Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 246/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 329/2014 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100221


Encabezamiento

RECURSO Nº 329/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 246/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Luis Manglano Sadá

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a cuatro de junio de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda de la GV, representada y asistida por su Gabinete Jurídico, contra Resolución del TEARV de 28-1-14 por la que se estima la reclamación nº 46/08707/2011, entablada frente a liquidación nº 42/2011/LZT/10462/2, por ITPyAJD,habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la entidad Bamasa, representada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-6-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de 25-11-13 por la que se estima la reclamación nº 12/0018/2013 y acumulada 12/0019/2013, entablada frente a liquidaciones nº 12/2012/LSA/10434/1, 12/2013/LSA/10178/2, 12/2012/LIS/10063/1, y 12/2012/LIS/10062/1, por impuesto de sucesiones.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis, que el TEARV ha aplicado erróneamente la doctrina sobre caducidad y prescripción, y cita la doctrina del TS de 19-10-2005 que, según entiende, concluye que la prescripción se interrumpe por la actuación administrativa en el ITPyAJD en la modalidad TPO, pues no se separan las actuaciones en relación con las dos modalidades del impuesto.

La demandada y codemandada solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo por ser conformes a derecho las resolución impugnada.

SEGUNDO.-Previo a resolver sobre la referida cuestión, como antecedentes necesarios que resultan del expediente administrativo, procede señalar los siguientes:

-en 13-3-2007, por la hoy codemandada, se presentó ante la Oficina Liquidadora de Oliva, autoliquidación por ITPy AJD, en la modalidad AJD, acompañando escritura pública de compraventa -por compra de inmueble vinculado a actividad agrícola- otorgada en 14-2-2007.

-el 5-11-2010 se le notifica inicio de procedimiento de verificación de datos, por incorrecta aplicación del tipo de gravamen 1 (y no el 2).

Se le interesó la aportación de determinados documentos necesarios para concluir si era válida renuncia efectuada y, en consecuencia, la sujeción y no exención al IVA de la referida operación

-dicho procedimiento finalizó en 4-1-2011, notificándose al interesado la correspondiente liquidación, que abonó.

-en 19-6-2011 la Oficina Liquidadora de Oliva le notificó el inicio de procedimiento de comprobación limitada, con propuesta de liquidación provisional por ITPO.

-contra dicha liquidación entabló reclamación económica administrativa, que fue estimada por Resolución del TEARV de 26-1-2014, apreciando prescripción del derecho de la Administración para liquidar.

-disconforme la Administración, entabló el presente recurso.

TERCERO.-Planteada así la cuestión objeto del presente recurso, la solución ha de ser desestimatoria y de confirmación de las Resolución del TEARV impugnada.

Efectivamente, de la S. del TS de 19-10-2005 que cita la recurrente ha de concluirse el acertado criterio del TEAR.

Se dice en la precitada S.:

"Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son los siguientes: Mediante escritura pública de 6 de febrero de 1987 se otorgó la transmisión de todos los elementos integrantes del activo y pasivo por liquidación de la Caja Rural Provincial de Cádiz a favor de la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla, presentándose el 11 de febrero siguiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin ingreso por considerar la operación exenta, girándose liquidación complementaria en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas TO.617/1987 con una deuda de 524.436.153 ptas., que fue objeto de reclamación económico-administrativa por entender que la operación estaba en el ámbito del IVA, que fue estimada por resolución de 13 de diciembre de 1991 confirmada por resolución del TEAC de 28 de julio de 1993 recurrida ante esta Audiencia Nacional y, estando pendiente de resolución se giró liquidación 154/1994 por el concepto de documento notarial, resultando una deuda de 78.917.540 ptas., notificada el 16 de marzo de 1994, formulándose reclamación el 4 de abril de 1994, alegando la nulidad por hallarse la controversia pendiente de resolución contencioso-administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Regional de 14 de febrero de 1996 confirmada en alzada por la resolución objeto de este contencioso.

Sirven de fundamento a la estimación del recurso los siguientes razonamientos: F.J Tercero.- Entrando a examinar los dos motivos de impugnación articulados en la demanda y ya en relación con el primero, no se discute la incompatibilidad de ambas modalidades del Impuesto, Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (cuota gradual), que resulta claramente de los artículos 4 y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981, 275, 651), sino que el litigio surge porque la Administración entiende que la ejecutividad de los actos administrativos, referida a la resolución del TEAC de 28 de julio de 1993 que confirma la anulación de la liquidación inicial por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, le permite actuar conforme a la misma y llevar a cabo la liquidación por actos jurídicos documentados, mientras que la entidad recurrente entiende que, hallándose pendiente de resolución definitiva la impugnación al subsistir en vía jurisdiccional, se produce una doble liquidación.

El art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , establece la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos desde la fecha en que se dicten, lo que unido a la ejecutividad de los mismos plasmada en los arts. 56 y 94 de la misma Ley permite a la Administración llevarlos a efecto conforme a su contenido mientras no se produzca su anulación por los medios de impugnación o revisión legalmente establecidos y salvo los supuestos de suspensión o demora de efectos en los casos legalmente establecidos.

Desde esta perspectiva el planteamiento de la Administración sería correcto, pero para ello es preciso que se aplique respecto del acto pertinente que, como resulta de tales preceptos, es el originariamente dictado frente al cual se hacen o han de hacerse valer los medios de impugnación, que en este caso es la liquidación TO.617/1987 por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no la resolución del TEAC de 28 de julio de 1993, ya que esta última no es sino una de las resoluciones que componen las distintas fases de impugnación de aquélla, de manera que es la resolución inicial «liquidación TO.617/1987» la que es objeto de impugnación y la que es cuestionada en su presunción de validez y eficacia, sin que llegue a dilucidarse la misma hasta que no se culmine el sistema impugnatorio y se obtenga una resolución firme e inatacable que determinará el mantenimiento de tal liquidación o su eliminación.

En consecuencia, es la misma argumentación de la Administración la que lleva a considerar que, mientras esté pendiente de resolución definitiva la impugnación de la liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y la misma no haya sido eliminada definitivamente, no cabe efectuar una liquidación por otra modalidad del Impuesto como es la de Actos Jurídicos Documentados, ya que, aun cuando se trata de distintos hechos imponibles, ello supone la existencia de dos liquidaciones incompatibles en relación con la operación de que se trata de acuerdo con los arts. 4 y 31.2 del referido Texto Refundido (RCL 1981, 275, 651), infracción que determina la anulación de la liquidación impugnada y la consiguiente estimación del recurso.

F. J. Cuarto.- Lo anteriormente expuesto hace innecesario el examen del segundo motivo de impugnación, no obstante, al objeto de dejar fijada la situación jurídica respecto de la exigencia de tributación en relación con la operación en cuestión, conviene señalar que la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490) , tras establecer en su art. 64 el plazo de prescripción de cinco años para determinar la deuda tributaria, señala en el art. 65 que dicho plazo comenzará a contarse desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, añadiendo el art. 66 que el plazo de prescripción se interrumpe: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible; b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

En el presente caso, ya se ha recogido en el segundo fundamento de derecho la relación de actuaciones, tanto de la Administración como del sujeto pasivo, en relación con la liquidación objeto de impugnación, centrándose el litigio en la separación o no de las actuaciones en relación con las dos modalidades del Impuesto: Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Ha de partirse de la diferente configuración del hecho imponible correspondiente a cada una de ellas , que resulta de los arts. 7.1.A ) y 28 y 31 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre (RCL 1981, 275, 651), aplicable al momento de los hechos, de manera que en el primer caso se grava la transmisión onerosa del inmueble y en el segundo los documentos que tengan alguno de los objetos a que se refiere el citado art. 31 , que no necesariamente se corresponde con los negocios jurídicos a que se refiere el art. 7. Por ello, aun cuando se trate de modalidades impositivas relacionadas no sólo por su regulación conjunta sino por su interrelación que se deduce, entre otros, del referido art. 31.2 del Texto refundido, para apreciar si las actuaciones llevadas a cabo en relación con la liquidación de uno de ellos tiene eficacia para interrumpir el plazo de prescripción respecto del otro, habrá de estarse al alcance de tales actuaciones y su relación con el hecho imponible del Impuesto .

Pues bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que, cuando se impugna la liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y se defiende la inclusión en el ámbito del IVA, se abre la consiguiente alternativa de sujeción a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al desaparecer la incompatibilidad prevista en el art. 31.2, de manera que en la resolución de 28 de julio de 1993, al confirmar la estimación de la impugnación de la parte respecto de la liquidación por Transmisiones Onerosas, contiene un pronunciamiento sobre el régimen fiscal de la operación documentada y señala la procedencia de su tributación por actos jurídicos documentados, modalidad de documentos notariales, actuación administrativa tendente al reconocimiento y liquidación de la deuda, que luego sirvió para llevar a cabo la liquidación que aquí se impugna, y que no consta fuera impugnada por la entidad aquí recurrente, actos que como tales se integran entre los que se prevén en el art. 66 de la LGT (RCL 1963, 2490)y por lo tanto con eficacia interruptiva del plazo de prescripción, por cuanto, a diferencia de otros supuestos en los que existen actuaciones autónomas en relación con los hechos imponibles de cada una de las modalidades del Impuesto, en este caso y por lo expuesto tales actuaciones aparecen referidas a ambas modalidades ya que se pone en litigio la eliminación de una de ellas «Transmisiones Onerosas» y la subsistencia de la otra «Actos Jurídicos Documentados», lo que determina que hayan de tomarse en consideración tales actuaciones y en cuanto subsistan para interrumpir el plazo de prescripción y reiniciar, en su momento, el cómputo del mismo.

No conformes con dicha Sentencia las administraciones recurridas interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO El Abogado del Estado alega la infracción del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3950/1980, de 30 de diciembre ( RCL 1981, 275, 651), en relación con los artículos 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), e infracción de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741).

El motivo ha de ser desestimado, porque la premisa de que parte el Abogado del Estado es falsa. Existen dos liquidaciones incompatibles contra lo sostenido por él. Es verdad que la primitiva liquidación ha sido anulada por el T.E.A.C., pero no lo es menos que esa resolución ha sido jurisdiccionalmente impugnada. Hasta que no recaiga resolución judicial firme existe una liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Esa liquidación, existente y real, es radicalmente incompatible con la impugnada en este recurso. La incompatibilidad de ambas liquidaciones podría efectivamente darse en la realidad si la liquidación impugnada en este recurso fuese desestimada, y la liquidación dictada en el Impuesto de Transmisiones fuese, finalmente, ratificada por los organismos jurisdiccionales. Esa es, precisamente, la situación que hay que evitar.

Por ello, es correcta la Sentencia de instancia y ha de ser ratificada, en función de consideraciones estrictamente formales".

CUARTO.-Consecuentemente de lo expuesto, y como en el caso presente ha de tenerse en cuenta que las actuaciones practicadas por la Administración fueron de verificación de la tarifa del impuesto en su modalidad de AJD, de manera que no producen efecto interruptivo de la prescripción en relación a la modalidad de TPO.

Efectivamente, como la escritura pública de compraventa se otorgó en 14-2-2007, y la notificación del inicio de la comprobación limitada tuvo lugar en 19-6- 2011, había transcurrido con creces el plazo prescriptivo de 4 años, sin que las actuaciones indicadas en primer lugar tuvieran efecto interruptivo alguno.

QUINTO.-Conforme al art. 139.1 de la LJ , procede imponer las costas a la actora, con el límite de 1.000 E ( art. 139.3 LJ ).

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda de la GV, representada y asistida por su Gabinete Jurídico, contra Resolución del TEARV de 28-1-14 por la que se estima la reclamación nº 46/08707/2011, entablada frente a liquidación nº 42/2011/LZT/10462/2, por ITPyAJD.

2.- Imponer las costas a la actora, con el límite de 1.000 E por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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