Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 246/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2011 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100357
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 529/2011, interpuesto por Doña Elisa , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Patricia Cabrera Agurirre y dirigido/a por el Abogado Don Miguel Alabau Jiménez, habiendo sido parte como Administración demandada VICECONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES E INMIGRACION y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- por resolución de fecha 23 de junio del 2011 dictada por la Viceconsejería de Bienestar social e Inmigración del Gobierno de Canarias se inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la anterior de echa 15 de julio del 2009 dictada por la Directora General de Bienestar Social
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase estimación del recurso, resolviendose en conformidad con la demanda presentada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 23 de junio del 2011 dictada por la Viceconsejería de Bienestar social e Inmigración del Gobierno de Canarias se inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la anterior de echa 15 de julio del 2009 dictada por la Directora General de Bienestar Social.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º resulta de aplicación los art. 1 , 2 , 3 , 4 y 30 de la Ley 39/2006 .
2º los artículos 49 y 50 de la Ce resultan de aplicación.
3º se pretende la aplicación con efectos revisables de la situación de dependencia que se reconocido por primera vez el 29/11/2007 y no solo desde el 29/7/2009.
La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:
El recurso extraordinario de revision es excepcional y solo cabe si concurren los requisitos o supuestos del art. 118 de la LRJ y PAC.
Fundado en el número 1º, es decir error de hecho, el mismo n concurre.
El art. 119.1 de la ley 30/1992 permite acoradr la inadmisión cuando no se funde en algunas de las causas.
Al resolución de fecha 29/7/2009 se el reconoce una situación de gran dependencia, grado III, nivel I, habiendose aprobado el PIA.
SEGUNDO: El recurso extraodinario de revision interpuesto por la hoy recurrente el día 20 de octubre del 2010, lo es frente a la resolución de fecha 15 de julio del 209, fecha de salida de 29 de julio, por la que se revisa el grado y nivel de la misa reconociendo la situación de Gtran Dependencia Grado III y nivel I, fundamentandose en la concurrencia de la circustnancias prevista en el art. 118.1 aperatado 1 de la LRJ y PAC, conforme al expediente administrativo remitido.
Conforme a dicho artículo '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.'
La administración procedió a la inadmisiicon de dicho recurso al entender que no se funda en ninguna de las circusanncias previstas en el ARt. 118, conforme a lo dispuesto en el art, 119 de la Ley 30/1992 , en cuyo número 1º establece: '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.'
TERCERO: esta Sala en sentencia de 31 de enero del 2011 recaida en el recurso seguido bajo el número 134/2010 , señalo que ' Configurado con carácter extraordinario el recurso de revisión regulado en los artículos 118 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de P.A.C, pues sólo procede en los concretos supuestos previstos por la Ley y con base en los motivos tasados por ella, erigiéndose la doctrina jurisprudencial en guardiana de la observancia de tales condiciones cuando de un recurso de esta naturaleza se trate, constituye este medio impugnatorio, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza pero de cuya legalidad se duda con base en datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados, siendo su resolución susceptible de recurso contencioso- administrativo en todo caso, si bien sólo en tanto se hayan podido infringir las específicas normas que el ordenamiento jurídico recoge para su fundamentación - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1974 -, lo que equivale a subrayar la inviabilidad de cualquier criterio de promover, con el pretexto del recurso extraordinario de revisión, un nuevo examen de la totalidad de los problemas planteados por el acto originario - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1961 , 24 de mayo de 1968 , 15 de febrero de 1969 , 21 de octubre de 1970 y 6 de junio de 1977 -, ya que, como afirman las dos últimas sentencias citadas, 'no es lícito que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios', de ahí que la interposición del recurso extraordinario de revisión tenga un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados en el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de P.A.C y sea únicamente viable contra actos administrativos firmes, conllevando una motivación limitada rigurosamene al ámbito de los motivos determinantes de su incoación, con estricta interpretación de los mismos - sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 , 1 de diciembre de 1992 y 28 de julio de 1995 , entre otras.
SEGUNDO.- Siendo una de las causas en que puede fundarse el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes en via administrativa, el que éstos se hayan dictado incurriendo 'en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente' ( art. 118-1a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), no cabe obviar que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, se ha de entender por 'error de hecho' aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de evidente, indiscutible y manifiesto - sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1977 , 17 de junio de 1981 y 29 de octubre de 1993 - o, como dicen las sentencias del mismo Alto Tribunal de 16 de julio de 1992 y 16 de enero de 1995 , tiene que referirse el 'error de hecho' a los presupuestos básicos determinantes de la decisión administrativa, lo que implica que ha de excluirse del ámbito de aquél todo lo que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas o interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse - sentencias del T. Supremo de 19 de mayo de 1958 y de 14 de mayo y 17 de diciembre de 1965 -, ya que para la viabilidad de la causa 1a de revisión del art. 118 de la Ley 30/1992 se exige que los hechos en virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, al ser claro que un error en las normas discutidas o una discrepancia de criterios no constituye el error de hecho exigido en el art. 118.1a - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 , 29 de octubre de 1993 y 5 de noviembre de 1999 -. '
En el presente recurso se interesa la estimación del recurso y revocacion del acto impugando declarando la procedencia del reconcoimento de los efectos retroactivos pretendidos, sin embargo, en su escrito de interposición del recurso extraordinario de revision se alega el error de hehco, y desde luego no existe tal error de hehco conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita. Procediendo la desestimación del presente recurso.
CUARTO: Sobre las costas procesales. No procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso a la vista de las circunstancias concurrentes conforme al art. 139 de la LJCA .
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 23/6/2011 dictada por la administración demandada, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

