Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 246/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100196
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2145
Núm. Roj: SAN 2145:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso- administrativo numero 203/2014, interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de don Argimiro , en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Jorge Teijeiro Nozal, contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00275/2013. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y ha intervenido como parte codemandada el Partido Popular, representado por Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Alberto Durán Ruíz de Huidobro
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, su discrepancia con la denegación de prueba al denunciante en el procedimiento sancionador por el instructor del mismo, al estimar que no fue conforme a Derecho, dada su relación con los hechos denunciados y la resolución del procedimiento sancionador, y con los razonamientos jurídicos expuestos en la propuesta de resolución para rechazar la comisión de una infracción de cesión de datos inconsentida y para determinar la sanción propuesta. Asimismo, estima injustificada y falta de motivación la reducción de la sanción que lleva a cabo la resolución sancionadora respecto de la propuesta por el instructor, reprocha a la AEPD no haber dado respuesta a sus alegaciones en la resolución sancionadora y cuestiona las medidas de seguridad en materia de protección de datos implantadas por el Partido Popular. Por último, alega la existencia de daños morales derivados de tal actuación administrativa para reclamar su indemnización, que se encuentra subordinada a la declaración de nulidad de resolución recurrida.
Por otro lado, la parte demandante invocó su legitimación en el presente recurso ante la posible alegación de inadmisibilidad del recurso por parte de la Abogacía del Estado por su condición de denunciante en el procedimiento sancionador, sosteniendo que el suplico de su demanda se sustenta exclusivamente en la falta de diligencia exigible a la Agencia Española de Protección de Datos en el tratamiento de la denuncia presentada por el demandante, en el que
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la ausencia de legitimación de la parte demandante al amparo del artículo 69 b) en relación con el artículo 19 de la LJCA , al impugnar una resolución sancionadora relativa a una denuncia que formuló ante la AEPD, solicitando una sanción mayor, pues así se desprende del escrito de demanda, lo que conlleva la desestimación de la pretensión indemnizatoria. Añade que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada y que no cabe hablar de lesión del artículo 24 de la Constitución en la instrucción del procedimiento sancionador.
La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de enero de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, lo desestime, reiterando los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se declaró impertinente la prueba propuesta, limitada al contenido del expediente administrativo, por resultar innecesario proponer tal medio de prueba, mediante auto de 10 de febrero de 2015, declarándose conclusas las actuaciones,.
Posteriormente, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el
Fundamentos
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto una serie de hechos que se estima relevante exponer por resultar trascendentes en la resolución del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
Resulta probado que, tras afiliarse el denunciante al Partido Popular y proporcionar su dirección de correo electrónico en el correspondiente documento de afiliación, con fechas 13 de abril de 2012, 18 de mayo de 2012 y 22 de junio de 2012 aquel recibió en su dirección de correo electrónico tres correos electrónicos desde direcciones gestionadas por el Partido Popular, invitándole a asistir a determinados eventos del citado partido político. En dichos correos electrónicos resultaban visibles las direcciones de correo electrónico de los restantes destinatarios, concretamente 59 direcciones en el primero, 100 direcciones en el segundo y 100 direcciones en el tercero, así como en los dos últimos correos citados el nombre y apellidos del denunciante junto con su dirección de correo electrónico.
Tales hechos fueron denunciados por don Argimiro ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 20 de agosto de 2012, como constitutivos de una infracción del deber de secreto del artículo 10 de la LOPD y determinaron la incoación por resolución de 11 de junio de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y posterior tramitación del procedimiento sancionador PS/00275/2013, que concluyó con la resolución sancionadora recurrida.
En la tramitación del citado procedimiento se dictó resolución por el Instructor con fecha 25 de septiembre de 2013 en la que se acordaba abrir el periodo de práctica de pruebas, se acordaba tener por reproducida a efectos probatorios la denuncia y los documentos aportados por el denunciante e incorporar a las actuaciones copia el documento de seguridad correspondiente al fichero de afiliados aportado por el Partido Popular en otro procedimiento sancionador, asimismo acordaba denegar la prueba instada por el denunciante para que se determinara la relación existente entre el Partido Popular y el responsable de la empresa 'Tenerifeocasion', por no considerarse determinante ni necesaria para la resolución del procedimiento y no justificarse por el denunciante su influencia en la resolución del mismo.
Con fecha 6 de noviembre de 2013 el Instructor dictó propuesta de resolución en la que proponía que se sancionara al Partido Popular por la comisión de una infracción grave tipificada en artículos 44.3.d ) y 10 de la LOPD con multa de 3.000 euros.
Ante la propuesta de resolución referida, el denunciante presentó escrito de alegaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 14 de noviembre de 2013, en la que solo se oponía a la apreciación de las circunstancias de atenuación de la responsabilidad apreciadas por el Instructor y solicitaba que se sancionara la infracción prevista en la propuesta de resolución con multa de 240.000 euros. Con posterioridad, con fecha 15 de noviembre de 2013, mediante correo electrónico se solicitó por el despacho de abogados Lancia Abogados, en representación del denunciante, que se les remitiera en relación con el procedimiento sancionador PS/00275/2013 las alegaciones presentadas por el Partido Popular (documento número 6) y el documento de seguridad (documento número 7).
Asimismo, la parte demandante estima injustificada y carente de motivación la reducción de la sanción que lleva a cabo la resolución sancionadora respecto de la propuesta por el instructor, reprocha a la AEPD no haber dado respuesta a sus alegaciones en esa resolución y cuestiona las medidas de seguridad en materia de protección de datos implantadas por el Partido Popular.
Por último, alega haber sufrido daños morales derivados de tal actuación administrativa para reclamar una indemnización de 112.000 euros, que se encuentra subordinada a la declaración de nulidad de resolución recurrida.
Por otro lado, la parte demandante invocó su legitimación en el presente recurso ante la posible alegación de inadmisibilidad del recurso por parte de la Abogacía del Estado por su condición de denunciante en el procedimiento sancionador, sosteniendo que el suplico de su demanda se sustenta exclusivamente en la falta de diligencia exigible a la Agencia Española de Protección de Datos en el tratamiento de la denuncia presentada por el demandante.
Más concretamente, por lo que respecta a la discrepancia manifestada por el demandante con los razonamientos jurídicos de la propuesta de resolución del instructor y la resolución sancionadora para fundamentar la calificación jurídica de los hechos denunciados e investigados, y la determinación de la sanción de multa impuesta, se expresa desacuerdo con los argumentos del instructor para descartar que los hechos fueran constitutivos de la infracción muy grave del articulo 44.b) de la LOPD , consistente en la cesión de datos de carácter personal especialmente protegidos, y con la apreciación de la circunstancia prevista en el artículo 45.5.d) de la LOPD , consistente en que el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad, y de la circunstancia del artículo 45.5.a) en relación con las circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD , para determinar la sanción a imponer, estimando que no se valoraron las alegaciones del denunciante, al que se causó indefensión.
Las discrepancias con la argumentación jurídica de la propuesta de resolución se reiteran respecto de la resolución sancionadora por ser sustancialmente iguales, destacando la injustificada, a su parecer, reducción de la multa impuesta respecto de la propuesta por el Instructor y su falta de motivación.
La Abogacía del Estado alega la ausencia de legitimación de la parte demandante, al amparo del artículo 69 b) en relación con el artículo 19 de la LJCA , al impugnar una resolución sancionadora relativa a una denuncia que formuló ante la AEPD, solicitando una sanción mayor, como se desprende del escrito de demanda, lo debe conllevar la desestimación de la pretensión indemnizatoria. Añade que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada y que no cabe hablar de lesión del artículo 24 de la Constitución en la instrucción del procedimiento sancionador.
La parte codemandada reitera las alegaciones expuestas por la Abogacía del Estado.
A la vista de las alegaciones de las partes procede examinar la falta de legitimación activa esgrimida como causa de inadmisibilidad del recurso por las demandadas.
Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse y acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 , entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario, abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).
4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 )
6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal, se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.
El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.
No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 ).
Tal y como expone la
STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de
esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ),
10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ),
10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ),
14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012 ),
8 y
9 de mayo de 2013 (
recursos 266/2012 y
412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en
sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010 ), se
Ciertamente, no cabría negar legitimación activa al recurrente, denunciante en el procedimiento sancionador en el que ha sido sancionado el Partido Popular por infracción del principio de secreto profesional, al divulgar los datos personales del denunciante en correos electrónicos dirigidos a múltiples destinatarios, al resultar visibles aquellos junto a las direcciones de correo electrónico del resto de los destinatarios, si su pretensión tuviera por objeto que la actuación de investigación y comprobación de los hechos sancionados se desarrollara correctamente en el marco de las atribuciones de la Agencia Española de Protección de Datos.
Sin embargo, basta la mera lectura del suplico escrito de demanda para constatar que el recurrente no pretende la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas en el curso de la tramitación del expediente sancionador, ni que tuviera por objeto complementar las llevadas a cabo en la investigación de los hechos denunciados, pues se limita a solicitar la anulación de la resolución sancionadora a fin de que se dicte otra conforme a Derecho.
La lectura del escrito de demanda muestra una evidente discrepancia con la calificación de los hechos denunciados y la determinación de la sanción impuesta en la resolución sancionadora, con la pretensión de que fueran tipificados como infracción muy grave y sancionados en consecuencia, por lo que cabe deducir que no puede ser otra la pretensión que verdaderamente encierra la expresada en el suplico del escrito de demanda, donde se solicita que se anule la resolución recurrida con el objeto de que se dicte otra diferente conforme a Derecho.
Tal consideración se ve respaldada por el mero hecho de que no se solicite en el escrito de demanda la realización de actividad alguna de investigación adicional a las ya practicadas por el Instructor, ni se inste la nulidad y retroacción del procedimiento al momento procedimental oportuno para que pueden llevarse a cabo nuevos actos de investigación o practicarse nuevas pruebas, de oficio o a instancia de los interesados.
Por el contrario el escrito de demanda se dirige sustancialmente a rebatir los razonamientos jurídicos en que se sustenta la resolución sancionadora y los argumentos empleados para rebatir las alegaciones de denunciante, atribuyendo injustificadamente a esta resolución falta de motivación. La lectura de la propuesta de resolución y de la resolución sancionadora pone de relieve con nitidez que no adolecen de insuficiente motivación, sin perjuicio de que la parte demandante no la comparta, tal y como muestra la critica que de la misma hace en aquel escrito.
En consecuencia, teniendo en cuenta los hechos relatados en el anterior fundamento de derecho y, en especial, las precedentes consideraciones junto al contenido de la resolución sancionadora, la aplicación de la jurisprudencia expresada conduce a la Sala que concluir que la mera condición de víctima de la infracción denunciada de quien fue denunciante y es ahora demandante en el presente proceso contencioso-administrativo no le atribuye un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado por una infracción más grave y con una multa mayor que las contempladas en la resolución sancionadora, por lo que no cabría reconocerle legitimación activa para impugnar, como hace, la resolución administrativa que puso fin al procedimiento sancionador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Concretamente, se estima por la demandante disconforme a Derecho la denegación por el instructor de la prueba solicitada por el denunciante para que se precisara cual era la relación existente entre el Partido Popular y don Ramón , responsable de la empresa 'TenerifeOcasion', y si este se hallaba autorizado para acceder y tratar los datos de las bases de afiliados del Partido Popular. La denegación de tal prueba se sustentó en que se refería a hechos distintos a los denunciados y no se había justificado por el denunciante su influencia en la resolución del procedimiento, citándose el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .
Afirma el demandante al respecto que el Partido Popular cedió los datos personales a un tercero, el Sr. Ramón , quien los trató de forma indiscriminada, mezclándolos con otros cedidos por el Partido Popular y contenidos en el fichero AFILIAD, donde se encuentran recogidos los datos de todos los militantes del Partido Popular en España, sin que en el documento de seguridad del citado partido político apareciera aquel como persona autorizada para acceder o tratar tales datos.
Asimismo, se alega que no se permitiera al denunciante acceder al documento de seguridad aportado por el Partido Popular durante la investigación de los hechos denunciados.
Pues bien, tal y como razonó el Instructor, atendido el contenido de la denuncia presentada por el hoy demandante ante la Agencia Española de Protección de Datos que determinó la incoación del procedimiento sancionador que nos ocupa, resulta que la prueba propuesta no tiene por objeto la acreditación de los concretos hechos denunciados, sino de otros distintos, pues aquellos consistían tan solo en la remisión desde direcciones de correo electrónico gestionadas por el Partido Popular de tres correos electrónicos al denunciante junto con otras personas, permitiendo que sus destinatarios visualizaran los datos personales del denunciante, que el propio denunciante califica en su denuncia como infracción del principio de secreto profesional, previsto en el artículo 10 de la LOPD . Por consiguiente, tal y como sostuvo el instructor, la prueba propuesta resultaba irrelevante para la determinación de los hechos denunciados y, por ende, para la resolución del procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Asimismo, resulta revelador que en el escrito de alegaciones presentado por el denunciante ante la propuesta de resolución del Instructor, es decir, con posterioridad a la denegación de la prueba expresada, no se hiciera objeción alguna a la denegación de dicha prueba y no se cuestionara la calificación de los hechos denunciados realizada por la propuesta de resolución, combatiéndose tan solo la apreciación de circunstancias que implicaban una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado y la consiguiente reducción de la sanción.
Por otro lado, por lo que respecta al acceso del denunciante al documento de seguridad aportado por el Partido Popular en otro expediente sancionador e incorporado por el Instructor como prueba al procedimiento sancionador que nos ocupa, debe destacarse que la solicitud de remisión de tal documento se hizo por correo electrónico con posterioridad a dictarse la propuesta de resolución y a la presentación por el denunciante de su escrito de alegaciones frente a la misma, indicando como domicilio de remisión de tal documento la sede del despacho Lancia Consultores y Abogados.
Indudablemente, al margen de que el derecho de los interesados a acceder al contenido del expediente administrativo en que ostentaran tal condición no implica el derecho a que le sean remitidos por correo los documentos que solicite, ni a que sean atendidas sin más sus solicitudes en tal sentido cursadas por correo electrónico, no resulta del expediente sancionador que fuera denegado aquel derecho de acceso al expediente administrativo en modo alguno al denunciante, a quien se notificaron todos los actos administrativos dictados en su tramitación y cuyas alegaciones junto con los documentos a ellas acompañados fueron admitidas e incorporadas al mismo en todo momento.
En las circunstancias expuestas no cabe apreciar la lesión del derecho de defensa invocada por el denunciante.
A lo hasta ahora expuesto debe añadirse, ante las alegaciones del demandante, que la actividad investigadora realizada por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y debe estimarse conforme con las funciones que el artículo 37.1, letras a), d ) y g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , asigna a la Agencia Española de Protección de Datos de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas y ejercer la potestad sancionadora, así como con el diseño del procedimiento sancionador en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 172/2007, de 21 de diciembre.
Como resulta evidente, la desestimación de la pretensión de anulación de la resolución sancionadora recurrida impide la estimación de la pretensión indemnizatoria, pues se encuentra supeditada a la anulación de aquel acto administrativo, a la que se anuda por la parte demandante.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.
La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
