Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 246/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 20/2014 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100066
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1225
Núm. Roj: SJCA 1225:2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Ofelia
En la ciudad de Tarragona, a 28 de septiembre de 2015.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Doña.
Ofelia , representadoa por la Procuradora Sra. MAITE GARCIA SOLSONA y defendido por la Letrada Sra. ISABEL MORALES QUILEZ, siendo demandado el
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Tarragona se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, al no estar probada la causa de la caída y concurrir culpa exclusiva de la víctima.
En el caso de autos, la caída no se produce en un lugar de tránsito habitual o normal, como sería una acera, sino en la calzada de una calle. Ello es así porque en dicho lugar se estaba celebrando un mercadillo, y por lo tanto era necesario transitar por la calzada, que no obstante tenía una anchura importante. En la calzada había un desperfecto, largo y estrecho, cuyas circunstancias concretas se observan en las fotografías aportadas, pero del que se carece de datos técnicos, toda vez que el escuetísimo informe municipal sólo hace referencia a 'petits forats'. Faltando todo otro dato objetivo, se ha de llegar a la conclusión de que, aún siendo un obstáculo de no mucha entidad, sí era suficiente para ocasionar los daños que la recurrente ha padecido.
Debe tenerse en cuenta que una calzada no está sujeta al mismo deber de conservación y mantenimiento que una acera (salvados los pasos de peatones), pues por ella no han de transitar los peatones, y cuando lo hacen, han de ser conscientes de que no circulan por un lugar generalmente habilitado para tránsito de los mismos.
Sin perjuicio de todo lo anterior, no puede dejar de tenerse en cuenta que el Ayuntamiento imponía el paso por la calzada en esa fecha, al concurrir un mercadillo, y que entraba dentro de las competencias municipales el asegurarse razonablemente que no existían obstáculos para la circulación de los peatones en la zona.
Por todo ello, se considera que en el accidente han intervenido conjuntamente la responsabilidad de la propia víctima, pues el obstáculo era visible, evitable y particularmente carecía de una relevancia tal que pueda considerarse el único elemento causante, con exclusión de otros, de los daños ocasionados, de una parte, y de otra, la responsabilidad municipal derivada de su deber de garantizar la seguridad de los viandantes . De este modo, corresponde a la Administración responder de la mitad de la responsabilidad.
A ello debe añadirse que, como es bien sabido, el baremo de tráfico tiene un carácter meramente orientativo en esta jurisdicción, sin que sus dictados deban seguirse al pie de la letra. En este caso, siendo que la reclamación es inferior a 4.000 euros por todos los conceptos, incluso algunos debidamente justificados, y que se ha probado el sufrimiento causado a la recurrente, con dolorosas intervenciones y periodos de dificultad en la alimentación, se estima que la cuantía solicitada es adecuada y ajustada a los daños ocasionados, por lo que la misma se mantiene. Naturalmente, de conformidad con el fundamento anterior, al Ayuntamiento sólo se le ha de atribuir el 50% de esta suma, sin perjuicio de la debida actualización de la misma de conformidad con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 141.3 .
De otra parte, respecto a los intereses, por esta Sentencia se devengarán los prevenidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Tarragona a pagar a la recurrente la suma de 1.998,29 euros, actualizada conforme al art. 141.3 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, más los intereses legales. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
