Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2015 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100221
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000246/2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a seis de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 265/15, interpuesto por Don Eusebio y Doña Estibaliz ,parte representada por la Procuradora Sra. Doña Eva Álvarez Cancelo y defendida por el Letrado Sr. Don Antonio Naharro Quirós, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 1.611,57 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 25 de septiembre de 2015 impugnándose con él la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 26 de junio de 2015 dictada en relación a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 de los recurrentes.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 26 de junio de 2015 dictada en relación a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 de los recurrentes.
La cuestión debatida se reduce a determinar si el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria debe ser considerado en activo a los efectos de la reducción prevista en el artículo 20.3 de la LIRPF 35/2006. La parte recurrente considera que desde el devengo hasta la obligación de declarar (15 de abril de 2013) reía el criterio de la consulta vinculante V0273/13, de 30 de enero, en virtud del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
La Administración opone que para que se produzca esta obligación es precisa su alegación, sin que ni la autoliquidación ni las alegaciones en vía administrativa contuvieran referencia a esta doctrina. Por ello debe estarse al criterio sentado en la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2008 en virtud del artículo 242.4 LGT (en vía administrativa alegó también la consulta vinculante V1346-14, de 20 de mayo), en relación con el artículo 12 del Reglamento del Impuesto (RD 439/2007), que sólo considera servicio activo a la prestación efectiva de aquéllos.
SEGUNDO:En primer término y en cuanto al argumento central de al Abogacía del Estado de falta de alegación de esta consulta vinculante V0273/13, de 30 de enero, la Sala ha de rechazarlo a la vista del artículo 56.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio:
«En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración».
Invocada la vinculación a la Administración de la consulta tributaria al amparo del artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , nada impide que este precepto sea de aplicación. Aun cuando los recurrentes no hayan sido los promotores de la consulta, siempre y cuando se encuentren en las mismas circunstancias que la resuelta. La actuación de la Administración no es potestativa ni está condicionada a la alegación de contrario. El verbo rector es claro al expresarse en imperativo: la Administración deberá.Dispone éste que:
« La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributosen su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberánaplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta».
Conforme a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos citada y aplicable durante el periodo de liquidación del impuesto, consulta vinculante V0273/13, de 30 de enero:
« si se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, en los términos del artículo 12 del RIRPF , es perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena -bien de carácter fijo o en su caso temporal-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo.
Debe señalarse en este sentido que la situación antes referida de trabajador que se encuentra en baja temporal, esto es, trabajador impedido temporalmentepara trabajar debido a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, no conlleva a considerar que se pierda la condición de 'trabajador en activo'en dicho periodo de baja».
TERCERO:No es, sin embargo, éste el único argumento de la Administración estatal. Esgrime en contra de este criterio el TEARC tanto una consulta posterior, como una resolución del TEAC de sentido contrario. En relación con la consulta vinculante V1346-14, de 20 de mayo, la misma se dicta con posterioridad a la liquidación del impuesto (nos encontramos ante la declaración del IRPF de 2012), argumento que no combate la Abogacía del Estado por lo que, a los efectos de este recurso, no se va a desarrollar más este cambio de criterio de la Dirección General de Tributos.
Más calado podría tener la invocación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central previa pues en este caso igualmente existe vinculación para la Administración conforme se deduce del artículo 242.4 (y reitera el 243.4) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Conforme al citado precepto:
« Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico- administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administracióntributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía».
En principio, los artículos 242.4 y 89.1 de la Ley General Tributaria deben interpretarse e integrarse de forma sistemática. Si bien puede afirmarse la consideración de los tribunales económicos como administrativos, gozan de independencia funcional y en ningún caso pueden ser considerados órganos de aplicación, por lo que en principio no quedarían vinculados por los criterios de la Dirección General de Tributos. Es más. El artículo 243.1 de la Ley General Tributaria prevé expresamente la legitimación de la Dirección General de Tributos para acudir al recurso extraordinario para la unificación de doctrina al Tribunal Económico-Administrativo Central, lo que iría en contra de una supremacía del criterio de aquélla frente al del TEAC.
CUARTO:No obstante y a efectos de resolver el conflicto aquí planteado, conviene recordar el contenido de la resolución invocada por la Administración, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 00/1121/2007, de 6 de noviembre de 2008. Pues bien. Como indica su fundamento de derecho segundo, esta resolución parte de « la normativa vigente en el ejercicio 2004 que regulaba la reducción por discapacidad de trabajadores activos [...] Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, concretamente en su artículo 58.3 ».Y como a renglón seguido recoge, en desarrollo de este precepto « el art. 70.2 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, establece que: '2. A efectos de la reducción por discapacidad de trabajadores activos prevista en el artículo 58.3 ... ».
Primero, no nos encontramos ante la misma normativa interpretada por el TEAC dado que en este supuesto de autos el precepto invocado para la reducción por minusvalía es el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Segundo, la supuesta norma de desarrollo, el artículo 12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, a diferencia del anterior reglamento, no hace expresa referencia a esta reducción del artículo 20.3 sino a la recogida en el numeral anterior, artículo 20.2.
Disponía el artículo 20.3 de la Ley 35/2006 al momento del devengo y liquidación:
«Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activospodrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales» [...]
El precepto reglamentario invocado como interpretación normativa de este concepto regula lo que se entiende por trabajador activo, a los efectos del incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2.a), que no viene referido a las personas con discapacidad, sino a la prolongación laboral alcanzado los 65 años. Y entonces sí, « A estos efectos,se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica».
Tercero y por encima de cualquier disquisición sobre la vinculación administrativa, estos criterios en modo alguno coartan la interpretación judicial que haya de darse a esta cuestión. Esta Sala ya se pronunció en sentido contrario al del Tribunal económico-administrativo en su sentencia de 8-6-2009, nº 372/2009, rec. 562/2008 . Y entonces se dijo que
«La referida norma establece dos requisitos para la reducción por discapacidad que regula:
- La obtención de rendimientos del trabajo y
- Que la misma sea en concepto de trabajador activo.
»El primero de los antedichos requisitos está definido normativamente en el ámbito tributario por el art 16 del TRLIRPF, como 'Todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'.
Entre dichas prestaciones se encuentran los salarios y las prestaciones por incapacidad. Consecuentemente el concepto 'rendimientos del trabajo' es compatible con las tesis del recurrente y con las de la Administración.
El segundo requisito 'trabajadores activos' no está definido normativamente en el ámbito tributario. Su significado ha de buscarse, por tanto, en el ámbito laboral por relación con el concepto 'ILT'. La incapacidad laboral supone simplemente, una suspensión de la relación laboral que se mantiene, sin embargo, con plenos efectos en otros ámbitos (antigüedad, derecho a prestaciones por desempleo, vacaciones, etc.). Esta situación queda aún mejor definida en el ámbito funcionarial en el que las situaciones administrativas de los funcionarios sólo eran servicio activo, excedencia y suspensión de funciones.
Procede, por todo lo expuesto, declarar que la interpretación de la AEAT, no es acorde con el tenor literal de la norma, pues exige un requisito (equiparación de rendimientos a sueldo o salario) que la ley no impone. Se estima por todo ello este motivo del recurso».
Estos motivos se mantienen con la vigente normativa, máxime cuando la interpretación reglamentaria no viene referida al supuesto de reducción por discapacidad. Y lo cierto es que si el empresario sigue cotizando por el trabajador en ILT y éste cobra como rendimientos del trabajo, considerándose efectos de pensión y del resto de prestaciones como trabajador en activo, no procede hacer una interpretación no sólo restrictiva sino también contraria al sentido laboral de este instituto. Por todo ello, procede la estimación íntegra de la demanda.
QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Eva Álvarez Cancelo en nombre y representación de Don Eusebio y Doña Estibaliz ,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 26 de junio de 2015 dictada en relación a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 de los recurrentes, resolución que se anula imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

