencioso administrativo frente a la Resolución Nº 1736 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 21 de marzo de 2012.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 28 de mayo de 2012, se admitió a trámite el recuso interpuesto, en la que se acordó reclamar de la Administración demandada el expediente administrativo, se señaló como fecha para la vista oral el día 19/11/2012, a las 12:35 horas.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2012, se tuvo por recibido el expediente administrativo, dándose traslado del mismo a las partes para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista, que se celebró en la fecha señalada, compareciendo en la misma por la parte demandante, el letrado

D. Fernando María Puras Gil y por la demandada el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, con el resultado que obra en el acta de la vista, que se une a los autos, quedando los mismos en poder de la proveyente para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la Resolución nº 1736 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 21 de marzo de 2012 por la que de deniega al recurrente una ayuda a la inversión al amparo del Plan Local de Ayudas Financieras de Cintruénigo.

La Administración demandada se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en el acto del juicio que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Del examen del expediente administrativo se puede constatar que:

1°.- Con fecha 8 de enero de 2010 el recurrente solicitó una ayuda a la inversión al amparo del Plan Local de Ayudas Financieras de Cintruénigo. El 23 de noviembre de 2011 el Ayuntamiento de Cintruénigo adopta un acuerdo mediante el que se deniega la subvención al considerar que el solicitante se quiere acoger a los beneficios establecidos para las empresas y no acredita la condición de empresa. Este acuerdo es recurrido mediante el presente recurso de alzada.

2°.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Cintruénigo para que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre , Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

3°.- Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.

TERCERO.-El recurrente alega que su solicitud inicial de subvención quedo estimada al operar el silencio administrativo positivo.

El Silencio Administrativo es una presunción o ficción legal en virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver las administraciones públicas y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones.

Desde mi punto de vista personal y de una forma más sencilla puedo manifestar acerca del silencio administrativo lo siguiente: 'Hay silencio administrativo en los casos en los que la administración calla cuando tiene algo que decir'.

Silencio administrativo negativo. El silencio administrativo negativo o llamado también desestimatorio es no pronunciarse dentro de un determinado plazo acerca de algo solicitado, por lo cual la ley le da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una petición del administrado su abstención o silencio equivale por mandato de la ley a una denegación o negativa.

Silencio administrativo positivo. El silencio administrativo positivo o también llamado estimatorio da lugar al nacimiento de un acto presunto, por cuanto se entiende concedido lo que se ha solicitado.

De otra parte, en el actual Código Contencioso Administrativo podemos observar y encontrar a la vez en el Capítulo IX (Silencio Administrativo) del Título I (Actuaciones Administrativas) en el artículo 40 el silencio negativo en los siguientes términos:

Artículo 40. Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.

Asimismo el artículo 41 trae consigo el silencio positivo, así:

Artículo 41. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.

Finalmente el artículo 42 se refiere al procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, y su punto fundamental es una declaración bajo la gravedad del juramento donde manifieste no haberle sido notificado (a) de respuesta alguna.

Ahora bien, en lo que respecta del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), lo vamos a hallar en el Capítulo VII (Silencio Administrativo) del Título III (Procedimiento Administrativo General) del artículo 83 al 86; el nuevo texto del artículo 83 es el siguiente:

Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá la responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la jurisdicción de los contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

En este artículo es importante señalar que se hicieron dos precisiones muy importantes:

1. Se señaló que en los casos en los que la administración tiene tres (3) meses para tomar una decisión; el silencio administrativo negativo se entenderá un

(1) mes después en que debió pronunciarse, es decir, al cabo de cuatro (4) meses.

2. Se dice que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a las autoridades y que tampoco las excusara del deber de decidir sobre la petición inicial, pero se precisó lo siguiente: 'salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, 'o que habiendo acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda''

Asimismo, el nuevo texto del artículo 84 es el siguiente:

Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este código.

Este artículo prácticamente quedo igual, lo importante aquí es que hace alguna aclaración como 'disposiciones legales especiales' mientras que el actual solamente dice 'disposiciones especiales'. También es más preciso en referirse a 'petición o recurso' y finalmente la revocatoria directa 'en los términos de este código'.

Ahora bien, el artículo 84 se refiere al procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo y también, su parte importante es una declaración bajo la gravedad del juramento donde manifieste no habérsele notificado de respuesta alguna.

Por último, incorporó el Silencio administrativo en recurso en el artículo 86 cuyo texto es el siguiente:

Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.

Es importante señalar en este artículo las siguientes apreciaciones:

Van muy ligados con el silencio negativo, con la salvedad de que este artículo se refiere a recursos.

Que el plazo de los dos (2) meses para resolver dichos recursos no se cuenta mientras se estén practicando pruebas.

Y finalmente importantísimo señalar que la no respuesta oportuna de los recursos constituye una falta disciplinaria gravísima para el servidor público encargado de resolver dicho recurso, lo cual indica que puede ser destituido del cargo e inhabilitado para ejercer cargos públicos, y eso quiere decir que le van a prestar más importancia a dichas solicitudes y a hacer mejor su trabajo que es un función pública y un servicio que deben prestar todos sus empleados.

Así las cosas, y desarrollados estos temas en los dos códigos. A continuación traeré a colación algunas jurisprudencias que han tratado estos temas desde diferentes perspectivas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, y finalmente algunos doctrinantes que han tratado, analizado y expresado sus puntos de vista de estos conceptos...

El agotamiento de la vía gubernativa y el silencio administrativo negativo. 'De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.

(...).

En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción'[1].

El silencio administrativo negativo y el acto presunto de petición. 'Transcurrido un plazo de tres meses, contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. Si frente a una petición se da el silencio administrativo negativo por mandato legal y no se interpone contra este acto recurso alguno, la administración tiene el deber de resolver en forma 'expresa' tal petición mientras el interesado no haya hecho uso de los recursos en vía gubernativa contra el acto presunto. Pero bien puede ocurrir que contra el acto solo proceda el recurso de reposición, que no es obligatorio y el interesado decida no proponerlo; en ese caso, cabe concluir que la administración no pierde competencia para resolver esa petición mientras no se haya acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa'[2].

Silencio administrativo negativo. 'Como presupuesto para incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Tiene esa figura dos propósitos fundamentales, el primero sancionar a la administración ineficiente, omisiva y retardada y el segundo, concederle la garantía al administrado de poder acudir a la jurisdicción en demanda contra actos particulares. Se convierte así esta figura administrativa en un instrumento para que un particular a quien no se le han resuelto los recursos por la vía gubernativa pueda dar inicio a un control jurisdiccional de los actos administrativos que considera le han lesionado sus derechos y pueda de esta forma presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que es una forma de agotar la vía gubernativa, presupuesto de procedibilidad de esta acción'[3].

Silencio administrativo negativo. En un presupuesto de procedibilidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo definitivo y de carácter particular, el previo agotamiento de la vía gubernativa por acto expreso o presunto por silencio negativo. Tanto el silencio negativo frente a los recursos, como en relación con la primera petición, agotan la vía gubernativa. Por la ocurrencia de uno u otro fenómeno la autoridad administrativa pierde competencia, por el factor temporal, para pronunciarse sobre la petición y sobre los recursos, quedando así habilitado el administrado para instaurar la acción de nulidad. Termino de caducidad para incoar dicha acción' [4]

Silencio administrativo. 'No es necesario pedir la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo, precisamente porque no existe manifestación de la administración. Se trata solo de una ficción legal cuyo objeto es dar por agotada la vía gubernativa para que con este presupuesto procesal se pueda acudir a la vía jurisdiccional' [5]

El profesor y tratadista Evelio , incida: 'El arraigo de las instituciones y la convivencia jurídica habitual con ellas las hace que en ocasiones nos planteemos la cuestión de cómo se ha podido vivir

administrativamente hablando, por lo que ahora interesa- sin tal institución. Este es el caso del silencio administrativo, en particular tras la consolidación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Actualmente es impensable, en tanto en cuanto se mantenga tal carácter revisor, la desaparición del silencio administrativo (al menos del silencio negativo), institución que, sin embargo, no fue objeto de una formulación con vocación de ser aplicada de una manera general hasta tiempos recientes, posteriores, por supuesto, a la consolidación del citado carácter revisor. En el estado actual es, en mi opinión, inconcebible el abandono de la institución. Para ello sería preciso romper con esquemas jurídicos tradicionales, cuya pervivencia impide la desaparición.

Por lo tanto, el fundamento del silencio (nos referimos al silencio negativo) hay que buscarlo precisamente en la exigencia de un acto previo para acceder la jurisdicción contencioso-administrativa. Es más, podría decirse que la trascendencia del silencio administrativo es directamente proporcional a la rigidez con que se configure el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa. No tanto facilita como posibilita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconociendo en el artículo 24 de la Constitución .

Interesa destacar en este sentido que los efectos del carácter revisor se han visto disminuidos y están siendo objetos de una moderna revisión. Influyen en esta tendencia las siguientes circunstancias:

El actual ataque de que está siendo objeto por parte de la doctrina científica, de forma similar a la influencia que tuvo en su surgimiento. El ataque, sin embargo, no se dirige normalmente contra la configuración misma de la jurisdicción contenciosa- administrativa como revisora, sino mas bien contra su interpretación rígida. Excepto posiciones extremas, suele confirmarse por la doctrina científica la utilidad del carácter revisor, pero se critican sus excesos.

La jurisprudencia se muestra favorable a abrir en determinados casos la posibilidad del enjuiciamiento de cuestiones concretas no planteadas en vía administrativa y sobre las que, en sentido estricto, no ha habido pronunciamiento administrativo previo a la vía contencioso-administrativa.

Es cierto que la jurisprudencia mantiene como principio fundamental el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, entendiendo que se incurre en desviación procesal si se plantean cuestiones nuevas en sede jurisdiccional respecto a las planteadas en vía administrativa. Sin embargo, no es absolutamente exacto que se exija una total identidad entre cuestiones suscitadas ante la administración y posteriormente en sede jurisdiccional'.

Su finalidad intrínseca responde a la necesidad de dar agilidad administrativa a determinados sectores, y que, por falta de medios, decidía o por las razones que fueren, no existe tal legalidad. En tales casos, el ordenamiento jurídico establece la técnica del silencio positivo, que tiene un doble efecto inmediato:

a) Por un lado, incentiva a la administración para que resuelva de manera expresa si no quiere ver cómo el administrado, por el mero transcurso de un plazo (reuniendo los demás requisitos precisos), pasa a estar legitimado para actuar en sentido pedido.

Esta afirmación, no obstante, debe ser hoy adecuadamente matizada, habida cuenta de que los limites intrínsecos impuestos al silencio positivo, en particular la imposibilidad de adquirir por tal vía más de lo que hubiera podido otorgarse de manera expresa, tienen el efecto de que la administración competente se verá segura de que en ningún caso el peticionario estará legitimado, a través del silencio administrativo positivo, para actuar de manera disconforme con el ordenamiento jurídico, lo que con seguridad le hará perder de alguna manera interés en resolver en forma expresa. Ello tendrá el perjuicio añadido de que el interesado se verá en la tesitura de decidir unilateralmente, y sin la ayuda de la administración, si actúa o no, y, en definitiva, si ha nacido el acto presunto por silencio positivo.

b) Por otra parte, no obstante las inseguridades expuestas, permite que el interesado actué, al menos cuando sea claro que la petición no contradice el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo solicitado, por lo que tendrá la garantía de que, al tratarse de un acto (presunto) declarativo de derechos, no podrá ser retirado del mundo jurídico sino a través de los causes legalmente establecidos.

El silencio positivo es concebido con carácter excepcional, frente a la regla general del silencio negativo, y como tal es de interpretación restrictiva'. [6]

Según el tratadista Maximo 'Los poderes jurídicos dados a la administración tienen como objeto permitirle cumplir eficazmente sus cometidos. Por lo tanto, sus órganos están en la obligación de proceder conforme a las necesidades del servicio. De ahí deriva, como principio general, el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que se le plantean...'[7].

Sobre este particular nos recuerda el profesor y tratadista español Jose Augusto 'La administración puede dejar de resolver o de notificar una resolución. Esta falta de resolución o de notificación se llama silencio administrativo. Habrá que averiguar si respecto del silencio administrativo hay una forma que interprete en sentido afirmativo o negativo. En la legislación francesa los cuatro meses del silencio de la administración se interpretan como denegación. Primeramente (Decreto 2, noviembre 1864) se introdujo para los recursos gubernativos ante el ministro y posteriormente ( Ley 17 de julio de 1900, art. 3 º) para todas las decisiones administrativas, iniciándose el transcurso de los cuatro meses la apertura del recurso contencioso, sentando la jurisprudencia del Consejo de Estado, de que mientras no se dicte el acto expreso se otorga un plazo indefinido para recurrir contra la decisión tácita' [8]

Silencio administrativo positivo. 'Se configura cuando transcurrido el plazo de que dispone la administración para pronunciarse no ha notificado decisión alguna. En consecuencia, se consideran resueltas favorablemente al administrado sus peticiones. La exigencia de documentos no esenciales para resolver la petición no interrumpe el plazo para que se configure el silencio administrativo. Cómputo del plazo para su operancia. Incompetencia de la administración para decidir en forma expresa cuando se configura el silencio. La existencia y los defectos del silencio administrativo no dependen de su formulación' [9]

En este estado de las cosas, me podría quedar transcribiendo muchísimas jurisprudencias y doctrinas que se han pronunciado sobre este asunto.

Lo importante aquí señalar es la jerarquía de esta norma jurídica legal, y que podemos ejercer o solicitar en cualquier momento en que la administración no responda a nuestras peticiones en el debido tiempo o plazo que ella tiene para hacerlo.

Por su parte el artículo 23 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre , de Subvenciones se refiere a la desestimación presunta de solicitudes y establece: Transcurrido el plazo máximo establecido para resolver el procedimiento en la norma reguladora de la subvención o en la convocatoria, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En ausencia de plazo máximo se entenderá desestimada la solicitud pasados tres meses desde la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.' En consecuencia, el sentido del silencio únicamente puede ser negativo y tiene efectos desestimatorios, de modo que en ningún caso el recurrente pudo obtener la subvención por silencio administrativo positivo. Tanto más cuanto que la posterior resolución expresa que se dictó por Ayuntamiento de Cintruénigo vino a confirmar la desestimación de la solicitud de subvención. Se desestima la alegación presentada en este sentido.

Con carácter general se establece que, en todos los casos, los interesados pueden entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo (silencio positivo), salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario.

No obstante, quedan exceptuados de esta previsión:

Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición.

Aquéllos cuya estimación tenga como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.

Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (no se incluyen en esta fórmula los de revisión de oficio), en los que el silencio tiene efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se ha de entender estimado si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dicta resolución expresa sobre el mismo.

Por otro lado, también se excepciona la regla precedente en determinados ámbitos sectoriales.

En materia urbanística el silencio sólo es positivo cuando el acto o el plan de que se trate es conforme a la legalidad urbanística.

En procedimientos de otorgamiento de subvenciones, hay que distinguir:

Si su concesión es en régimen de concurrencia competitiva, para procedimientos incoados a partir del 1 de enero de 2001, se considera que tales procedimientos se han incoado de oficio. Para los incoados antes de esa fecha rige el silencio negativo.

Respecto de los expedientes de concesión directa de subvenciones, se aplica el silencio positivo, con ciertas excepciones, como es el caso de las que se financien con fondos procedentes de la UE.

Es criterio general que la conformidad o disconformidad a Derecho del acto presunto producido por silencio administrativo, no implica un sentido determinado del silencio. Es decir, si la aplicación de las reglas formales que determinan el sentido del silencio conduce a un acto presunto ilegal, no por ello el silencio varía de sentido. En caso de que se produzca un acto presunto ilegal, la administración pública o, en su caso, el particular, debe emplear los mecanismos impugnatorios oportunos contra el acto, que será anulado o nulo. Especialmente, se prevé que son nulos los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Por su parte ya en el propio plan de ayuda se establece que los efectos del silencio administrativo en caso de no haber resolución expresa serán desestimatorios.

CUARTO.-Otra de las cuestiones planteadas por el recurrente versa sobre la denegación de la subvención al considerar que el recurrente no cumplía los requisitos para ser empresa.

Una empresa es una unidad productiva dedicada y agrupada para desarrollar una actividad económica y tienen ánimo de lucro. En nuestra sociedad, es muy común la constitución continua de empresas.

En general, se puede definir como una unidad formada por un grupo de personas, bienes materiales y financieros, con el objetivo de producir algo o prestar un servicio que cubra una necesidad y, por el que se obtengan beneficios.

Clasificación según su actividad económica.

Según la actividad a la que se dediquen podemos hablar de empresas del:

Sector primario (agricultura).

Sector secundario (construcción).

Sector terciario (servicios).

Clasificación según su creación.

En cuanto a la constitución de una empresa podemos hablar de distintos tipos:

Empresas individuales.

Sociedades anónimas.

Sociedades de responsabilidad limitada.

Cooperativas.

Etc.

Clasificación según su tamaño.

Grandes empresas: Aquellas empresas cuyo volumen de negocio haya superado durante el año contable justo anterior 6.010.121 euros. Además, están obligadas a presentar mensualmente sus declaraciones-liquidaciones referentes a retenciones, impuesto sobre el valor añadido (IVA), impuestos especiales y primas de seguros.

PYMES: A efectos de la Agencia tributaria, se consideran PYMEs todas aquellas organizaciones que no son grandes empresas con obligación de declarar mensualmente sus retenciones sobre rendimientos del trabajo y actividades económicas.

La empresa es una organización, de duración más o menos larga, cuyo objetivo es la consecución de un beneficio a través de la satisfacción de una necesidad de mercado. La satisfacción de las necesidades que plantea el mercado se concreta en el ofrecimiento de productos (empresa agrícola o sector primario, industrial o sector secundario, servicios o sector terciario), con la contraprestación de un precio.

Las empresas, bajo la dirección y responsabilidad del empresario, generarán un conjunto de bienes y servicios con la finalidad de satisfacer las necesidades del mercado mediante la contraprestación del precio.

Para determinar o fijar con precisión los límites del mercado debemos distinguir entre:

Ámbito geográfico: como delimitación geográfica del entorno de actividad de la empresa. Ej.: local, interior, exterior, de un país o región, etc.

Ámbito conceptual: como delimitación conceptual del mercado, relativa a la definición del producto o servicio (informático, financiero, etc.) o bien, delimitación referida al colectivo de personas o entidades potencialmente usuarias de los productos o servicios (infantil, profesional, etc.).

2. Empresa: características.

A. Desde una perspectiva económica, la empresa se caracteriza como una entidad autónoma de producción de bienes o servicios, en la que se integran de forma coordinada diversos medios productivos (trabajo humano y elementos materiales e inmateriales), bajo la dirección del empresario.

B. Desde un punto de vista jurídico, el concepto de empresa no está claramente establecido, debiéndose llegar al mismo, de forma indirecta, a través de la noción de empresario.

El empresario es la persona física o jurídica que, de forma habitual y no ocasional, ejercita en nombre propio una actividad productiva dirigida al mercado, es decir, aquél que realiza una actividad empresarial.

Desde el punto de vista jurídico mercantil, puede definirse a la empresa como una unidad patrimonial autónoma y compleja, en la que se integra un conjunto organizado de bienes, derechos y obligaciones, bajo la titularidad y dirección del empresario. La finalidad inmediata de la empresa es producir bienes y servicios para el mercado y su finalidad mediata, suponiendo que se trate de empresas mercantiles, obtener alguna clase de utilidad o lucro para sus propietarios.

3. Elementos de la empresa.

La empresa, para cumplir sus objetivos y desarrollar el conjunto de sus actividades, ha de disponer de unos medios o factores, que podemos reunir en dos grandes grupos:

· personas o factores activos

· bienes económicos o factores pasivos.

Los segundos, son denominados restrictivos, por ser factores en sí mismo limitados.

Los primeros, forman la dinámica de la empresa, actuarán sobre los factores pasivos para intentar alargar sus límites y mejorar sus resultados.

La empresa precisa de una organización, impuesta por quien posee la facultad de dirigir: el empresario.

Genéricamente, la clasificación de los elementos constituyentes de la estructura de la empresa sería la siguiente:

· El grupo humano o las personas.

Dentro del grupo humano podemos señalar la existencia de grupos diferenciados por sus intereses y relaciones con los grupos restantes, estos son:

- Los propietarios del capital o socios.

- Los administradores o directivos.

- Los trabajadores o empleados.

Entre los dos primeros grupos, y básicamente en el segundo, surge la figura del empresario tal y como hoy se le concibe.

· Los bienes económicos.

Los bienes económicos se suelen clasificar en inversiones o duraderos y en corrientes o no duraderos, según su vinculación al ciclo productivo de la explotación, ya que si los mismos no se consumen o transforman en el mismo estaremos ante el primer caso.

· La organización.

La organización aparece como el conjunto de relaciones de autoridad, de coordinación y de comunicación que forman la actividad del grupo humano entre sí y con el exterior. Esta estructura organizativa es definida por el empresario.

El recurrente mantiene que los dos hermanos solicitantes ejercen una actividad económica organizando medios y trabajo personal para la obtención de bienes con el fin de obtener beneficio con su venta y por ello constituyen una empresa, hecho que no ha quedado debidamente acreditado.

El Ayuntamiento de Cintruénigo, en la exposición de motivos de la Ordenanza mencionada, señala: que es consciente de los cambios que a nivel empresarial se están produciendo en la localidad, por lo que estima conveniente aplicar una serie de medidas encaminadas a mejorar la competitividad de las empresas. Para ello, una de las medidas a adoptar es la creación de una serie de ayudas financieras.

La concesión de este tipo de subvenciones no encaja plenamente en el concepto de acto declarativo de derechos, se trata más bien de una medida de fomento en virtud de la cual la Administración asume parte de la carga financiera de un particular para un fin de interés general, como es el desarrollo de la actividad económica, lo que justifica la supeditación de la concesión de la subvención al cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos en la convocatoria.

La Ordenanza Municipal reguladora del Plan Local de Ayudas Financieras de Cintruénigo se publicó en el Boletín Oficial de Navarra de 8 de septiembre de 2010. El artículo 1 de la misma señala que es de aplicación a las empresas industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, ganaderas, los profesionales y artistas, que cumplan los siguientes requisitos:

-Que creen puestos de trabajo indefinidos a personas empadronadas y residentes en Cintruénigo.

-Que tengan el domicilio fiscal en Cintruénigo.

-Los desempleados deberán acreditar la inscripción ininterrumpida en la Oficina de Empleo durante, al menos, seis meses, salvo en el caso de primer empleo.

En cuanto a las empresas que deseaban acogerse a estas ayudas, debían presentar en el Ayuntamiento la documentación detallada en el artículo 2 de la Ordenanza, que consiste en:

-Solicitud por escrito.

1: -Acreditación de la personalidad de la empresa.

-Tc1 y Tc2 de los doce meses anteriores a la contratación, con detalle de contratados fijos y eventuales.

-Contratos de trabajo indefinido subvencionables o en su caso alta en el régimen especial de la Seguridad Social.

-D.N.I. de la persona contratada.

-Certificado de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social.

-Certificado de estar al corriente en el pago de los impuestos.

Municipales y Forales.

-Certificado de empadronamiento y residencia.

-Contrato anterior; si existe.

-Certificado de la vida laboral del trabajador.

-Documento acreditativo de la Oficina de Empleo de inscripción ininterrumpida durante al menos, seis meses.

Por su parte el artículo 3.1 del Código Civil establece que las normas se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. El concepto de empresa no viene definido legalmente, ni con carácter general, ni en particular para estas subvenciones, pero del texto de la citada Ordenanza se deduce que, en contraposición con el resto de beneficiarios autónomos, se refiere a personas jurídicas, cuya personalidad se debe acreditar y en este supuesto, no ha quedado probada la personalidad jurídica de la empresa del recurrente. Comenzando por la negativa de la personalidad de la recurrente, debe significarse que tratándose de personas jurídicas, cuya personalidad no constituye un hecho natural sino una construcción del derecho, no existe ninguna evidencia de por sí de la existencia legal de dichas personas que el Ayuntamiento pueda conocer por la simple comparecencia del sujeto, sino que por la propia artificiosidad de tal tipo de personas, su existencia jurídica sólo puede establecerse mediante la acreditación documental de los requisitos determinantes para ello y desde el momento en que la existencia de la empresa se pone en cuestión, es carga que incumbe al recurrente demostrarla en el procedimiento, aportando la correspondiente prueba.

En su virtud, el Ayuntamiento de Cintruénigo, con fecha 15 de octubre de 2010, procedió a requerir al solicitante la documentación justificativa de tratarse de una empresa agrícola y, con fecha 21 de febrero de 2011, se le requirió para que presentara una certificación de Seguridad Social. La documentación presentada consistió en una certificación del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra en el que consta que el solicitante ha presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2009. En cuanto a la certificación de Seguridad Social, acredita que no reúne los requisitos para poder estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En consecuencia, esta documentación no acredita que el solicitante haya constituido una empresa, más bien al contrario, determina que estamos ante una persona física y no ante una empresa. Así las cosas, y como el Tribunal Supremo viene declarando (Sentencias, entre otras, de 31 marzo y 9 mayo 1997 ) en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, por lo que obligado se hace desestimar esta alegación ante la acreditación del incumplimiento de las condiciones impuestas por la Ordenanza Municipal reguladora del Plan Local de Ayudas Financieras de Cintruénigo.

De la documental aportada por el recurrente no puede deducirse la existencia de actividad empresarial alguna. En el escrito de su actividad que obra en la tesorería general se trata de una pequeña viña, huerto que es una actividad complementaria a su actividad habitual y que los ingresos que se percibe no superan el salario mínimo interprofesional, dedica un tiempo parcial no total a tal actividad.

El texto refundido del Plan Local de Ayudas Financieras establece que las empresas que deseen acogerse a estas ayudas deberán presentar en el Ayuntamiento la siguiente documentación , en el plazo de 1 año a contar desde el día de la concesión de la licencia de apertura: ...acreditación de la personalidad de la empresa, pues a juicio de esta Juzgadora en total coincidencia con la argumentación dada por la demandada no ha quedado debidamente acreditada la misma siendo que lo que ha quedado acreditado es la pequeña actividad que realizaba el recurrente a titulo particular que dista de lo que entendemos por actividad empresarial, como una unidad patrimonial autónoma y compleja, en la que se integra un conjunto organizado de bienes, derechos y obligaciones, bajo la titularidad y dirección del empresario.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por Jose María contra Acuerdo del Pleno de 23 de noviembre de 2011, por el que se deniega una subvención por inversión en la construcción de una nave agrícola dentro del Plan Local de Ayudas Financieras; acto que se confirma por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

QUINTO.-Procede la condena en costas de la ACTORA en virtud del art

139.1 de la Ley 29/1998, según la redacción dada por el art.3 ° de la Ley 3 7/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María debiendo confirmar la resolución recurrida por ser ajustada a derecho con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. RAQUEL BROCAL AMADOR Juez sustituta que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.